CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.820 Impugnación Claudia Dimate como agente oficioso de Juan David Melendro Dimate CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP16068-2015 Radicación No.: 82.820 Acta No. 411 Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación propuesta por CLAUDIA DIMATE en calidad de agente oficioso de su hijo JUAN DAVID MELENDRO DIMATE, contra el fallo proferido el 16 de octubre de 2015 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales del agenciado, en la demanda de tutela interpuesta contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, el BATALLÓN DE SANIDAD "SOLDADO JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ", el HOSPITAL SANTA CLARA JOSÉ, CAPITAL SALUD EPS-S y la CLÍNICA LA INMACULADA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primer grado así: 1.1.- CLAUDIA DIMATE, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.640.153, en calidad de agente oficioso de su hijo JUAN DAVID MELENDRO DIMATE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.030.648.184, interpone la acción pública considerando que la actuación desplegada por las demandadas desconoce sus derechos constitucionales fundamentales.
Indica que su hijo se encuentra afiliado en el Sistema General de Seguridad social en Salud a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, en su condición de ex soldado, tal como lo certifica con el diagnóstico médico expedido por la entidad accionada; actualmente tiene 20 años de edad y, en el mes de mayo de 2013, fue obligado a subir a un camión del Ejército Nacional, ingresando a prestar servicio militar: Hallándose en el Batallón Especial Energético Vial No. 15 en Villavicencio, aduce, sufrió una crisis en su estado de salud, pues no se ubicaba en el tiempo, razón por la cual recibió atención médica, siendo diagnosticado con Esquizofrenia Paranoide.
En razón de lo anterior, continúa, su hijo fue trasladado al HOSPITAL MILITAR CENTRAL donde recibió la atención médica necesaria y por su delicado estado de salud el galeno tratante ordenó la remisión a la CLÍNICA LA INMACULADA en la que permaneció interno por 5 meses; posteriormente fue dado de alta y abandonado por los señores del Ejército, es decir, me llamaron a mi residencia para que le hiciera cargo de mi hijo, me dirigí al Batallón de Puente Aranda, donde dejaron a mi hijo en la vía pública, no tuve otra alternativa que llevarlo enfermo para mi residencia; señalando que su hijo sufrió la enfermedad durante la prestación del servicio militar y fue abandonado por el EJÉRCITO, sin tener a la fecha una solución, con el agravante que carece de los medios económicos para pagar un servicio médico particular, ni los conocimientos necesarios para reclamar los derechos de su hijo.
El 9 de septiembre de 2015, a través de derecho de petición, solicitó a la entidad accionada autorizar la atención médica que su hijo requiere, así como la internación en un centro de rehabilitación, pero no ha obtenido respuesta alguna, por lo cual, considera, le están vulnerando los derechos fundamentales a su hijo. A la fecha, informa, debido al delicado estado de salud JUAN DAVID se encuentra recluido en el HOSPITAL SANTA CLARA - SALUD MENTAL, pero el pasado 22 de septiembre el médico tratante ordenó su remisión a una institución para pacientes con patología mental crónica, afirmando que carece de los recursos económicos para sufragar dicha atención médica de manera particular.
Aduce, la entidad accionada, de manera injusta, se niega a cubrir el 100% del costo de la atención médica, así como a suministrar la atención médica especializada, valoración e internación en institución para pacientes con patología mental crónica, pese a que su hijo se encuentra en delicado estado de salud, en peligro de sufrir un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos fundamentales y ordenar a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y/O HOSPITAL MILITAR CENTRAL "asuma la totalidad del costo 100% atención médica oportuna, autorización suministro atención médica especializada, valoración e internación en institución para pacientes con patología mental crónica y demás ordenes (sic) médicas, con atención médica en la clínica La Inmaculada, donde ha recibido tratamiento autorizado por el Ejército Nacional, de acuerdo a la sentencia T576 y T- 760 de 2008 y demás, suministro de medicamentos ordenados de manera prioritaria y de manera integral, en forma indefinida incluyendo las cuotas de copago y moderadora sentencia 984 de 2206 (sic), hospitalización, UCI, de los tratamiento, exámenes, urgencias y recuperación, rehabilitación, terapias, medicamentos ordenados y aquellos que sean ordenados por los médicos tratantes y los que requiera después ya que su uso es de manera indefinida, además que cubra 100% tratamiento integral por esta enfermedad.
