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STP16068-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado No. 107922 ADIELA MARÍA OROZCO GALEANO Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente STP16068-2019 Radicación n° 107922 Acta No. 315 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, frente al fallo proferido el 24 de octubre del año en curso, por la Sala Penal de Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual concedió el amparo deprecado por ADIELA MARÍA OROZCO GALEANO por la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

Lo anterior, en la acción promovida contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad en cita. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a esta Corte determinar si se vulneraron los derechos fundamentales al trabajo digno y al descanso de ADIELA MARÍA OROZCO GALEANO empleada de la Rama Judicial, por parte de las autoridades accionadas, dada la negativa a concederle el disfrute de las vacaciones solicitadas mediante Resolución Nro. 084 de 10 de mayo de 2019, en atención a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín no expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones.

ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 16 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas y vinculadas a fin de ejercer de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, manifestó que la actora presentó solicitud por escrito para disfrutar de su período de vacaciones a partir de 2 de junio y hasta el 26 de julio de 2019, para lo cual la Coordinación del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, expidió el certificado de disponibilidad presupuestal a efectos de que fueran cancelados los rubros correspondientes a vacaciones y primas de vacaciones.

Indicó que mediante Resolución Nro. 084 de 10 de mayo de 2019, por necesidad del servicio se negó lo solicitado por la accionante, quien funge como citadora grado III adscrita al Centro de Servicios Administrativos. Decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y resuelta de manera negativa por esa autoridad con resolución Nro. 097 de 21 de mayo de 2019, indicando además que ese despacho optó por negar la solicitud incoada por la actora, ateniendo a la desaprobación de la partida presupuestal para el reemplazo de vacaciones por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional.

Refirió que frente a la disponibilidad presupuestal para el reemplazo de vacaciones, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial ha manifestado que: “la adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeto a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la que indicó en Circular DESAJME18-5220 expedida por esa Dirección, la apropiación presupuestal para este rubro servicios prestados por vacaciones del titular se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año, solo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empelados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos carga” Explicó además que las razones que motivaron quedaron consignadas en las citadas Resoluciones y se sustentan en la necesidad del servicio dada la excesiva carga laboral de ese despacho en tanto conceder un periodo vacacional sin contar con el reemplazo generaría una imposibilidad de cumplir con la celeridad y eficiencia las tareas asignadas a esa oficina, por lo que otorgar periodos de vacaciones sin una persona que asuma las obligaciones originaria una carga laboral mucho más alta que la actual. 2.

El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y resaltó que esa entidad no tuvo injerencia alguna en las decisiones emitidas por el titular del despacho para negar el disfrute de las vacaciones de la accionante, Informó que la falta de disponibilidad para efectos de un reemplazo no constituye argumento válido para negar el disfrute, ni puede ser una justificación para trasladar la responsabilidad frente a los derechos de un servidor al ordenador del gasto, quien solo actúa como ejecutor de un presupuesto previamente establecido; además de manifestar que la situación no solo se vive a nivel jurisdiccional, en tanto los servidores de las Direcciones Ejecutivas no tienen reemplazo de vacaciones y por depender esa entidad del presupuesto nacional, debe esperar y solicitar las apropiaciones correspondientes para sus gastos.

Por lo anterior, indicó que hasta que se expida otra circular diferente a la PSAC11-44 por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Planeación para la asignación de recursos solo va a autorizar los reemplazos de los jueces que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y a empleados que laboren en despachos de vacaciones individuales cuya planta de personal sea 3 o menos. FALLO RECURRIDO El a quo constitucional amparó las garantías constitucionales del actor en providencia del 24 de octubre de los corrientes, concedió el amparo a la accionante y ordenó al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, ejecutar los trámites administrativos necesarios a efectos de conceder las vacaciones a las que tiene derecho la accionante, así como también ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Medellín realizar las gestiones necesarias para suplir el reemplazo de la empleada demandante durante su periodo de vacaciones.

Lo anterior, al considerar que la negativa del otorgamiento de las vacaciones solicitadas por la demandante constituye una vulneración al derecho de descanso, en tanto si bien es cierto no se desconoce la situación que atraviesan las dependencias judiciales en lo que tiene que ver con las cargas laborales, el derecho de la actora prevalece sobre los trámites y falencias administrativas de la Rama Judicial.

IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, quien se mostró en desacuerdo con los argumentos de la decisión, toda vez que esa Dirección se supedita a lo dispuesto en la circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 y el oficio DESAJME19-2583 de 1 de abril de 2019, a través del cual informó al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Medellín la imposibilidad de expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones del citador por cuanto la adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeta a lo dispuesto en la circular referida.

VI. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la Dirección Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín en su condición de accionada, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.

