CUI 11001020400020230252300 Número Interno 134909 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1607-2024 Radicación #134909 Acta 002 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por HÉCTOR FABIO CASTILLO ANGULO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado, ambos de Cali.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Mediante decisión del 27 de octubre de 2023, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali le negó a HÉCTOR FABIO CASTILLO ANGULO la prisión domiciliaria. Apelada esta, a través de providencia del 27 de noviembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó. El accionante está en desacuerdo con tales determinaciones porque, a su juicio, cumple con los requisitos legales para acceder al beneficio que le fue negado.
Las acusó de vulnerar sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda de su amparo. Su pretensión es que se dejen sin efecto las providencias judiciales censuradas para que, en su lugar, se le conceda la prisión domiciliaria. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Por auto del 13 de diciembre de 2023, la Sala admitió la acción y corrió traslado a los sujetos pasivos.
Mediante informe del 14 siguiente, la Secretaría informó que notificó en debida forma a los interesados. 2. El Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali se opuso a la prosperidad de la acción. Informó que mediante sentencia del 8 de febrero de 2021 emitida al interior del proceso 760016000000201900018, condenó al actor por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndole la pena de 140 meses de prisión. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Conforme a ello, se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de esa ciudad. La providencia fue confirmada el 17 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Luego, el actor instauró el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, el cual aún no se define.
Por encontrarse el proceso en curso, resuelve las peticiones del condenado relativas a subrogados y beneficios penales no relacionados en la impugnación. En tal virtud, el 27 de octubre de 2023 le negó la prisión domiciliaria, a través de una decisión legal y ponderada que no transgrede sus derechos fundamentales. Remitió copia de la misma. 3.
En similares términos se pronunció la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Defendió la legalidad de su providencia del 27 de noviembre de 2023 por ajustarse a derecho y solicitó declarar improcedente la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
HÉCTOR FABIO CASTILLO ANGULO acudió a la acción de tutela con el propósito de dejar sin efecto las providencias judiciales emitidas el 27 de octubre y 27 de noviembre de 2023, en su orden, por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo lugar, por medio de las cuales se le negó en primera y segunda instancia la prisión domiciliaria.
Su pedido es que se ordene a esas autoridades concederle el beneficio. Advierte la Sala que las decisiones judiciales censuradas no estructuran ningún defecto o vía de hecho que las invalide. Contrariamente, se sustentan en análisis serios y ponderados de la normativa, que aplicada al caso del accionante dio como resultado la imposibilidad de concederle el sustituto pretendido.
En la providencia de primera instancia, el Juzgado estableció que el cumplimiento del monto de la pena que se requiere para acceder a la prisión domiciliaria en el presente caso no basta para su concesión, debido a que aplica una prohibición legal que lo impide. El artículo 38B de la Ley 509 de 2000 -Código Penal-, modificado por el artículo 22 de la Ley 1709 de 2014, establece como requisito para conceder la prisión domiciliaria, entre otros, que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
Así, pues, el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000 contiene el listado taxativo de los punibles frente a los cuales es inviable la concesión del beneficio. Entre ellos, se encuentran el de concierto para delinquir agravado y los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes. De otro lado, tratándose de la prisión domiciliaria regulada en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, este contiene igual prohibición estricta de concederse en aquellos eventos en que fue sentenciado por los delitos de concierto para delinquir agravado y los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, entre otros.
Emerge evidente que la decisión del despacho de primer grado tiene respaldo en el incumplimiento de dichos preceptos legales, que conducen a negarle legítimamente la prisión domiciliaria al accionante, toda vez que se encuentra condenado por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
En sede de segundo grado, con argumentos similares, el Tribunal respaldó tal determinación. En esas condiciones, al exigir el cumplimiento cabal de los presupuestos legales contemplados en la normativa que regula el instituto de la prisión domiciliaria, y como consecuencia de su restricción negarle el beneficio, no se incurrió en una decisión desacertada ni ilegal, pues, como lo impone la ley, era estricta su aplicación. Concluye la Corte, por tanto, que las providencias censuradas no comportan ningún defecto susceptible de ser enmendado a través del amparo constitucional.
Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, sólo porque el denunciante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la allí concretada. En orden a ello, se negará la acción de tutela instaurada por el actor. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por HÉCTOR FABIO CASTILLO ANGULO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado, ambos de Cali. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2