Radicación n.º 102952 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP1607-2019 Radicación n.° 102952 Acta n.° 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala desata la impugnación interpuesta por Francisco Toncel Reina, a través de apoderado, contra el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de noviembre de 2018, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Francisco Toncel Reina promovió proceso ordinario laboral contra el Fondo de Pensiones Provenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para procurar que, una vez invalidado su traslado al Régimen de Ahorro Individual, se le reintegre al de Prima Media, dado que, según el demandante, fue inducido en error para proceder en ese sentido en punto al monto que recibiría por mesada.
A ese trámite le correspondió el radicado 2017-032500. En decisión del 23 de agosto de 2018, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones del accionante y declaró la nulidad del traslado. Impugnado el fallo por las entidades accionadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió revocarlo mediante providencia del 26 de septiembre de 2018.
Inconforme con lo decidido, Francisco Toncel Reina promueve acción de amparo contra dicha Corporación, en atención a que, afirma, desconoció el precedente jurisprudencial sobre el tema, aunado a que los argumentos expuestos para revocar la decisión de primer grado carecen de sustento fáctico y jurídico. Por consiguiente, solicita el actor que en amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, seguridad social en conexidad con el mínimo vital vida, igualdad, salud e integridad, se declare la nulidad de las afiliaciones registradas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad para que, de esa manera, pueda retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Asimismo, que se deje sin efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se confirme la emitida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Precisó el accionante, por último, que se abstuvo de interponer el recurso extraordinario de casación “toda vez que la intervención del juez constitucional, es igualmente valida (sic)” y ha sido postura reiterada de la Sala que por tratarse de pretensiones exclusivamente declarativas, dicho medio de impugnación es inviable.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 20 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la solicitud de amparo y dispuso correr traslado de la demanda a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, así como a las partes e intervinientes interesados en el proceso ordinario laboral de la radicación 11001310501420170032500.
El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contrario a lo sostenido por el demandante, resaltó que el proceso se encuentra en curso ya que se espera el pronunciamiento que la Corte Suprema de Justicia profiera en punto al recurso de casación interpuesto por éste, situación que desconoce el carácter subsidiario de la acción de amparo.
Agrega que la demanda de tutela es temeraria debido a que se sustenta en hechos, derechos y pretensiones que ya fueron objeto de estudio decisión por parte de la justicia ordinaria laboral, por consiguiente, considera que la acción de amparo debe ser denegada dado que comporta abuso del derecho (fl. 19 c.o. 2). El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que se atendría a las actuaciones que reposan en el proceso ordinario laboral del radicado 2017-00325 que promovió Francisco Toncel Reina contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la A.F.P. Porvenir S.A., en el que se emitió sentencia condenatoria el 23 de abril de 2018, que fue revocada en segunda instancia, en proveído del 26 de septiembre de 2018 y se encuentra en trámite de liquidación de costas (fl. 32 c.o. 2).
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 28 de noviembre de 2018, resolvió negar la acción impetrada, tras considerar que la autoridad accionada no obró de manera negligente, aunado a que adoptó la decisión cuestionada a partir del análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, con sustento en la interpretación razonable de las normas que regían el caso y con argumentos plausibles que no riñen con la sana lógica, dentro del marco de la autonomía y competencia que le confirió la Constitución y la Ley.
IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la demandante impugna el fallo de tutela al considerar que aun cuando la autoridad judicial accionada tiene libertad probatoria, omitió apreciar en conjunto los elementos de convicción allegados al proceso, porque de haber realizado tal proceso cognitivo habría arribado al monto pensional que percibiría y que, contrario a lo aseverado en la decisión de segunda instancia, que la única información que tenía era el aportado por los asesores que lo afiliaron al Régimen de Ahorro Individual.
Descartó que la manifestación pre impresa en el formulario de afiliación sustituya su voluntad o la afirmación expresa de haber conocido de manera clara y detallada las desventajas y ventajas del traslado, además, que se configuró el dolo y la fuerza, como vicios del consentimiento, a causa de la pésima información que recibió al momento de la afiliación, aunado al hecho que la accionada no demostró que hubiese prestado una asesoría idónea.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y reiterativa en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada pueda ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el accionante se orienta a censurar la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de 26 de septiembre de 2018, en la que revocó la decisión del Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad, de 23 de agosto de 2018 para, en su lugar, negar la nulidad de traslado de Francisco Toncel Reina del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y autorizar la devolución de los aportes.
Precisado ello, es del caso señalar que de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Igualmente, conviene evocar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
De ahí que la labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Constitución Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, no es suficiente para hacer procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admite diferentes interpretaciones o soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso concreto, se aparta la Sala de los reproches aducidos por el actor, toda vez que la providencia cuestionada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial. En efecto, en el fallo proferido el 28 de septiembre de 2018, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consideró que Francisco Toncel Reina conocía las implicaciones del traslado de régimen pensional, dado que así lo declaró al diligenciar el formulario respectivo de manera voluntaria y a sabiendas que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, tal proceder conllevaría la pérdida del régimen de transición, del que resultaría beneficiado por cumplir los presupuestos de edad y tiempo de servicios exigido.
En punto a los vicios del consentimiento, señaló que la parte demandante aceptó que el asesor de la A.F.P. Porvenir le había brindado información sobre el traslado, aunado a que el testigo Rodrigo Alfonso Bula Álvarez precisó que ello ocurrió en julio de 1996. Tras resaltar cuáles fueron los datos brindados por los empleados de la empresa en mención, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que éstos correspondían a las características propias del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de acuerdo con el artículo 79 de la Ley 100 de 1993, lo que desvirtúa que los asesores hayan incurrido en engaño. Precisó el ad quem que aun cuando la inconformidad del accionante radica en el monto de la mesada pensional que percibirá del fondo de pensiones privado, lo cierto es que éste se definirá al momento de acceder al beneficio y no cuando sucedió la afiliación, en atención a que depende de varios factores.
Y, por último, resaltó que si el demandante incurrió en algún error, éste sería de derecho, dado que está relacionado con la naturaleza del negocio jurídico, es decir, sobre las diferencias que existen entre los regímenes pensionales, evento en el que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1509 del C.C. no se vicia el consentimiento de quien lo presta (fl. 12. cc.o. 1).
En este punto, surge pertinente recordar que las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, mientras que las meras discrepancias interpretativas frente a la postura de la autoridad judicial, ─en especial, con respecto a la valoración probatoria─ no revisten tal trascendencia como para atentar contra los derechos fundamentales de quienes intervienen en el litigio, ya que son propios de éste, por lo que el escenario idóneo para dirimirlas es en el ejercicio de los recursos previstos al interior del mismo trámite, sin que proceda la acción de amparo para debatir simples divergencias hermenéuticas.
Por consiguiente, es claro que los argumentos que esgrimió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para revocar la decisión del Juzgado 14 Laboral del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, negar la invalidación del traslado de régimen pensional deprecado por Francisco Toncel Reina, emergen razonables, porque se cimentan en la normatividad aplicable al caso y en las pruebas aportadas al proceso.
Así las cosas y como quiera que el demandante omitió acreditar, en curso del presente trámite constitucional, que tal proveído fue proferido al cabo de un ejercicio caprichoso o arbitrario por parte del operador judicial, aunado a que sus reproches están encaminados a cuestionar las consideraciones que, en su decisión, plasmó la autoridad accionada, se impone confirmar, dado su acierto, la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, por los motivos consignados en precedencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12