Impugnación Rad. 94127 LUIS FELIPE ACEVEDO OROZCO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16071-2017 Radicación n.° 94127 (Aprobación Acta No.329) Bogotá D.C., tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el accionante LUIS FELIPE ACEVEDO OROZCO, contra el fallo de tutela proferido el 25 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual fue denegado por improcedente el amparo invocado contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE MANIZALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 47 a 51, cuaderno 1.] Expresó el libelista que la génesis de la investigación que se adelantó en su contra la constituyó la denuncia presentada por el patrullero de la Policía Nacional Jesús Alberto Beleño Villada, quien se encontraba adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte de esta ciudad, y el cual narra que el 07 de julio de 2015, siendo aproximadamente las 19:00, se encontraba en ejercicio de sus funciones en la Avenida Santander, reportándosele que el conductor del vehículo de placas se encontraba transitando por ese sector en aparente estado de embriaguez.
Que al momento en que el vehículo llegó al lugar donde se ubicaba el agente de la Policía… y dado que el semáforo estaba en rojo, se aceró [sic] al conductor para verificar la información suministrada, para lo cual pasó por delante del vehículo, instante en el que el conductor aceleró atropellándolo, quedando el Policía encima del capó. Continuó narrando que al verse en esas condiciones, el uniformado le gritó que parara, pero cada vez aceleraba más, razón por la cual aquél desenfundó el arma de dotación, pero sin hacer caso de la orden, llevándolo hasta la carrera 23 con calle 47, donde giró en contravía arrojándolo al suelo, y evadiéndose del lugar.
Refirió que con esa información la Fiscalía Quinta Seccional, elaboró el programa metodológico y libró órdenes a la policía judicial tendientes a establecer las circunstancias modales de comisión de los hechos y el autor de éstos. Que por esos hechos, la Fiscalía le imputó el delito de violencia contra servidor público, previsto en el artículo 429 del Código Penal, en audiencia celebrada ante el Juzgado 8o con función de Control de Garantías de esta ciudad, el 23 de octubre de 2015, sin que aceptara los cargos formulados.
Explicó que el 24 de mayo de 2016, se llevó a cabo la audiencia de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, y el 17 de febrero del presente año, se realizó audiencia preparatoria. Que siguiendo indicaciones del Fiscal instructor, realizó reparación integral o indemnización de perjuicios a la víctima, señor Jesús Alberto Beleño Villalba, quien firmó y autenticó un documento en el que se acreditaba el pago y en que lo declaraba a paz y salvo por dicho concepto, al mismo tiempo le exteriorizó unas disculpas públicas y el compromiso de no repetición de la conducta ante la emisora de la Policía Nacional, de lo cual obra certificación en la Fiscalía Quinta Seccional, todo lo cual con el fin de solicitarse la aplicación del principio de oportunidad.
Expuso que la Fiscalía Quinta Seccional, el 06 de enero de 2017, por cuestiones de política criminal, realizó y sustentó la solicitud de control de legalidad a la aplicación del principio de oportunidad, según el artículo 324 numeral 13, correspondiendo decidir al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el cual negó la petición, argumentando que los hechos eran muy graves y que lo que se tenía que investigar era una tentativa de homicidio y no una violencia contra servidor público, decisión que fue apelada por el Fiscal, el Ministerio Público y la Defensa, correspondiéndole al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, que el 16 de febrero del presente año, confirmó la decisión. Señaló que si se le atribuyó a la Fiscalía la función de ejecutar la política criminal, debe dotársele igualmente de instrumentos y mecanismos que le permitan graduar la aplicación de lo dispuesto en la ley para acercarse al cumplimiento de las finalidades que la política criminal traza.
Expuso que la función de la Fiscalía no es únicamente iniciar procesos penales, ni obtener condenas, sino procurar la reducción de la impunidad, la prevención de la criminalidad, la atención integral a las víctimas, la descongestión de la jurisdicción penal para poder disponer de ella oportunamente, la generación de condiciones de convivencia pacífica, la exclusión de la violencia y del delito como mecanismo de solución de los conflictos y de ascenso social.
