Radicación No. 101919 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP16070-2018 Radicación n.° 101919 Acta n.° 402 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante RAFAEL ARIAS URIBE, en relación con la sentencia adoptada el 1º de octubre de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, la Fiscalía Cincuenta y Seis Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico, la Dirección Seccional de Fiscalías de la misma ciudad y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION El ciudadano RAFAEL ARIAS URIBE, quien dice actuar en nombre propio y en representación de su cónyuge SONIA TORRES RIVERA, promovió demanda de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia –entre otros-, que afirmó conculcados por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, la Fiscalía Cincuenta y Seis Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico, la Dirección Seccional de Fiscalías de la misma ciudad y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con fundamento en los siguientes hechos: En relación con la Dirección de Fiscalías del Atlántico y la Fiscalía Cincuenta y Seis Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla, manifestó que la vulneración de las garantías fundamentales invocadas ha consistido en la no asistencia a las audiencias de restablecimiento del derecho convocadas dentro de la indagación que se adelanta a partir de la denuncia (radicación No. 2302-2017) que formuló en contra de la Juez Novena Civil del Circuito de Barranquilla, por presuntas irregularidades suscitadas en el curso del proceso ordinario de menor cuantía (radicación No. 2015-00131), de ahí que el despacho fiscal tampoco ha ordenado la suspensión del proceso civil, atendiendo que se encuentran en curso dos procesos disciplinarios en contra de JAIME PACHECO CANTILLO y WELGWIN MOLINA MATERA, además del proceso disciplinario que se le sigue a la Juez Novena Civil del Circuito de Barranquilla.
La inconformidad frente a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, se refiere a la omisión en la medidas para el restablecimiento del derecho, en particular, la suspensión del proceso civil a cargo de la Juez Novena Civil del Circuito de Barranquilla, dentro de la actuación que por el delito de prevaricato se le sigue a ésta última con fundamento en la denuncia presentada en su contra por RAFAEL ARIAS URIBE, SONIA PATRICIA TORRES RIVERA y JOSÉ VICENTE PÁEZ.
En cuanto a los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, adujo que han sido inoperantes en adelantar las diligencias dentro de los procesos disciplinarios que se siguen en contra de la Juez Novena Civil del Circuito y los particulares señalados anteriormente. De acuerdo con lo narrado, formuló las siguientes pretensiones: (i) Se ordene a la Dirección de Fiscalías accionada, que informe en qué estado se encuentra la queja formulada en contra del Fiscal Cincuenta y Seis Seccional y que ordene la suspensión del proceso abreviado No “131-2015”.
(ii) Se ordene a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, manifieste en qué estado se encuentra la denuncia y cuáles han sido sus actuaciones. (iii) Se ordene a los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, informen sobre el estado de los procesos disciplinarios Nos. 2017-250, 2017-927 y 2017-250 (1) y qué actuaciones se han surtido en los mismos.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de fecha 5 de septiembre de 2018, el Tribunal Superior de Barranquilla admitió la demanda, legitimando por pasiva a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, la Fiscalía Cincuenta y Seis Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico, la Dirección Seccional de Fiscalías de la misma ciudad y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Asimismo, ordenó la ruptura de unidad procesal, remitiendo para el efecto copias del libelo tutelar a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, atendiendo que dentro del mismo se hicieron acusaciones sobre actuaciones de índole civil que involucran una Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior y un Juzgado Civil del Circuito de Barranquilla.
Posteriormente, mediante proveído del 19 de septiembre hogaño se decretó la nulidad de lo actuado y se ordenó integrar el contradictorio con la doctora CLEMENTINA PATRICIA GODIN OJEDA, en su calidad de Juez Novena Civil del Circuito de Barranquilla, a los señores JAIME DE JESÚS PACHECO CANTILLO y WELGEN MOLINA MATERA y al Centro de Servicios SPOA de los Juzgados Penales Municipales de Barranquilla.
