CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia Rad. 82.880 Johany Camacho Celis. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP16070-2015 Radicación No.: 82.880 Acta No. 411 Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de JOHANY CAMACHO CELIS, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE PITALITO (HUILA), y la FISCALÍA 27 SECCIONAL de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De conformidad con el escrito de demanda y los demás elementos de convicción aportados a la foliatura se llega al conocimiento de la siguiente información: 1. Por hechos ocurridos el 4 de diciembre de 2013, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE PITALITO (HUILA), mediante sentencia del 30 de abril de 2015, condenó a JOHANY CAMACHO CELIS, como autor responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena principal de 9 años de prisión y a las accesorias de inhabilitación de derechos y funciones públicas y la privación del derecho al porte y tenencia de armas de fuego, por un lapso igual al de la sanción intramural.
En el mismo proveído le fueron negados al sentenciado los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2. Apelada esta determinación por parte del abogado defensor del condenado, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, en providencia adiada 19 de junio de 2015, resolvió confirmar en su integridad el fallo de primera instancia. 3.
Interpuesto recurso extraordinario de casación por parte del representante judicial de CAMACHO CELIS, el mismo no fue sustentado dentro del término de 30 días previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, motivo por el cual, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, en auto del 3 de septiembre de 2015, lo declaró desierto. 4.
Acude el sentenciado a la acción de tutela, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y principio de legalidad, toda vez que, como lo afirma su abogado defensor «nos encontramos con los ingredientes completos del ERROR JUDICIAL POR VÍA DE HECHO, en la medida que el juez de conocimiento se apartó de la exegética y la hermenéutica que inspiró el espíritu del legislador, contrariando sustancialmente los preceptos de carácter legal, doctrinal, jurisprudencial y constitucional, en el entendido de que condenó al señor JOHANY CAMACHO CELIS sin el respectivo acerbo probatorio que pudiese demostrar su presunta responsabilidad en el hecho acusado». 5.
Enfatiza el accionante, en primera instancia, el juzgado cognoscente valoró de forma indebida las pruebas de cargo presentadas por la fiscalía y desestimó sin razón los elementos de convicción aportados por la defensa de CAMACHO CELIS, tachándolos de sospechosos. En segunda instancia, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, «sin el menor análisis de las actuaciones fácticas y jurídicas que rodearon el presente asunto, confirmó la providencia emitida por el a quo». 6.
Aunado a lo anterior, expresa el memorialista que, contrario a los principios de «humanización de la pena, proporcionalidad y razonabilidad», a su prohijado le fueron negados los subrogados penales, desconociendo los jueces de instancia, que CAMACHO CELIS no requiere tratamiento carcelario pues «no cursa en su contra antecedente alguno y por el contrario, goza de buen prestigio ante la comunidad quienes lo reconocen como un ciudadano ejemplar y de negocios totalmente legales». 7.
En consecuencia, solicita el demandante que en amparo de los derechos fundamentales de JOHANY CAMACHO CELIS, «se revoquen» los fallos del 30 de abril y 19 de junio de 2015, proferidos, en su orden, por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE PITALITO (HUILA) y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE PITALITO (HUILA), la FISCALÍA 27 SECCIONAL de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes del proceso penal seguido contra CAMACHO CELIS.
En virtud de ello, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE PITALITO (HUILA) y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, rindieron informe sobre las diligencias que en el marco del proceso penal seguido contra JOHANY CAMACHO CELIS llevaron a cabo, asegurando que, el desarrollo de las mismas, se sujetó al respeto de los derechos y garantías fundamentales del enjuiciado.
Además, señalaron que en este caso no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, el actor no agotó todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para controvertir las sentencias de condena que por esta vía excepcional pretende desvirtuar. En constancia de lo anterior, allegaron copia de los fallos dictados el 30 de abril y el 19 de junio de 2015, dentro del proceso penal con radicación No. 2013 – 01849.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de JOHANY CAMACHO CELIS. En primer término, recordará los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. A través de apoderado judicial JOHANY CAMACHO CELIS, solicita la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y principio de legalidad, mismos que considera le fueron conculcados por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE PITALITO (HUILA) y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA.
Lo anterior, por cuanto afirma el actor que al interior del proceso penal con radicación No. 2013-1849, adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, las autoridades accionadas incurrieron en varias vías de hecho por «error judicial» al: (i) condenarlo sin desvirtuar la presunción de inocencia que lo amparaba, (ii) analizar de manera indebida las pruebas de cargo y de descargo practicadas en el juicio oral, y (iii) negarle la concesión de subrogados penales, pese a sus favorables condiciones personales, sociales y familiares.