Narró que en lo atinente a los límites y el control a la actividad de disposición de la pretensión penal, constan en normas jurídicas y la propia Constitución, entendiéndose la taxatividad de las causales de aplicación del principio de oportunidad, precisamente para que el control jurídico pueda ser más objetivo y menos complicado. Explicó el asunto específico de la causal del numeral 13 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, que en cuanto a que se hubieran afectado mínimamente bienes colectivos, consideró que dicha apreciación le competía única y exclusivamente a la Fiscalía, y en cuanto a la reparación a las víctimas, aclaró que en el presente caso se demostró con el respectivo documento firmado y autenticado por el policía Beleño Villada, además, en lo relativo a que el hecho no volvería a presentarse, dilucidó que al día siguiente de lo ocurrido, se presentó a las instalaciones de la Policía a reconocer su actuar errado, presentando unas disculpas públicas en la emisora de la Policía Nacional.
Por lo anterior, solicitó que se declare que el Juez Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías, con su decisión del 06 de enero de 2017, y el Juez Quinto Penal del Circuito, con la providencia del 16 de enero del presente año, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, declarándola sin efecto, y en consecuencia, se ordene al señor Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, convoque, notifique y lleve a cabo con las partes e intervinientes, audiencia preliminar de control de Legalidad al Principio de Oportunidad.
(Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante decisión adoptada el 25 de agosto de 2017 denegó por improcedente la tutela invocada, al considerar que la solicitud de amparo no cumplía el requisito de inmediatez, pues «…no puede ser de recibo que apenas ahora se esté atacando por esta vía excepcional, sendas decisiones judiciales proferidas el 06 de enero y 16 de febrero de 2017, pues han transcurrido varios meses desde ello, e inclusive se tiene constancia que ha continuado tramitándose el proceso penal seguido en contra del señor Acevedo Orozco por el delito de violencia contra servidor público… »[footnoteRef:2] (textual). [2: Folios 47 a 67, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El accionante interpuso recurso de impugnación, sin presentar sustentación alguna.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. En primer lugar, la Sala no puede pasar por alto el sentido de la decisión adoptada por el Juez de tutela de primera instancia, quien denegó por improcedente la solicitud de amparo.
Al respecto, debe recordarse que no conceder el amparo y declararlo improcedente son situaciones distintas, como fue ilustrado mediante la sentencia T-883 de 2008: …Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. (Textual).
En ese sentido, revisado el plenario se observa que si el Juez de tutela de primera instancia consideraba que la solicitud de amparo no cumplía con los requisitos para que pudiera tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración, ha debido declarar la improcedencia solamente. En segundo lugar, en lo que concierne al fondo del asunto, dado que el accionante no sustentó el recurso de impugnación, pero que la Corte Constitucional ha señalado que esta omisión no sustrae al Juez de segunda instancia para desatar el recurso[footnoteRef:3], la Sala procederá a determinar si debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, a partir de la valoración adelantada respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos para la acción de tutela contra providencias judiciales. [3: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-501 de 1992, T-100 de 1998, Autos 099 de 2006 y 114 de 2008, entre otros.] Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima. Análisis del caso concreto En el presente caso, se encuentra que el accionante reclamó que le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto las autoridades encargadas de realizar el control de legalidad sobre la aplicación del principio de oportunidad propuesto por la Fiscalía a cargo del proceso penal adelantado en su contra, se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones.
Según el accionante, las autoridades accionadas omitieron verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 324 del Código de Procedimiento Penal, «…argumentando que los hechos eran muy graves y que lo que se tenía que investigar era una tentativa de homicidio y no una violencia contra servidor público». Por su parte, el Juez de tutela de primera instancia se abstuvo de valorar estas alegaciones, porque consideró que la solicitud de amparo no fue presentada en un plazo razonable, pues las decisiones censuradas cobraron ejecutoria en el mes de febrero, descartándose entonces el requisito de inmediatez.
Sobre el particular, la Sala procederá a verificar si la solicitud de amparo elevada por LUIS FELIPE ACEVEDO OROZCO cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, a saber: · Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Este primer requisito se cumple porque el motivo principal para censurar las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia por las autoridades judiciales accionadas, es el menoscabo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. · Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial.