Acudieron al trámite, la Fiscalía Cincuenta y Seis Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, la Dirección Seccional de Fiscalías, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, el Centro de Servicios Judiciales SPOA y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, exponiendo cada uno la actuación surtida hasta ahora dentro de los asuntos en los que interviene el aquí accionante.
III. EL FALLO DE TUTELA El Tribunal Superior de Barranquilla declaró la improcedencia de la acción, tras afirmar que en lo que respecta a los despachos fiscales accionados y la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico y la supuesta dilación injustificada para surtir las diligencias que les corresponde dentro de las investigaciones penales a su cargo, el accionante bien puede acudir ante el trámite ordinario descrito en el ordenamiento procesal penal, esto es, presentar recusación frente al funcionario que considere ha incurrido en tal defecto.
Frente a las pretensiones que se dirigen contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, advirtió que de acuerdo con el informe rendido, se tiene que la investigación disciplinaria iniciada con fundamento en la queja presentada por el accionante, se ha surtido en debida forma, sin que se avizora realmente cuál es la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto que la demanda se limita a señalar que han sido “ inoperantes ” sin argumentar de qué manera ello ha afectado las garantías de los quejosos.
Por último, estimó improcedente lo pretendido por la parte accionante, en cuanto a ordenar a los despachos accionados que certifiquen o informen sobre el estado de distintos procesos penales y disciplinarios que se encuentran bajo su conocimiento, por cuanto no es objeto del amparo constitucional, el satisfacer pedimentos que pueden ser absueltos mediante intervenciones personales y propias de los interesados en las diferentes actuaciones, aunado a que no obra prueba alguna de solicitud presentada en ese sentido sin resolver.
IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma los argumentos expuestos en el libelo introductorio. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual es su superior funcional.
Cuestión previa. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la tutela puede ser instaurada por cualquier persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales. De manera que no se requiere tener conocimientos de derecho y menos ser abogado, pues ni la Constitución ni la ley exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. A su vez, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado.
Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito, o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-531 de 2002, señaló cuatro situaciones en las que se considera que existe legitimación para la promoción de la acción: “(i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas).
(iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.” (v) De tal forma que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o del ejercicio de la acción por persona distinta del directamente afectado, con el cumplimiento de los presupuestos de las restantes posibilidades señaladas.
Ahora bien, en el presente asunto RAFAEL ARIAS URIBE interpuso la acción de tutela aduciendo que actúa en nombre propio y en representación de su cónyuge SONIA PATRICIA TORRES, situación que le imponía acreditar la calidad en la que dicen actuar a fin de tener legitimación para presentar la solicitud de amparo. En los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso, siempre y cuando éste demuestre, al menos de forma sumaria, la limitante física o psíquica que le impide actuar al directamente afectado o a su representante judicial (en ese sentido, ver CSJ ATP1158 – 2015, CSJ ATP812 – 2015 y CSJ ATP6360 – 2014, entre otros).
Sin embargo, revisada en detalle la actuación, no aparece en ninguna parte documento o elemento de juicio alguno para acreditar los requisitos mínimos previstos en la ley para aceptar su intervención en tal condición, significando con ello que lo viable era rechazar la demanda, conforme así lo ha sostenido la Corte Constitucional al abordar el tema (CC T-214/14): 3.3.
En relación con esta última figura procesal, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la agencia oficiosa es consecuencia directa de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados o amenazados de ejercer su propia defensa, situación que legitima a un tercero indeterminado para actuar a su favor sin mediación de poder alguno. Esta potestad está sujeta al cumplimiento de cuatro requisitos: (i) que el agente manifieste expresamente que actúa en nombre de otro;
(ii) que se indique en el escrito de tutela o que se pueda inferir de él que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales de promover su propia defensa (sin que esto implique una relación formal entre el agente y el titular); (iii) que el sujeto o los sujetos agenciados se encuentren plenamente identificados, y (iv) que haya una ratificación oportuna mediante actos positivos e inequívocos del agenciado en relación con los hechos y las pretensiones consignados en la tutela.