De manera permanente y hasta que las circunstancias así lo ameriten, darme la atención en salud en la que suministren los medicamentos de manera indefinida y el tratamiento integral, los procedimientos, medicamentos, hospitalizaciones, rehabilitación, tratamiento, UCI, exámenes, rehabilitación, recuperación, terapias y otros que determine el médico tratante para mantener la vida y la salud.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo constitucional solicitado por la progenitora de JUAN DAVID MELENDRO DIMATE en atención a que, según los elementos de convicción allegados al paginario, se concluía que a las entidades militares accionadas no les asistía obligación de brindar atención médica al joven MELENDRO DIMATE.
Lo anterior, por cuanto, pese a la inicial incorporación del joven a las filas del Ejército para prestar el servicio militar obligatorio, antes de llevarse a cabo la ceremonia de Juramento de Bandera fue desincorporado de la institución, en razón a que padecía problemas a nivel psicológico que le impedían pertenecer a las fuerzas militares.
Por tanto, el joven MELENDRO DIMATE no ostenta la calidad de ex soldado pues no ingresó de manera oficial y legal al EJÉRCITO NACIONAL. Aunado a lo anterior, aseveró el Tribunal a quo que, en este caso no se trata de una « de una lesión o enfermedad que adquirió por razón del servicio» pues, según lo informado por la autoridad accionada, JUAN DAVID MELENDRO DIMATE presentó como antecedentes familiares, enfermedades de esquizofrenia -diagnosticadas a su padre y hermano-, y trastorno mental y del comportamiento secundario al consumo de sustancias psicoactivas.
Finalmente, expresó la Colegiatura que la situación del agenciado no presentaba ninguna amenaza en punto de sus derechos a la vida, integridad física y salud dado que, en la actualidad, cuenta con afiliación activa a la EPS-S CAPITAL SALUD, misma que le ha brindado toda la atención médica que ha requerido. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la progenitora de JUAN DAVID MELENDRO DIMATE quien insiste en que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO sí es la encargada de brindarle a su hijo los tratamientos médicos que requiere para la atención de la patología de esquizofrenia paranoide que presenta pues, durante dos meses prestó servicio militar en el EJÉRCITO NACIONAL y fue allí donde sufrió quebrantos de salud.
En palabras de la actora: Lo cierto es que mi hijo estando en Bogotá D.C., fue reclutado por el EJÉRCITO DE COLOMBIA y conducido a la ciudad de Villavicencio, Meta, BATALLÓN ESPECIAL ENÉRGÉTICO Y VIAL N. 15, uniformado y prestó el servicio militar durando dos meses aprox., estando prestando el servicio militar, sufrió enfermedad y le diagnosticaron enfermedad psicológica, razón por la cual fue remitido al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, donde recibió atención médica y por orden de la entidad demandada fue trasladado a la CLÍNICA LA INMACULADA, donde duró 5 meses.
Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones constitucionales señaladas en el escrito de demanda tutelar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por CLAUDIA DIMATE en calidad de agente oficioso de su hijo JUAN DAVID MELENDRO DIMATE contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 1.
De la prestación del servicio de salud. El artículo 49 de la Constitución, dispone que «la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado». Por lo que éste, debe garantizar el acceso de todas las personas a los planes y programas de promoción, prevención y recuperación en esa materia. La salud entonces tiene dos aristas, como servicio público esencial y como derecho, siendo ambos enfoques co-dependientes, pues vista como servicio, se encuentra a cargo del Estado y tiene como propósito «organizar, dirigir, reglamentar y establecer las políticas públicas tendientes a que las personas privadas y las entidades estatales de los diferentes órdenes, presten el servicio para que el derecho sea progresivamente realizable» (CC T-770/11).
La prestación del servicio esencial responde a los principios de Eficiencia, Universalidad y Solidaridad, permitiendo que todas las personas accedan a él y que ello se haga de acuerdo a un adecuado manejo de los recursos de que dispone el ente estatal. Debe propenderse por brindar además, una protección integral a los usuarios del sistema, ofreciéndoles atención de calidad, oportunidad y eficacia en los diversos tratamientos a los que accedan, todo en pro de garantizar el derecho fundamental.
