Micelio
STP16069-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.755 Impugnación Paola Ochoa Duque CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP16069-2015 Radicación No. 82.755 Acta No. 411 Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por PAOLA OCHOA DUQUE, contra el fallo proferido el 5 de octubre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió parcialmente las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el FISCAL JEFE DE LA UNIDAD PRIMERA DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Y EL PATRIMONIO ECONÓMICO y LA FISCALÍA 85 SECCIONAL DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primer grado así: Relata la accionante que el 10 de diciembre de 2008, su cónyuge el señor EDISON PALACIOS ROJAS promovió denuncia en contra de ROGER UBALDO SERRANO JIMÉNEZ, pues éste, junto con el señor ÁLVARO BASTOS, le prometió en venta el inmueble ubicado en la Calle 63 A No. 20 – 40 de Bogotá, -siendo éste último quien figura como propietario del mismo en el folio de matrícula inmobiliaria-; convenio por el cual entregó la suma de $40.000.000 Denota que luego de esperar por siete años, la Fiscal 85 Seccional decidió ordenar el archivo del proceso, negándose reiteradamente el desarchivo, pese a que se allegaron nuevas pruebas.

Negándose, incluso, a contestar sus derechos de petición, presentados desde el 1º de julio y 18 de agosto hogaño, distinguidos con los números de radicación DNSSC 20156110804042 y GDPQ-No. 20156111009812. Agrega que, con demencial estrategia, ROGER UBALDO SERRANO JIMÉNEZ y ÁLVARO BASTOS acudieron ante la Jurisdicción Civil, interponiendo una demanda de restitución de inmueble arrendado en su contra, proceso en el que se profirió sentencia y se ordenó el desalojo del inmueble para el día 24 de septiembre de 2015.

Que, en el derecho de petición radicado desde el 18 de agosto de 2015, con la radicación 20156111009812, manifestó los fundamentos fácticos de las nuevas pruebas para que obren en el proceso penal, deprecó la vinculación al trámite del abogado VÍCTOR MANUEL FONSECA, ÁLVARO BASTOS GÓMEZ –propietario del inmueble- y a los señores FERNANDO RODRÍGUEZ GUEVARA y HÉCTOR LAGARAÑA DÍAZ.

Pruebas con las que deprecaron, en sendas oportunidades, el desarchivo del proceso ante la Fiscal 85 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico, doctora ANA LUCÍA VIZCAINO, quien desestimó su solicitud, aduciendo que no existía conducta punible, concepto que estima parcial y subjetivo, por lo que depreca se cambie el fiscal asignado y se revise especialmente ese proceso penal.

De otra parte, indica que el 1º de julio del presente año, radicó otro escrito, esta vez, ante la Fiscalía General de la Nación, con el radicado 20156110804042, en el que reitera su inconformidad con la Fiscal 85 Seccional; petición que no generó ninguna respuesta. Que el día 15 de julio de 2015, mediante oficio 16791, la doctora ZAIDA JANETH VELÁSQUEZ RUIZ, Asesora del Grupo de Direccionamiento de la Fiscalía General de la Nación le manifestó que dicho derecho de petición había sido remitido a la Dirección Seccional, al Fiscal Coordinador de la Fiscalía 85 Seccional, doctor DIÓGENES VILLA DELGADO, quien pese a haber trascurrido más de 75 días, no se ha pronunciado al respecto.

Relata que el 21 de septiembre del presente año, recibió por correo certificado una notificación en la que le manifiestan que el número de radicación 11100016000049 2015 10352 fue asignado a la Fiscalía 309 Seccional, despacho al que acudió ese mismo día, donde le informaron que ese radicado estaba a su nombre pero no era su proceso, pues ni siquiera reposaba su derecho de petición, pues se trataba de un caso totalmente diferente.

Así las cosas, asevera que la tardanza en responder sus peticiones le ha ocasionado graves daños, al paso que ha recibido amenazas por parte del señor ÁLVARO BASTOS y el abogado VÍCTOR MANUEL FONSECA. Por consiguiente, solicita se ordene el cambio de fiscal por variación de asignación y revisión especial del proceso penal. Que se desarchive el proceso penal de la radicación 110016000049 2008 14056 que cursa ante la Fiscalía 85 Seccional de la ciudad.