Este requisito también se cumple por cuanto el defensor del accionante, en el marco de la respectiva audiencia de control de legalidad sobre la aplicación del principio de oportunidad, interpuso el recurso procedente. · Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Contrario a lo señalado por el Juez de tutela de primera instancia, la Sala considera que la acción de tutela sí fue presentada en un término razonable, atendiendo el criterio según el cual este oscila, dependiendo las condiciones particulares del caso, entre seis meses y dos años contados a partir de la expedición de la decisión judicial.[footnoteRef:6] [6: Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-328 de 2010.] · Identificación razonable de los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Se evidencia que el motivo de inconformidad del accionante es que las autoridades encargadas de realizar el control de legalidad sobre la aplicación del principio de oportunidad promovido por la Fiscalía a cargo del proceso penal adelantado en su contra, omitieron adelantar la valoración pertinente, a partir de los criterios establecidos en la Ley. · Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Finalmente, se observa que este requisito también concurre porque las decisiones censuradas fueron proferidas en el marco de un procedimiento establecido en la jurisdicción ordinaria penal. De esta manera, la Sala se aparta de lo resuelto por el Juez de tutela de primera instancia y considera que esta solicitud de amparo sí cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En relación con las exigencias específicas de procedibilidad, la Sala encuentra que respecto de las decisiones censuradas se configuró un defecto material o sustantivo porque en lo que concierne al ejercicio de la función de control de legalidad sobre la aplicación del principio de oportunidad, a partir de las pruebas obrantes en el plenario se observa que el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE MANIZALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO omitieron pronunciarse frente a los requisitos de que trata el artículo 324 del Código de Procedimiento Penal, a pesar que esta era la norma base para llevar a cabo tal ejercicio.
Adicionalmente, porque se advierte que aunque en la audiencia de 06 de enero de 2017, tanto la Fiscalía como la defensa del accionante y el Ministerio Público sustentaron el recurso de apelación que interpusieron contra la decisión que no aprobó el principio de oportunidad formulado, alegando que era facultad de la Fiscalía hacer la calificación jurídica de la conducta, que esta no podía revisarse nuevamente porque el Juez con Función de Conocimiento que tiene a su cargo el proceso penal que se adelanta contra el accionante ya impartió legalidad a la misma en la audiencia de formulación de acusación, y que el caso sí cumplía con los requisitos para aprobar el principio de oportunidad formulado[footnoteRef:7]; encuentra la Sala que en la decisión de segunda nada se dijo sobre estas alegaciones, por lo cual el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO incurrió en la omisión del deber de respuesta y desconoció los principios de limitación y taxatividad que orientan la resolución del recurso de apelación. [7: Folio 34, cuaderno 1.] De manera que la Sala evidencia que la solicitud de amparo que ahora le ocupa sí cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por estos motivos, y en aras de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, -que en este caso significa la inminencia de que si las autoridades encargadas no cumplen en debida forma su función de realizar el control de legalidad del principio de oportunidad, vulnerarán su derecho fundamental al debido proceso y le cerrarán de manera arbitraria la posibilidad que eventualmente le asiste de beneficiarse con una de las facultades que tiene la Fiscalía, como lo es la de renunciar al ejercicio de la acción penal-, por lo que lo procedente es revocar el fallo de tutela de primera instancia, para en su lugar conceder el amparo.
En ese sentido, y por cuanto es necesario garantizar los derechos reconocidos al ciudadano que ostenta la condición de perjudicado dentro del proceso penal que se adelantada contra el accionante, la Sala dejará sin efectos las decisiones emitidas por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE MANIZALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y por el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, en relación con la solicitud de control de legalidad sobre la aplicación del principio de oportunidad formulado por la Fiscalía en favor del aquí accionante, para que dentro de ese asunto proceda a decidirse lo que en derecho corresponda, de conformidad con el trámite previsto en la Ley.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 25 de agosto de 2017, para en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de LUIS FELIPE ACEVEDO OROZCO, conforme a las razones anotadas en precedencia. 2.
En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las providencias emitidas el 06 de enero y el 17 de febrero de 2017, por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE MANIZALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, en el trámite de control de legalidad adelantado respecto de la aplicación del principio de oportunidad en favor de LUIS FELIPE ACEVEDO OROZCO. 3.
ORDENA R al JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE MANIZALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS que dentro del término de cuarenta (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación del presente fallo, programe audiencia de control de legalidad sobre la aplicación del principio de oportunidad en favor de LUIS FELIPE ACEVEDO OROZCO. Diligencia en la que deberá decidir lo que en derecho corresponda, de conformidad con el trámite previsto en la Ley. 4.
Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16