Las reglas anteriores, cuando se trata de agenciar derechos fundamentales de niños, niñas o adolescentes, deben aplicarse de manera aún más flexible por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, frente a los cuales el Estado, la sociedad y la familia tienen la obligación de garantizar su prevalencia en los amplios términos del artículo 44 constitucional. 3.4.
En relación con el segundo requisito (que el titular no está en condiciones de promover su propia defensa), la Corte ha sido enfática en señalar que el juez de tutela, en su calidad de garante de los derechos fundamentales, tiene el deber de identificar, en la medida de lo posible, las razones y los motivos que condujeron al actor a interponer la acción en nombre de otro, incluso cuando el agente no ha explicado por qué el titular no actuó directamente.
Es así, que cuando de agenciar derechos ajenos se trata, se reitera, es deber del agente explicar, al menos sumariamente, por qué razón el agenciado no puede acudir a la vía de amparo para defender sus derechos. Sin embargo, como se advirtió, quien acude como agente oficioso en esta oportunidad no acreditó que su agenciada SONIA PATRICIA TORRES RIVERA presente alguna limitante física o mental que no le permita actuar directamente o a través de apoderado; que esté en imposibilidad de valerse por sí misma, o que no pueda promover su defensa material para acudir a la vía tutelar, pues la sola afirmación de ser la esposa de quien suscribe la demanda de tutela, no se traduce necesariamente en esa limitante a que alude la ley y la jurisprudencia constitucional, esto es, que se encuentre imposibilitada para ejercer por sí misma la defensa de sus derechos.
En ese orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa, únicamente en relación con la señora SONIA PATRICIA TORRES RIVERA, lo procedente será decretar parcialmente la nulidad de la actuación a partir del auto mediante el cual el Tribunal a quo admitió a trámite el libelo y en consecuencia, rechazar la demanda de tutela presentada a su nombre, por cuanto el peticionario no acreditó que se encuentre habilitado para actuar como agente oficioso.
Cuestión de fondo. En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se extrae que el accionante se muestra inconforme con el tiempo que se ha tomado la Fiscalía General de la Nación para darle impulso a la indagación que se adelanta a partir de la denuncia por él formulada, de donde se impone precisar que existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.
Así, atendiendo que las diligencias reprobadas se encuentran bajo la égida de la Ley 906 de 2004, se tiene que esta normatividad le ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos. Al respecto, el artículo 56, numeral 7º de la Ley 906 de 2004 prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.
A su turno, el artículo 60 del mismo Estatuto señala que “ si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo”. Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el proceso ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe de su trámite.
Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario -Ley 734 del 2002-, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
Ahora, si lo pretendido por el actor es obtener información del estado actual de los procesos penal y disciplinario que adelantan los despachos judiciales accionados y la adopción de medidas para el restablecimiento del derecho en su condición de víctima, deberá acudir ante cada uno de los funcionarios que tiene a cargo las diligencias, por ser los competentes para resolver el asunto, pues los elementos de prueba allegados a este trámite, permiten concluir que el actor no ha elevado petición alguna con tal propósito, sin que le este dado al juez constitucional anticiparse a ello dadas las características de subsidiariedad y residualidad que reviste la acción de tutela como así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Según lo expuesto, la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal a quo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, R E S U E L V E 1.- DECRETAR la nulidad parcial de lo actuado, a partir del auto proferido el 12 de octubre de 2016, mediante el cual se aprehendió el conocimiento de la tutela, únicamente en lo que hace referencia a la señora SONIA PATRICIA TORRES RIVERA, por no encontrarse acreditada la agencia oficiosa, conforme se expuso en la anterior motivación 2.- CONFIRMAR en lo demás, la sentencia impugnada. 3.- NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 4.- REMÍTASE copia de la presente decisión al Tribunal Superior de Bogotá, para los efectos informativos pertinentes Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA Secretaria 2