Se adopten medidas tendientes a que se les brinde el trato especial, acompañamiento y amparo que les confiere el artículo 13 Constitucional, en la medida que son víctimas del conflicto armado interno. Finalmente, depreca se investigue las funciones de la Fiscal en mención y su proceso, pues considera que no está siendo representada en forma neutral y en equidad.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de primera instancia, resolvió: PRIMERO.- CONCEDER la tutela para la protección del derecho fundamental de petición de PAOLA OCHOA DUQUE, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- ORDENAR a la Fiscal 85 Seccional de la Unidad Primera de Fe Pública y Patrimonio Económico, doctora ANA ALICIA GONZÁLEZ VIZCAINO, o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, remita a la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación y al Fiscal General de la Nación, la petición incoada por la señora PAOLA OCHOA DUQUE, de fecha 18 de agosto del presente año, que le fue remitida por el doctor DIÓGENES VILLA, Fiscal 81 Seccional con funciones de Jefe de Unidad, mediante oficio No. 805 del 21 de septiembre del año en curso, para lo de su competencia, con fundamento en los razonamientos contenidos en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- NEGAR la acción de tutela interpuesta por PAOLA OCHOA DUQUE, en lo que concierne a las pretensiones relativas a que se suspenda la diligencia de desalojo ordenada por el Juzgado 24 Civil Municipal de Descongestión en el proceso de restitución de inmueble arrendado de la radicación 2009-705, se realice el cambio de Fiscalía, se desarchive el proceso penal de la radicación 110016000049 2008 14056, se adopten medidas tendientes a darle un trato especial y preferente en su condición de persona desplazada y se investiguen las funciones desarrolladas por la Fiscal en el proceso penal de la referencia, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva del proveído.

Esta negativa, con base en las razones que a continuación pasan a esbozarse: En primer lugar, en lo que atañe a las pretensiones de «cambio de la fiscalía asignada a su proceso penal, e investigación de las funciones que desempeñó el fiscal en el caso concreto», indicó el Tribunal que esas decisiones debían tomarse con prontitud por parte de las autoridades correspondientes, con base en la orden emitida en el numeral segundo del acápite resolutivo reseñado.

En segundo lugar, con relación al desarchivo de las diligencias identificadas con el radicado No. 2008-14056, expresó la primera instancia que la demandante desconocía el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional pues, para tal efecto, lo pertinente era solicitar el levantamiento de la orden de archivo ante los Jueces Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías.

En tercer lugar, frente a la petición de que se le conceda un trato especial, dada su condición de víctima del conflicto armado interno y parte de la población desplazada, indicó la Sala a quo, que tal pretensión resultaba improcedente, si se tenía en cuenta que la protección que invoca OCHOA DUQUE a través de esta acción constitucional, no se fundamenta en un hecho de violencia, sino en una orden proferida por una autoridad judicial, como es, el Juzgado 24 Civil Municipal de Descongestión de la ciudad, en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por el señor ÁLVARO BASTO.

Así, enfatizó el Tribunal que no existe razón alguna para adoptar medidas tendientes a brindarle un trato preferente y especial a la actora, habiéndose demostrado que, en los trámites cuestionados le fueron respetados a la demandante sus derechos y garantías constitucionales, en particular, « se le permitió ejercer su derecho de oposición en la diligencia de desalojo, aun cuando fue descartada por el Juzgado fallador».

Por último, en cuanto a la pretensión relativa a que se adopte una medida preventiva para suspender la diligencia de desalojo programada para el día 24 de septiembre del presente año, por cuenta del Juzgado 3º Civil Municipal de Descongestión, comisionado para ello, en primer lugar, señaló el Tribunal que la señora PAOLA OCHOA DUQUE, carecía de legitimidad en la causa para cuestionar la orden impartida por el Juzgado en mención, toda vez que ella no hizo parte del proceso de restitución de inmueble arrendado, identificado con la radicación No. 2009-00705 pues, éste fue promovido por el señor ÁLVARO BASTO GÓMEZ contra ROGER UBALDO SERRANO JIMÉNEZ, GLADYS REINEL MONSALVE y YADIRA REINEL MONSALVE, arrendatarios del bien ubicado en la Calle 63 A No. 20 – 04.