Sobre la integralidad en la prestación del servicio ha dicho el Tribunal Constitucional: Las personas vinculadas al Sistema General de Salud independientemente del régimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garanticen un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoción y prevención de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y con la posterior recuperación; por lo que debe incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamientos de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones de dignidad.
(Sentencias T-179/00, T-988/03, T- 568/07, T-604/08 T-136/04, T-518/06, T-657/08, T-760/08, entre otras). Además de la integralidad, la prestación del servicio debe hacerse en forma continua, es decir, que cuando haya iniciado un tratamiento, éste no pueda ser interrumpido o suspendido injustificadamente. Por tanto, es claro que la fundamentalidad del derecho a la salud se hace efectiva a partir del cumplimiento de los principios de garantía de acceso a los servicios médicos, continuidad e integralidad, mismos cuya consecución debe propenderse a partir de la coordinación armónica de las acciones de todos los agentes del Sistema. 2.
De la obligación del Ejército Nacional en materia de salud con relación a los militares. Pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en punto de que el Ejército Nacional tiene la obligación de satisfacer las necesidades básicas de salud de los soldados que hayan ingresado de manera oficial al Ejército Nacional y cuya integridad personal se vea lesionada mientras ejercen la actividad militar o con ocasión de la misma.
Al respecto, en Sentencia T-411 de 2006, se estableció: En cuanto a las obligaciones que tienen las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en materia de salud con quienes prestan el servicio militar obligatorio, es claro que éstas encuentran su razón de ser, por un lado, en la necesidad de garantizar que los jóvenes que prestan el servicio militar tengan las condiciones físicas y psicológicas suficientes para cumplir con este deber constitucional y, por el otro, en la responsabilidad que el Estado asume al momento de reclutar a los conscriptos elegidos, frente a su integridad personal y seguridad. - En primer lugar, y respecto de la verificación de las condiciones físicas y psicológicas para la prestación del servicio militar obligatorio, en razón a las exigencias propias del servicio militar, las personas que van a ser reclutadas deben ser sometidas a evaluaciones médicas que permitan determinar con claridad si son aptas o no para el ingreso y permanencia en el servicio y para desarrollar de manera normal y eficiente la actividad militar, por lo que la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo año -mediante el cual se reglamentó la citada ley- establecen la importancia de efectuar un cuidadoso y detallado examen médico a fin de evitar posteriores pérdidas de efectivos que se pudieron prevenir a partir del primer examen.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que los exámenes de actitud sicofísica y, en especial el primero de ellos, deben ser realizados dentro de unos parámetros técnicos y científicos que permitan detectar dolencias preexistentes que puedan verse agravadas hasta el punto de poner en peligro la integridad personal, la salud o la vida de los ciudadanos que deben prestar el servicio militar obligatorio.
En ese orden de ideas, es innegable que los exámenes médicos que establece la ley para determinar la incorporación de una persona como soldado o auxiliar de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional tiene una doble finalidad; (i) proteger a los jóvenes que pueden llegar a ser incorporados, evitando que ello ocurra si la actividad que deben realizar puede implicar un riesgo para su salud y (ii) asegurar que quienes sean reclutados puedan cumplir cabalmente sus funciones dentro de la institución. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “( ) el carácter riesgoso del servicio militar determina la necesidad de que los ciudadanos que eventualmente serán incorporados a filas sean objeto de una evaluación médica rigurosa, con el fin de establecer claramente si son aptos para ingresar y permanecer en las fuerzas militares y desarrollar de forma normal y eficiente las labores y actividades propias del servicio.
(…) Por tal razón, el primer examen médico que se le realiza a los conscriptos llamados a la prestación del servicio militar obligatorio, debe ser lo más completo posible con el fin de asegurar que quienes sean declarados aptos se encuentren en el pleno de sus capacidades físicas y psíquicas para la prestación del servicio o que, teniendo algún tipo de disminución o limitación, puedan ser incorporados para el desarrollo de tareas que no pongan en riesgo su vida ni su integridad personal. - Una vez seleccionados e incorporados los jóvenes que han sido declarados aptos para la prestación del servicio militar obligatorio, se materializa entonces la obligación del Estado de asegurar los servicios médicos que requieran estos ciudadanos, de acuerdo al régimen legal establecido para el efecto.
