CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Radicación 94121 JHON JAIRO CALDERÓN PÉREZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16070-2017 Radicación n.° 94121 (Aprobado Acta No.329) Bogotá. D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por la Directora (E) del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña -COIBA-, contra el fallo proferido el 17 de agosto de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual amparó el debido proceso de JHON JAIRO CALDERÓN PÉREZ, vulnerado por aquella institución y el Sistema de Anotaciones Judiciales y Antecedentes de la Fiscalía General de la Nación. Actuación que también se siguió contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Policía Nacional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: El accionante, quien descuenta una pena de 444 meses de prisión manifiesta, que el pasado 29 de junio solicitó al Área Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, remitiera al Juzgado que tiene a cargo la vigilancia de su pena, la documentación pertinente para el estudio de la aprobación del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, sin que hasta la fecha lo haya hecho.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué amparó el debido proceso del actor, por cuanto no se demostró que efectivamente la Unidad de Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía General de la Nación remitiera al Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué la relación de los internos que figuran con registros vigentes en sus bases de datos, de modo que «mal podría exigírsele al COIBA dar una respuesta a la solicitud del accionante, cuando no cuenta aún con la información requerida».
En consecuencia, ordenó al Sistema de Anotaciones Judiciales y Antecedentes de la Fiscalía General de la Nación, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo ha hecho, remita a dicho establecimiento el «oficio No. 1903 del pasado 4 de agosto con sus anexos». Así mismo, dispuso que el «Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, una vez reciba dicho oficio, emita la respuesta a que haya lugar al accionante».
LA IMPUGNACIÓN La Directora (E) del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña -COIBA- aseguró que mediante oficio 13384 del 12 de julio de 2017, se le informó al interno, hoy accionante, que se estaba recolectando la documentación necesaria para remitirla al juez ejecutor, a efectos de que se pronuncie sobre la solicitud de permiso de 72 horas.
Aceptó que la Unidad de Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía General de la Nación allegó «los antecedentes del accionante»; sin embargo, hace falta que la Policía Nacional remita el correspondiente certificado y que la Cárcel de Bucaramanga envíe el formato OP original de la visita domiciliaria respectiva, luego resulta imposible cumplir con la orden tutelar, pues se requiere la vinculación al presente trámite de las últimas autoridades mencionadas, por lo que solicitó que se revoque la sentencia recurrida, en tanto no existe acción u omisión vulneradora por parte del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué -COIBA-, teniendo en cuenta que se llevaron a cabo «todos los trámites necesarios para recolectar los documentos pertinentes para el permiso de 72 horas que debe ser dirigido ante el Juzgado que vigila la pena del recluso; pero se nos sale de las manos que las demás entidades no hayan hecho llegar a la fecha dichos documentos».
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración solo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado Social de Derecho.
Análisis del caso concreto 1. La Directora (E) del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña -COIBA- manifestó que dicha institución no ha incurrido en acción u omisión vulneradora de las garantías fundamentales de JHON JAIRO CALDERÓN PÉREZ, toda vez que se han realizado «todos los trámites necesarios para recolectar los documentos pertinentes para el permiso de 72 horas que debe ser dirigido ante el Juzgado que vigila la pena del recluso; pero se nos sale de las manos que las demás entidades no hayan hecho llegar a la fecha dichos documentos».
En tal sentido la censura se dirige a que se excluya a la mencionada entidad de la orden de tutela. 2. Ab initio, se debe indicar que a pesar de no contarse con la reproducción fotostática de la solicitud cuya resolución reclama el actor por esta vía excepcional; lo cierto es que de acuerdo con el oficio 639-COIBA-AJUR-13384, suscrito por el Asesor Jurídico de COIBA, anexo al libelo tutelar, se tiene certeza sobre la presentación del derecho de petición RAD 11586 del 30 de junio de 2017, en el que JHON JAIRO CALDERÓN PÉREZ requirió al centro carcelario «que se le inicie el trámite recolectando la documentación necesaria con el fin de que… obtenga el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas…» 2.1.
Ciertamente, al establecimiento donde se encuentra privado de la libertad el accionante, le asiste el deber de reunir la documentación de que trata el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, con el fin de remitirlos posteriormente al respecto juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, a efectos de que se estudie la concesión de la aludida gracia penitenciaria.