De igual forma, aseveró: En segundo lugar, es del caso recordar que, de conformidad con el artículo 338 del C.P.C. el tercero tiene la posibilidad de liberar los bienes comprometidos en una diligencia de entrega, al acreditar la posesión, para que, a partir de ésta, se dé por sentada la presunción de dominio de que trata el artículo 762 del C.C. Por ello, en diligencia de entrega surtida por el Juzgado 1º Civil Municipal de Descongestión para despacho comisorios, el 11 de junio de 2013, las señoras MÓNICA RUIZ DUQUE y JENNIFER NOGALES OCHOA, hermanas de la accionante, se opusieron al despojo; admitida la oposición, delimitados los linderos y el inmueble objeto de la diligencia, el Juzgado 24 Civil Municipal de Descongestión, en proveído del 24 de mayo de 2014, desestimó dicha postura, al resaltar que si bien, éstas allegaron sendas declaraciones que daban cuenta de su posesión en el inmueble, los testigos no fueron asertivos al momento de identificar cuando o en qué época las opositoras entraron a poseer materialmente el bien ni acreditaron cómo adquirieron la posesión. (…) en el caso concreto, estimó el Juez Civil, la posesión de las opositoras era enteramente irregular, de hecho, denotó que fue con ocasión del vínculo matrimonial que sostenían PAOLA OCHOA y EDINSON PALACIOS ROJAS fue que las señoras MÓNICA RUIZ DUQUE y JENNIFER NOGALES OCHOA accedieron al inmueble, con ocasión de la compraventa del establecimiento de comercio contiguo a la casa de habitación. Única oposición que fue admisible en el curso del trámite, como quiera que, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1º, numeral 4º del artículo 338 del C.P.C., cuando la diligencia se efectúe en varios días, sólo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el Juez identifique el sector del inmueble y, en el caso concreto, ello sucedió el 11 de junio de 2013.

(…) De manera que, considera la Sala, aun cuando no directamente, la señora PAOLA OCHOA DUQUE ha contado con la posibilidad de ejercer la oposición, en calidad de tercero, contra la diligencia de entrega del inmueble, por medio de sus hermanas, quienes, según indicó la Fiscalía 85 Seccional, también residen en el bien. Así las cosas, estima este Tribunal que la determinación adoptada por el Juzgado 24 Civil Municipal de Descongestión, en la que se rechazó la oposición incoada por las hermanas de la actora, no constituye una trasgresión a mandatos de orden legal o constitucional, pues lo decidido por el Juez en mención, más bien se ubica en el ámbito de la interpretación que hizo sobre los artículos 338 del C.P.C. y 762 del C.C. Constituyendo la decisión cuestionada un punto de interpretación, la cual se advierte lógica y razonable, no puede el Juez Constitucional ejercer control respecto de la postura adoptada por el Juez de instancia, entrando a imponer una interpretación distinta, por cuanto ello sería tanto como suplantar al Juez ordinario e inmiscuirse en órbitas funcionales asignadas tanto por la Constitución y la ley a otros funcionarios judiciales.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante quien impugnó parcialmente el fallo reseñado, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, insistió que dentro de la investigación No. 2008-14056, la Fiscalía 85 Seccional de Bogotá incurrió en diferentes actuaciones violatorias de sus derechos como víctima pues, no vinculó a todos los responsables de los ilícitos denunciados, desconoció que el comportamiento de éstos también se adecúa al tipo penal de concierto para delinquir, «ignoró» por completo las pruebas documentales aportadas al expediente y archivó sin justificación alguna el diligenciamiento en cita, circunstancias todas estas que, en criterio de la actora, conllevan a entender que la funcionaria «INCURRE en prevaricato por acción y por omisión al no ir más allá de su deber ser como es la correcta administración de justicia».

