República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 71731 Gustavo Salazar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP1607-2014 Radicación n° 71731 Acta No. 41 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por GUSTAVO SALAZAR contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela que elevara en contra de los Juzgados Primero Penal Municipal, Primero Penal del Circuito de Descongestión, Segundo Penal del Circuito de Descongestión y Tercero Penal del Circuito de Descongestión; y la Fiscalía Once Seccional, todos de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso penal que cursa en contra del accionante, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.
ANTECEDENTES El impreciso libelo de tutela fue sintetizado por el a quo de la siguiente forma: “El accionante dentro de un corto pero confuso escrito de demanda de tutela, manifestó que el día 25 de octubre del año en curso, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, celebró audiencia en la cual la defensa solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia realizada el día 27 de marzo del 2011 (audiencia de imputación y solicitud de medida de aseguramiento).
Manifiesta, que su solicitud de nulidad la fundamentó en la vulneración a los derechos de falta al debido proceso; falta de defensa material y falta de defensa técnica, ya que, según el, “se fijó judicialmente el 26 de marzo a partir de las 2:30 para realizar la audiencia de imputación de cargos y sin justificación alguna se realizó al otro día, esto es, el 27 de marzo del 2011 y en juzgado diferente.
La hizo el Juzgado Segundo Penal Ambulante.” Afirma entonces, que el cambio de fecha sin notificación al sindicado hizo que este perdiera la oportunidad de asumir su defensa (defensa material) y que además en la mencionada audiencia se hizo con un defensor suplente quien no tenía ni tiene facultades para dicha actuación (defensa técnica).
Menciona el accionante, que el juzgado municipal accionado al dar trámite a la solicitud de nulidad, este la negó con el argumento que no había violación alguna al debido proceso; decisión que fue recurrida y confirmada por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, y que esta confirmación se concretó en que la audiencia de nulidad propuesta debe hacerse en la audiencia de formulación de acusación y que por tanto ya esa oportunidad procesal precluyó. Recalca el accionante, que el Juzgado 3° Penal del Circuito accionado ya había conocido del proceso penal cuando en segunda instancia resolvió una apelación respecto de la medida de aseguramiento y en consecuencia estaría impedido para fallar ahora.
Alega, que con los procedimientos errados en cuanto al trámite de nulidad se le está cercenando el derecho al debido proceso, toda vez que el Juez penal no se centró en las violaciones indicadas, sino que se centró en formalismos propios del derecho civil, que desde luego no pueden tener cabida en la defensa en el proceso penal. Termina indicando el actor, que la vulneración al debido proceso se dio al efectuarse una audiencia ante un Juez sin competencia para tal efecto como se pudo establecer respecto del Juzgado 3° Penal del Circuito; que el estudio que se hace de la nulidad es de forma y no del fondo de las violaciones al debido proceso que en la audiencia se probaron; y finalmente, que es apenas elemental el hecho de no resolver en debida forma el reclamo de nulidad presentado en la jurisdicción penal, hace que su derecho de defensa quede totalmente desconocido.
Por todo lo anterior, solicita que por esta vía Constitucional tutelar los derechos fundamentales vulnerados y además: 1) ordenar al Juez 3° Penal del Circuito de Descongestión de Cúcuta se declare incompetente para conocer de la audiencia de nulidad en la etapa de juicio y del recurso de apelación. 2) se decrete la nulidad a toda la actuación hecha en la audiencia del 25 de octubre de 2013 y realizada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta (sic). 3) ordenar enviar la solicitud de audiencia de nulidad al Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Descongestión de Cúcuta, para que adelante la audiencia que allí corresponde.
Y 4) llamar la atención en lo que tiene que ver con las formalidades a observar en el proceso penal oral acusatorio, de las partes que en el intervienen, a fin que no se incurra en fallas procedimentales como las aquí señaladas.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal de Cúcuta negó por improcedente la solicitud de amparo, para lo cual adujo: 1. Que en la medida que el ataque se dirige en contra de providencias judiciales, el actor ni siquiera enunció que las mismas constituyan una “vía de hecho”, tan sólo se limitó a manifestar su desacuerdo con lo resuelto por los operadores judiciales. 2.
Así y al analizar los presupuestos genéricos de procedibilidad de la tutela establecidos por la jurisprudencia para estos casos, no se encuentra cumplido el referido al agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del actor, lo cual releva a esa Colegiatura de considerar los demás, esto es, los específicos. 3.
Ello por cuanto se acreditó que el proceso penal seguido contra el demandante se encuentra en la fase de juzgamiento por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión con funciones de conocimiento de Cúcuta y en tal medida, es al interior del diligenciamiento que el actor debe elevar las peticiones que a bien tenga, de modo que mal puede acudir a la tutela con miras a reemplazar los medios de defensa dispuestos dentro del proceso.
3. LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo y sustentó su inconformidad así: 1. El a quo se concretó a despachar negativamente su solicitud de amparo bajo el argumento que el proceso en su contra está en curso, sin embargo, no tuvo en cuenta la vulneración al debido proceso que supone el cercenamiento de la oportunidad para deprecar la nulidad invocada en la audiencia que el Juzgado Primero Penal Municipal de Cúcuta realizó sin competencia y cuya decisión adversa fue confirmada en segunda instancia, máxime que según lo precisado por los mismos jueces demandados, la oportunidad para pedir la anulación de la actuación ya feneció, cual era la audiencia de formulación de acusación. 2.
Insiste en que la nulidad en su momento invocada es procedente y por ende la negativa de la misma transgrede la garantía aludida, lo cual constituye un yerro tan protuberante que el hecho que la actuación se encuentre en trámite no lo subsana. Depreca en consecuencia que se corrija la actuación nula y se ordene la realización de la audiencia “fallida”. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000, y sin que se advierta causal alguna que invalide lo actuado. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, la censura de la parte actora se contrae a las determinaciones adoptadas por los Juzgados Primero Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Cúcuta en sede de control de garantías, por medio de las cuales no se accedió a su solicitud para la declaratoria de nulidad de lo actuado dentro del proceso penal que se sigue en su contra a partir de la audiencia de formulación de imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento realizada el 27 de marzo de 2011, la cual a su juicio se llevó a cabo con inobservancia de sus derechos al debido proceso y defensa. 3.1.
Pues bien, de entrada la Sala advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación pues en efecto, la actuación penal que cursa en disfavor del peticionario se encuentra actualmente en curso por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y ello desplaza al mecanismo de amparo invocado, pues pese a la insatisfacción que le puede asistir a la parte actora con las determinaciones y posiciones asumidas por las autoridades demandadas, resulta claro que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus discrepancias y menos, cuando el diligenciamiento en cuestión se encuentra surtiendo el trámite respectivo, dado que el mismo se constituye en el escenario idóneo para plantear e insistir en su tesis y, en suma, hacer las solicitudes en orden a que sus pretensiones salgan avantes. 3.2.
En efecto, no obstante las inconformidades del quejoso, lo cierto es que se trata de aspectos que pueden ser ventilados y modificados en el devenir del proceso a través de los diversos mecanismos, oportunidades y estadios procesales que tiene y eventualmente tendrá a su disposición para tal efecto, particularmente y según se desprende de las pruebas allegadas y lo informado por los accionados, al haberse tramitado ya la audiencia de formulación de acusación, deberá eventualmente insistir en sus planteamientos relativos a la nulidad de la actuación a través de la apelación de la sentencia, si hay lugar a ello en caso de resultarle desfavorable, e incluso por medio del recurso extraordinario de casación. En otras palabras, el libelista tiene a su disposición diversas oportunidades y herramientas para proponer y reiterar sus planteamientos en torno a los tópicos señalados y así, propiciar que sean otros funcionarios los que revisen y diriman el asunto, con respeto del cauce natural del proceso ordinario. 3.3.
Por tanto, imposibilitado se encuentra el juez de tutela para emitir pronunciamientos al respecto pues, efectivamente, le está vedado inmiscuirse en la órbita propia de los jueces naturales de la actuación e invadir su competencia, pues ello le corresponde hacerlo a los operadores judiciales dentro del escenario propio que no es el otro que el proceso penal respectivo a través de los mecanismos de defensa instituidos para tal efecto. 3.4.
De manera que, lo que emerge con claridad es la intención del impugnante de utilizar la acción de tutela para imponer su particular criterio en torno a las temáticas propuestas a través de un pronunciamiento indebido del juez constitucional, como parte de la disparidad de criterio que muestra con la determinación adoptada por los jueces accionados y para enmendar la omisión en que incurrió al no haber propuesto en la audiencia de formulación de acusación las causales de nulidad que en su sentir se configuraron con anterioridad; ya que ello deviene totalmente inaceptable al no compadecerse con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente y excepcional. 3.5.
La pretensión del libelista carece por ende de toda vocación de prosperidad al invocar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y aspirar con ello a que sus razones primen sobre las decisiones de las autoridades accionadas, máxime cuando, repítase, todavía cuenta con escenarios y herramientas judiciales al interior del diligenciamiento para insistir en sus pretensiones y propender por sus derechos. 4.
En síntesis, descartada se encuentra la intervención del juez de tutela para la revisión de las actuaciones y determinaciones adoptadas en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades, y menos, cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador, esto es, los que fueron soslayados y aquellos que aún no han sido ejercitados, con la intención de tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos en trámite.
Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2