A fin de resolver el problema jurídico planteado en el acápite inicial es necesario indicar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Ahora, se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral 1º señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. Tal exigencia sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En el caso concreto, ADIELA MARÍA OROZCO GALEANO se encuentra vinculada a la Rama Judicial como citadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, ocupando tal cargo desde el año 2017 y dado a que por segunda vez se ha cumplido el término requerido para disfrutar de sus vacaciones, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín la expedición de un certificado de partida presupuestal para su disfrute a partir de 22 de abril a 16 de mayo de 2019, certificado que es expedido a su favor y mediante oficio DESAJME 19-2583 de 1º de abril de 2019 informó al Juez Coordinador que no era posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones de la citadora.

Conforme lo anterior, mediante Resolución Nro. 084 de 10 de mayo de 2019, el Juez Coordinador negó el disfrute de las vacaciones, aduciendo la necesidad del servicio, acto administrativo que fue impugnado a través del recurso de reposición y resuelto por el mismo funcionario mediante Resolución Nro. 097 de 21 de mayo del año en curso, quien confirmó la decisión inicial.

Bajo este escenario, halla razón esta Corte a la decisión emitida por el Juez a quo que resolvió amparar los derechos de la actora, en tanto el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vulneró el derecho fundamental al descanso de la demandante, al supeditar la concesión de vacaciones a un trámite administrativo, siendo ésta una carga que no le corresponde soportar a la ciudadana.

Sobre este derecho fundamental, no puede soslayarse que la Corte Constitucional ha señalado: >[footnoteRef:1] [1: C.C. C-019 de 2004.] Adicionalmente, esta Sala en pretéritas oportunidades ha referido igualmente: >[footnoteRef:2] [2: CSJ. STP15391-2018.] En ese orden de ideas, atinada resulta la concesión del amparo por parte del juez colegiado de primera instancia en ejercicio de funciones constitucionales, al ordenar que el nominador proceda a conceder las vacaciones solicitadas por el accionante, pues tiene el deber no solo de garantizar los derechos fundamentales de sus empleados, sino además de propender porque la prestación del servicio de administración de justicia se vea afectado lo menos posible, durante el tiempo que cuente con un empleado menos en su Despacho.

Así las cosas, corresponde al Juez accionado organizar la prestación del servicio de tal modo que respete el periodo de esparcimiento de la actora sin que esto suponga mayores traumatismos para el despacho judicial y sus usuarios. Al respecto, conviene traer a colación los argumentos expuestos en el precedente citado acerca de que, «[e]videntemente, cualquier juzgado disminuye su capacidad para resolver los asuntos de su competencia cuando sus servidores entran a vacaciones, sin embargo, ello no supone el deber de las autoridades administrativas de asignar reemplazos por el mismo lapso (…) respecto de aquéllos cuyos empleados cuentan con vacaciones individuales, a los jueces en calidad de gerentes del recurso humano dispuesto para sus gestiones, les corresponde organizar y disminuir sus actividades proporcionalmente durante el mismo periodo, de forma que los empleados que continúan laborando puedan prestar el servicio sin traumatismos para los usuarios, en condiciones de igualdad y sin incurrir en excesos de trabajo diario o semanal que quebranten sus derechos laborales.

(CSJ STP3242-2014). De otra parte, el fallo de tutela emitido por el juez constitucional de primera instancia, le ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín “realizar las gestiones necesarias para suplir el reemplazo de la empleada demandante” vulneración que a juicio del fallador, deviene de la aplicación de la circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 y del oficio DESAJME19-2583 de 1º de abril de 2019, los cuales regulan la emisión de certificados presupuestales para los reemplazos de los empleados y funcionarios pertenecientes al régimen de vacaciones individuales de la Rama Judicial.

Al respecto, ha de mencionarse que de los elementos allegados al trámite constitucional, se evidencia que la Dirección Ejecutiva Seccional de Medellín, emitió el CDP 231 de 1º de abril de 2019, a través del cual expidió la disponibilidad presupuestal para cancelar vacaciones y primas vacacionales a partir del 22 de abril de 2019 a la señora ADIELA MARÍA OROZCO GALEANO como citadora del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, cuestión diferente es lo relacionado con la disponibilidad presupuestal para el reemplazo de la empleada en el disfrute de sus vacaciones, tema que se zanjó con la circular DESAJME18-5220 expedida por esa Dirección dentro del ámbito de sus competencias presupuestales, en la que se resaltó la restricción para autorización de reemplazos de las vacaciones de la actora, lo que fue comunicado al nominador y lo que de ninguna manera es vulnerador de derechos fundamentales y menos aún puede convertirse en una justificación que permita al juez negar las vacaciones.

Por consiguiente, se REVOCARÁ el fallo impugnado en lo atinente a la orden emitida a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, dado que respecto de dicha entidad, la acción constitucional de tutela resulta improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR los numerales primero y segundo del fallo impugnado, en lo atinente a la concesión del amparo del derecho fundamental invocado y a la orden emitida al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, conforme a las consideraciones anotadas en precedencia. 2.

REVOCAR el numeral segundo del fallo confutado, en relación a lo ordenado a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, y en su lugar declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela en su contra, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 3. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo. 4.

Envíese la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13