Dicho régimen prestacional de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en materia de salud, se rige y encuadra dentro de un marco normativo de tipo legal y reglamentario que define el conjunto de derechos y de obligaciones específicas de cada una de las partes de la relación jurídica. Sin embargo, este régimen normativo no puede entenderse de manera aislada, sino que su interpretación debe corresponder a los valores, principios y derechos fundamentales previstos en la Carta Política.
Sobre la materia, la Corte Constitucional ha dicho: “(…) las normas legales y reglamentarias que regulan la asistencia médica que las fuerzas militares están obligadas a dispensar a quienes prestan el servicio militar obligatorio, deben ser interpretadas en consonancia con los principios, valores y derechos constitucionales y, en particular, con el derecho a la vida, el principio de igualdad material y la vigencia de un orden social justo.” Así las cosas, si bien esta Corporación ha sostenido que en materia de atención en salud la regla general es que aquella debe brindarse con carácter obligatorio mientras la persona se encuentra vinculada a la institución castrense, es posible que, en ciertos casos, la obligación se extienda más allá del momento en que se produce el desacuartelamiento.
Esta regla encuentra su excepción en aquellos eventos en los que el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad que adquirió por razón del servicio y que de no ser atendida de manera oportuna, haría peligrar la salud o integridad personal del afectado. Por tal razón, la Corte Constitucional al realizar la interpretación de las normas que regulan lo correspondiente a la seguridad social de las personas que han prestado el servicio militar obligatorio, en consonancia con los principios y mandatos establecidos en la Carta Política, ha señalado que: “[Dicha protección excepcional se traduce en] el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho”. 3.
Análisis del caso concreto. En calidad de agente oficioso, la progenitora de JUAN DAVID MELENDRO DIMATE afirma que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO ha conculcado los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal de su hijo, toda vez que, pese a que éste prestó servicio militar por espacio aproximado de 2 meses y allí presentó quebrantos de salud que fueron diagnosticados con la patología de esquizofrenia paranoide, en la actualidad, la mentada institución se niega a prestar los servicios de atención médica que requiere.
No obstante lo anterior, de conformidad con los elementos de convicción obrantes en la foliatura, observa la Sala que no le asiste razón a la actora en sus pretensiones, por las siguientes razones: En el escrito de contestación de la demanda tutelar, la autoridad accionada aseveró: Esta Dirección de Sanidad solicita al despacho tener en cuenta que el señor JUAN DAVID MELENDRO DIMATE, según los parámetros para incorporación estipulados en la ley 48 de 1993, donde se señala con claridad cuando se hace parte activa del Ejercito Nacional de Colombia, y se entiende que después del Juramento de Bandera en una ceremonia, los jóvenes que lo hagan, hacen parte del Ejercito Nacional como Soldados.
Teniendo en cuanta lo anterior no es posible señalar al joven JUAN DAVID MELENDRO DIMATE, como ex miembro de las fuerzas militares, por cuanto nunca Juro Bandera, y el motivo de esto fue que en el tercer examen para el ingreso, se le diagnosticó un problema psicológico, que lo hizo NO APTO, para pertenecer al Ejercito Nacional de Colombia.
Este de anotar para este caso que la ley 48 de 1993 en los artículos 15 y siguientes menciona con claridad el protocolo para la incorporación de los jóvenes al Ejército Nacional de Colombia:
ARTÍCULO
15. EXÁMENES DE APTITUD PSICOFÍSICA. El personal inscrito se someterá a tres exámenes médicos.
ARTÍCULO 16. PRIMER EXAMEN. El primer examen de aptitud psicofísica será practicado por oficiales de sanidad o profesionales especialistas al Servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento. Este examen determinará la aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin.
ARTÍCULO 17. SEGUNDO EXAMEN. Se cumplirá un segundo examen médico opcional, por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito el cual decidirá en última instancia la aptitud psicofísica para la definición de la situación militar.
ARTÍCULO 18. TERCER EXAMEN. Entre los 45 v 90 días posteriores a la incorporación de un contingente, se practicará un tercer examen de aptitud psicofísica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades. Por lo anteriormente dicho, fue en el tercer examen donde se le encontró problemas de nivel psicológico al señor JUAN DAVID MELENDRO DIMATE, por lo cual no cumplió con los requisitos necesarios para pertenecer a las Fuerzas Militares, como Soldado Regular, para el Servicio Militar Obligatorio.