Por lo anterior solicitó: «Ruego una vez más al juzgador ordenar el cambio de fiscal porque no ofrece garantías de imparcialidad y con sus decisiones se está colocando al lado de los delincuentes». En segundo lugar, reiteró la actora la necesidad de que se decreten a su favor «medidas cautelares transitorias» para evitar el desalojo del inmueble, hasta tanto «el ente acusador redirecciona el caso y toma una decisión definitiva contra este grupo delincuencial».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

En el sub examine, la accionante considera trasgredidos sus derechos fundamentales de petición, igualdad y vida en condiciones dignas, por parte de la FISCALÍA 85 SECCIONAL DE LA UNIDAD PRIMERA DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Y EL PATRIMONIO ECONÓMICO dado que, pese a que junto con su ex esposo EDINSON PALACIOS ROJAS fueron víctimas del delito de estafa perpetrado por los señores ROGER UBALDO SERRANO, ÁLVARO BASTOS y VÍCTOR MANUEL FONSECA -cuando se convino con el primero la adquisición por compraventa, del inmueble ubicado en la Calle 63 A No. 20 – 40 de Bogotá, siendo que aquél no era el propietario del mismo-, la fiscalía accionada, con pleno desconocimiento de las pruebas aportadas a la actuación, resolvió archivar la denuncia que por tales hechos impetró su cónyuge.

Aunado a ello, asevera que los denunciados, con astucia, promovieron una demanda de restitución de inmueble arrendado en su contra, ante el Juzgado 24 Civil Municipal de Descongestión, autoridad que en sentencia, ordenó la devolución del bien con el respectivo desalojo, comisionando para ello al Juzgado 3º Civil Municipal de Descongestión, diligencia programada para el 24 de septiembre del presente año. Por lo anterior, solicita: (i) se cambie el fiscal a cargo de la mentada investigación penal y (ii) se genere una medida preventiva para suspender la diligencia de desalojo programada para el 24 de septiembre de 2015, dirigida al Juzgado 3º Civil Municipal de Descongestión. Frente a tales pretensiones, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inc. 3º del art. 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispone: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior de los procesos judiciales para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.

Así, en cuanto al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional en Sentencia T-177/11, expresó: Esta Corporación ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. (…) Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005, la Corte indicó: “Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales.

De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.” De manera que, con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa, idóneos, para la protección de los derechos que estima conculcados.

Veamos: 1. Revisada la foliatura, observa la Sala que la señora PAOLA OCHOA DUQUE, mediante petición adiada 21 de junio de 2015, solicitó a la Fiscalía General de la Nación, ejercer un control sobre las actuaciones desplegadas por la Fiscal 85 Seccional, al indicar que ésta no había obrado con neutralidad y transparencia frente a la denuncia promovida contra el señor ROGER UBALDO, motivo por el cual, solicitaba la revisión, investigación y vigilancia del caso.

Al respecto, la primera instancia constató que en efecto, a la peticionaria no se le ofreció una respuesta que atendiera de fondo sus pretensiones. Por este motivo, previa constatación de que, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 20 de la Ley 938 de 2004 –por medio de la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación-, es competencia de la OFICINA DE VEEDURÍA Y CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO “ coordinar la recepción, trámite y decisión de las quejas y reclamos por violaciones a la Constitución o a la ley, en las investigaciones o procesos que adelanten los servidores de la Fiscalía, en cualquiera de sus áreas, o por la ineficiente prestación del servicio o el incumplimiento de funciones ”, el Tribunal a quo, resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la actora y, ordenó, en consecuencia que la Fiscal 85 Seccional de la Unidad Primera de Fe Pública y Patrimonio Económico, remitiera a la mentada dependencia de la Fiscalía General de la Nación, la solicitud de la actora.