En esos términos el a quo entendió la labor de dicha institución; por ello al advertir que antes de proferirse el fallo de tutela de primera instancia, la Unidad de Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía General de la Nación no había remitido al Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué la relación de los internos que figuran con registros vigentes en sus bases de datos, «mal podría exigírsele al COIBA dar una respuesta a la solicitud del accionante, cuando no cuenta aún con la información requerida». 2.2.
Lo anterior permite colegir que el mandato impartido al COIBA, propende porque ésta institución coopere con la materialización de lo dispuesto por el Juez Constitucional en el fallo objeto de impugnación, mas no porque el amparo no se haya dirigido contra de la Cárcel de Picaleña, pues evidentemente tuvo como destinatario la Unidad de Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía General de la Nación. Bajo esa comprensión fue que el Tribunal le impuso a dicha dependencia que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo ha hecho, remita al establecimiento carcelario de Ibagué el «oficio No. 1903 del pasado 4 de agosto con sus anexos»; determinación con la cual, esta Sala no encuentra reparo alguno, pues la misma se ajusta a los principios de coordinación y cooperación que irradian la administración pública y que implican la garantía de protección de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, especialmente aquellos que se encuentran en una especial situación de sumisión frente al Estado, por hallarse privados de la libertad. 3.
Por otra parte, la Directora (E) del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña -COIBA- pidió que se «revoque» el fallo de primera instancia, toda vez que debe vincularse a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol –Policía Nacional-, por ser la encargada de expedir el certificado de antecedentes de JHON JAIRO CALDERÓN PÉREZ, necesario para que el juez ejecutor efectúa el análisis pertinente sobre el otorgamiento del permiso administrativo de hasta 72 horas.
Pues bien, el aludido reproche carece de fundamento, debido a que el acto procesal que echa de menos la recurrente, se llevó a cabo mediante auto del 4 de agosto de 2017, y con oficio AT-07877 del 8 de agosto siguiente se le informó a dicha entidad el inicio del trámite y el término de 24 horas que se le había otorgado para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda; no obstante, permaneció silente, sin que ello indique que existió una indebida integración del contradictorio, como afirma la impugnante. 3.1.
En lo que respecta a la aducida falta de vinculación del establecimiento penitenciario y carcelario de la ciudad de Bucaramanga, debe decirse que para que la Cárcel de Picaleña cumpla con su labor de recolectar los documentos a que hace alusión el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, no es necesario que se ejerza una acción de amparo contra cada una de las entidades o autoridades de las que requiere la información pertinente, pues ello constituiría un uso desmedido del mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el desconocimiento absoluto de su naturaleza residual.
Recuérdese que sólo es posible activar la tutela ante la comprobada existencia de un perjuicio iusfundamental; mas no por el simple desacuerdo de la recurrente acerca de la manera en que fue conformada la parte pasiva de la presente acción. 3.2. Lo anterior no desdibuja el deber que le asiste al Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué -Picaleña- de remitir, con diligencia y celeridad, al despacho que vigila la sanción impuesta a JHON JAIRO CALDERÒN PÉREZ, los documentos que cada autoridad allegue, en procura de que se estudie el deprecado beneficio penitenciario. 4.
Finalmente, revisado el plenario se constata que debido a la orden dada por el juez de primera instancia, la Unidad de Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía General de la Nación cumplió con lo allí dispuesto, presentándose un hecho superado, fenómeno jurídico que, según la jurisprudencia constitucional, ocurre cuando: … se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio, informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.
Aunque no obre en el expediente la constancia respectiva, se arriba a la anterior conclusión, a partir del aserto de la recurrente, en cuanto a que «es cierto que la Unidad de Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía General de la Nación, ya envió los antecedentes del accionante CALDERÓN PÉREZ JHON JAIRO…» Así las cosas, la Sala concluye que este mecanismo carece de objeto por hecho superado, pues la protección del derecho fundamental invocado, recae sobre la documentación ya remitida por la entidad accionada; no obstante, se confirmará la providencia recurrida siguiendo la línea de esta Sala, según la cual, en los eventos en que la vulneración efectivamente existió, a pesar de haber sido superada, no es factible revocar la orden.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado, aclarando que frente a la pretensión del accionante se presenta la carencia actual de objeto.
SEGUNDO. Exhortar al Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué para que remita, con diligencia y celeridad, al despacho que vigila la sanción impuesta a JHON JAIRO CALDERÒN PÉREZ, los documentos que cada entidad y autoridad allegue, en procura de que se estudie el permiso administrativo de hasta 72 horas.
TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnado, Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl.46 � Fls.46-49 � Fls.55-58 � Fl.7 12