De esta manera, a la luz de lo informado por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO y teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales reseñados en precedencia, surge palmario para la Sala que, en efecto, la entidad accionada en manera alguna ha conculcado los derechos fundamentales de JUAN DAVID MELENDRO DIMATE, al negarle la prestación de servicios médicos.
Veamos: En primer lugar, éste no cuenta con afiliación activa al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la Dirección General de Sanidad Militar como ex soldado. Contrario a ello, según lo informado por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, MELENDRO DIMATE registra afiliación en estado «ACTIVO en CAPITAL SALUD EPS-S en el Régimen Subsidiado desde el 03/03/2014 de conformidad con la consulta efectuada en la página del FOSYGA - BDUA».
En segundo lugar, cierto es que, aunque JUAN DAVID MELENDRO DIMATE se presentó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, durante la práctica de los exámenes de aptitud psicofísica establecidos en la Ley 48 de 1993, fue calificado como «no apto» para el mismo por padecer problemas psicológicos. Lo anterior, significó que «por Mala Incorporación», aquel no haya ingresado de manera oficial a las filas del ejército y tampoco haya adquirió la calidad de soldado.
En tercer lugar, la patología que padece el agenciado no obedece a « una lesión o enfermedad [adquirida] por razón o con ocasión del servicio» pues, aun cuando la actora manifiesta que durante el tiempo que su hijo prestó el servicio militar obligatorio éste presentó quebrantos de salud, le diagnosticaron esquizofrenia paranoide, según el reporte de epicrisis de fecha 1º de septiembre de 2015, signado por el médico psiquiatra del Hospital Santa Clara, MELENDRO DIMATE reporta como antecedentes familiares «padre y hermano con esquizofrenia», lo que permite colegir que la misma es de carácter hereditario.
Ahora bien, demostrado como está que a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO no le asiste obligación alguna de brindar atención médica al joven MELENDRO DIMATE, debe señalar la Sala que lo anterior no significa que el joven se encuentre en estado de desprotección, en lo que atañe a su derecho a la salud pues, en la actualidad recibe atención médica de la EPS-S CAPITAL SALUD, en el HOSPITAL SANTA CLARA E.S.E. Por tanto, erigiéndose como primer presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela que, quien invoque el amparo constitucional demuestre la existencia de una acción u omisión perpetrada por los entes accionados que vulnera sus derechos constitucionales fundamentales, la presente demanda se torna improcedente, ya que de los medios de prueba obrantes en la foliatura, no evidencia la Sala ninguna actuación violatoria de los derechos fundamentales de JUAN DAVID MELENDRO DIMATE.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de Primera Instancia. Folios 70 -72. � Ibíd. Folios 70 – 79. � Ibíd. Folio 85. � Ibíd. Folios 55 – 56. � Ibíd. Folio 66. � Ibíd. Folio 13. � Según el DEPARTAMENTO DE SALUD Y SERVICIOS HUMANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS.
Publicación de NIH Núm. SP 11-3517: «Los expertos sostienen que hay varios factores que provocan la esquizofrenia. Genes y medio ambiente. Los científicos han sabido por mucho tiempo que la esquizofrenia es hereditaria. La enfermedad ocurre en un 1 por ciento de la población general y en un 10 por ciento de las personas que tienen un parentesco de primer grado con alguien que padece del trastorno, como un padre o un hermano.» Disponible en Internet:. � Al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar, el HOSPITAL SANTA CLARA afirmó: «El joven JUAN DAVID MELENDRO DIMATE, de acuerdo con el comprobador de derechos, se encuentra afiliado a la EPS-S CAPITAL SALUD, en el nivel 2 del sisben y ha recibido las siguientes atenciones en el hospital: El 26/02/2015, 07/07/2015, y 09/25/2015 atención inicial por urgencias, actualmente el paciente se encuentra hospitalizado desde el día 25/09/2015, con diagnóstico de ESQUIZOFRENIA PARANIODE, en el servicio de salud mental».
Folio 38. 1 19 _1453620858.doc