Por tanto, como quiera que en virtud de la orden anterior, existe un trámite pendiente e idóneo para que las autoridades correspondientes estudien y analicen las peticiones de OCHOA DUQUE, en punto de que se investigue las actuaciones adelantadas por la Fiscal 85 Seccional y se reasigne el proceso a un funcionario diferente, debe señalar esta Corporación que no resulta procedente, para este momento, disponer por vía de tutela, el cambio de la fiscalía asignada a su proceso penal, ya que, esa determinación debe ser adoptada por las entidades respectivas.

Valga recordar, el juez constitucional no está instituido para sustituir las competencias de las autoridades administrativas o judiciales, las que, en todo caso, deben siempre emitir las decisiones que les corresponden en ejercicio de sus competencias legales. Ahora bien, aunado a lo anterior, debe decirse que PAOLA OCHOA DUQUE cuenta con otros medios de defensa judicial como es la vigilancia judicial administrativa, o incluso, acudir a la acción disciplinaria si lo considera pertinente, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto. 2.

De otra parte, en lo que atañe a la pretensión de la accionante, relacionada con la necesidad de que se decreten a su favor «medidas cautelares transitorias» para evitar el desalojo del inmueble ubicado en la Calle 63 A No. 20 – 40 de Bogotá, estima la Sala que la misma es improcedente por las siguientes razones: Dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado con radicación No. 2009-0705, adelantado por ÁLVARO BASTO GÓMEZ contra ROGER UBALDO SERRANO JIMÉNEZ, GLADYS REINEL MONSALVE y YADIRA REINEL MONSALVE, el Juzgado 24 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, el 1 de junio de 2013 dictó sentencia en la que ordenó la entrega del inmueble en cita, comisionando para tal efecto al Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad.

En esa fecha, el despacho comisionado compareció al lugar reseñado a efecto de practicar la diligencia de «entrega del inmueble», oportunidad en la cual fue atendido por la señora MÓNICA RUIZ DUQUE (hermana de la aquí accionante) quien en los términos del artículo 338 del C.P.C., ejerció oposición a la misma, manifestando «mi hermana se metió acá, porque ella compró el inmueble, a ella la estafaron, ella tiene su proceso en la fiscalía y todo».

Además, afirmó: «PAOLA OCHOA ya no vive acá, los que vivimos son JENNIFER NOGALES, los arrendatarios y yo». Circunstancia esta última que explica por qué la aquí accionante, en ese momento, no realizó la debida «oposición a la entrega». Sin embargo, las alegaciones planteadas por RUIZ DUQUE, mediante providencia del 26 de mayo de 2014, fueron declaradas «no probadas» por parte del juzgado cognoscente, lo que significó que se ordenara a la opositora, hacer entrega del bien inmueble al señor ÁLVARO BASTOS GÓMEZ.

Posteriormente, comisionado el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá para el mismo efecto, consta en el acta de la diligencia de entrega llevada a cabo el pasado 24 de septiembre, que «se hizo presente la señora PAOLA ANDREA OCHOA DUQUE (…) persona que muy amablemente nos atiende desde el exterior del inmueble, trascurrido más de media hora la señora Paola Andrea nos permite el ingreso».

Indica el acta que en el transcurso de dicho procedimiento, OCHOA DUQUE presentó estado de ansiedad, lo que conllevó a que su actual compañero permanente manifestara: En vista de la decisión tomada por las autoridades pertinentes doy fe y me atengo a las disposiciones emitidas por las entidades competentes en virtud del delicado estado de mi compañera PAOLA OCHOA, pido amablemente nos den tres días de plazo para desocupar el inmueble de manera que tengamos una honrosa salida y la recuperación de mi compañera, me responsabilizo de cumplir con esto mismo que declaro, nos comprometemos a realizar la entrega del inmueble totalmente desocupado (…) la entrega la realizaré el día 27 de septiembre de 2015.

(Destaca la Sala). En virtud de lo anterior, el juzgado comisionado aceptó la suspensión de la diligencia y fijó como fecha de entrega voluntaria el día señalado por el compañero permanente de OCHOA DUQUE. Denotado lo anterior, concluye la Sala sin hesitación alguna que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante pues, el procedimiento de «entrega del inmueble» obedece a la materialización de una orden judicial, emitida dentro de un proceso civil de restitución de bien inmueble arrendado en el cual, el señor ÁLVARO BASTOS GÓMEZ acreditó un mejor derecho frente al bien reclamado (léase, título de propiedad, registrado bajo folio de matrícula No. 50C-780419 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos), motivo razonable y justificado que sustenta la determinación del Juzgado 24 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, de ordenar la entrega del bien a su titular.