En consecuencia, solicita el demandante que en amparo de los derechos fundamentales de JOHANY CAMACHO CELIS, «se revoquen» los fallos del 30 de abril y 19 de junio de 2015, proferidos, en su orden, por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE PITALITO (HUILA) y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA. No obstante lo anterior, observa esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de procedibilidad descritos en acápite precedente, ya que si el accionante tenía inconformidad con las sentencias condenatorias emitidas por las citadas autoridades accionadas, podía acudir al recurso extraordinario de casación, medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad.
Valga aclarar, aun cuando al interior del proceso penal, el sentenciado JOHANY CAMACHO CELIS, a través de su abogado defensor, interpuso el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que dejó de lado ese mecanismo de protección de sus garantías fundamentales, en tanto que de acuerdo a las probanzas aportadas al trámite tutelar se aprecia que el tribunal accionado lo declaró desierto por falta de sustentación. Por tanto, no puede ahora alegarse una presunta vulneración de los derechos fundamentales de JOHANY CAMACHO CELIS cuando, en el marco del proceso ordinario, no agotó los mecanismos con los que contaba para atacar la decisión contraria a sus intereses.
Además, es claro para esta Corporación, que si bien se presenta en esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, el peticionario no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de las sentencias cuestionadas. Ello es así, porque la censura del mentado condenado se centra en cuestiones que fueron tratadas por los funcionarios demandados, en el marco del proceso penal seguido en su contra, escenario donde tuvo la oportunidad de controvertir los elementos de prueba que sustentaron la acusación, lo que evidencia que pretende convertir la tutela en un recurso ordinario, al insistir en puntos que ya fueron resueltos por los jueces de conocimiento.
De accederse a las pretensiones del libelista, ese proceder implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así, que entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que le está vedada, pues debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que quien fue vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Amén de lo anterior, no observa la Sala que la sentencia condenatoria emitida contra JOHANY CAMACHO CELIS comporte irregularidades constitutivas de alguna vía de hecho en contra de sus derechos y garantías fundamentales, pues, al tenor de los medios de convicción obrantes en la foliatura se advierte que, tanto el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE PITALITO (HUILA), como la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, en aplicación de las reglas de la sana crítica, valoraron en forma íntegra las probanzas que obraban en el expediente y concluyeron, que sí estaba demostrada, sin asomo de duda, la responsabilidad penal que le asistía a CAMACHO CELIS respecto del injusto de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Al respecto, en sentencia adiada 19 de junio de 2015 el órgano colegiado en cita, destacó: Obsérvese que los declarantes no descartaron el hallazgo del arma de fuego en la casa de habitación ocupado (sic) por el procesado, no desvirtuaron su idoneidad, ni adujeron razón suficientemente poderosa para justificar la existencia del elemento bélico en el citado inmueble, limitándose a sostener que el encartado no era el dueño de la pistola; aspecto este irrelevante en punto de la estructuración del punible objeto de juzgamiento, pues según se ha expresado reiteradamente en capítulos anteriores, la responsabilidad doloso (sic) de Camacho Celiz (sic) se originó por el hecho de tener el arma en su residencia, sin contar con el salvoconducto de rigor, conducta esta prohibida y reprimida por el artículo 365 del Código Penal.
Recapitulando, declárese que si la pistola fue decomisada en la vivienda del encartado, si el artículo 365 del Código Penal establece como modalidad delictual el tener en un lugar el arma de fuego; si Camacho Celiz (sic) carecía de la autorización para su tenencia; y si este proceder no estuvo acompañado de justificación razonable alguna; derruida quedó la presunción de inocencia del procesado, pues se probó más allá de toda duda su responsabilidad en el hecho investigado, haciéndose merecedor de una condena en su adversidad como autor responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, como acertadamente lo dedujera el fallador de instancia. Ahora bien, aunado a lo expuesto, en lo que respecta al otorgamiento de subrogados penales, debe indicar la Sala que, además de que éste tópico ni siquiera fue objeto de apelación respecto a la sentencia de primera instancia dictada por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE PITALITO (HUILA), este despacho accionado consideró, de manera razonable y ajustada a la ley, que no era viable conceder a CAMACHO CELIS dichos beneficios, en atención a que no se cumplían los requisitos objetivos previstos en los artículos 63 y 38B del Código Penal, para tal efecto.
Por tanto, estima la Corte que las entidades accionadas respetaron el debido proceso y las garantías que asistían al hoy condenado, y que la única pretensión de JOHANY CAMACHO CELIS es reabrir una discusión que ya agonizó en las instancias ordinarias, desconociendo con su actuar el carácter subsidiario de la vía tutelar. Así las cosas, en virtud de los argumentos expuestos en precedencia, se hace imperioso negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de primera instancia. Folio 7. � Ibíd. Folio 2. � Ibíd. Folio 8. � Ibíd. Folio 8. � Ibíd. Folio 92. � Ibídem. 17 _1139985127.doc