Además, de la «orden de archivo» decretada por la Fiscal 85 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico, en el marco de la investigación penal que se adelantó por la presunta comisión del delito de estafa denunciado por PAOLA OCHOA DUQUE y su ex esposo EDINSON PALACIOS ROJAS, se advierte: (…) la denuncia no cuenta con elementos probatorios que se (sic) señale la existencia del delito, ni la responsabilidad del denunciado y que la misma se instauró como escudo para evitar responder por las acciones civiles a que tiene derecho el propietario del inmueble, en razón a que se está ocupando un bien de su propiedad, que no fue vendido por él, sobre el cual no se paga arriendo por parte de los arrendatarios, porque el denunciante lo que compró fue un Establecimiento de Comercio, mas no el inmueble en el que funciona, tal y como así lo hacen entrever el indiciado y el señor VÍCTOR FONSECA en sus versiones.

Y prueba de ello es que no hay prueba documental que demuestre que también están comprando el bien inmueble. Y que contrario sensu, el señor EDINSON PALACIOS ROJAS y PAOLA OCHOA DUQUE, sabían que lo que compraban era el establecimiento de comercio y por eso firmaron la promesa de compraventa sobre el establecimiento de comercio. No siendo coincidentes sus afirmaciones, con las pruebas tanto documentales como escritas que fueron arrimadas a la carpeta por los investigadores.

(…) Como quiera que con la presente denuncia se encuentra afectado el señor ALVARO BASTOS GÓMEZ quien es el propietario del inmueble ubicado en la calle 63 A No. 20-04, registrado bajo folio de matrícula No. 50C-780419, según certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, del 23 de febrero de 2015 y que según información de uno de los declarantes los denunciantes no quieren entregar el inmueble hasta que no se resuelva la denuncia penal, deberá darse aviso al indiciado del archivo de la investigación a su favor.

De otra parte, tampoco acreditó OCHOA DUQUE la existencia un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional, toda vez que la decisión adversa a sus intereses no implica en sí misma la existencia de tal perjuicio. Es decir, aquél no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo adoptado por los operadores judiciales al interior de los procesos penales ordinarios, pues esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, «así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior».

(En ese sentido, CC T-565/06). Con base en lo anterior, ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada pues, la accionante no logró demostrar de qué manera se le ha vulnerado algún derecho fundamental susceptible de ser protegido por el juez de tutela, y además cuenta con otros medios de defensa judicial para la protección de las garantías constitucionales que estima le fueron quebrantadas.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de Primera Instancia No. 1. Folio 275 - 278. � Ibíd. Folios 322 – 324. � Ibíd. Folio 311. � Ibíd. Folio 318. � Ibíd. Folio 318. � Ibíd. Folios 319 – 324. � Cuaderno de Primera Instancia No. 2. � Ibíd. Folio 22. � Cuaderno Tribunal No. 1.

Folios 8 -15. � ARTÍCULO 338. OPOSICION A LA ENTREGA. Las oposiciones se tramitarán así:

PARAGRAFO

1. QUIENES PUEDEN OPONERSE. PRUEBAS Y RECURSOS: (…) 2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta pruebas siquiera sumaria que los demuestre, o los acredita mediante testimonios de personas que puedan comparecer de inmediato.

El demandante que solicitó la entrega, podrá también pedir testimonios relacionados con la posesión del bien, de personas que concurran a la diligencia. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión y ordenará el interrogatorio bajo juramento del opositor, si estuviere presente. (Destaca la Sala). � Cuaderno Tribunal No. 1.

Folio 200. � Ibíd. Folios 106 – 107. � Ibíd. Folio 267. � Ibíd. Folios 51 – 52. 23 _1139985127.doc