Tutela 107679 LUZ MILA NARVÁEZ DE AGUDELO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP16067– 2019 Radicación N.° 107679 Acta. 315 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por LUZ MILA NARVAEZ DE AGUDELO, frente al fallo proferido el 11 de septiembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la acción de tutela incoada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y seguridad social.
Al trámite fueron vinculados los Juzgados 2º y 4º Laboral del Circuito de Pereira y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: Señaló [LUZ MILA NARVÁEZ DE AGUDELO], que, mediante Resolución 8480 del 15 de noviembre de 2006, el Instituto de Seguros Sociales le concedió la pensión de vejez en virtud de la Ley 71 de 1988, en cuantía de $892.460 y a partir del 1º de diciembre de ese mismo año; que el 22 de julio de 2014, pidió la reliquidación de su prestación, de ahí que la entidad por acto administrativo GNR 269721 del 2 de septiembre de 2015, accedió y le aplicó el Acuerdo 049 de 1990, por lo que la cuantía ascendió a $1.203.006 a partir del 22 de junio de 2011.
Que al estar inconforme con la decisión, inició proceso ordinario laboral, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, despacho que mediante sentencia de 23 de mayo de 2016, dispuso: i) Que la señora Luzmila Narváez de Agudelo tiene derecho a que su pensión de vejez sea reconocida bajo los postulados del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de diciembre de 2006. ii) Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las diferencias causadas con anterioridad al 22 de junio de 2011. iii) Condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago a favor de la accionante de las diferencias pensionales causadas entre las mesadas recibidas y las que debía percibir desde el 22 de junio de 2011 y a futuro de manera vitalicia, lo cual calculada hasta el 30 de abril de 2016, arroja un total de $15.073.52. iv) Condenar a la [entidad demandada] a reconocer y pagar a la [demandante] la indexación de la condena la cual asciende hasta el día de hoy a la suma de $1.683.626. v) Condenar a Colpensiones a que continúe pagando la suma de $1.319.000 a partir del mes de mayo de 2016, sin perjuicio de los reajustes legales anuales y los descuentos de Ley.
Que contra la anterior decisión, se interpuso recurso de alzada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 8 de junio de 2017, modificó la sentencia de primera instancia así: Primero: Modifica los ordinales 3 y 4 de la sentencia proferida el 23 de mayo de 2016 (…), en el sentido de que las diferencias pensionales causadas entre el 22 de julio de 2011 y la fecha de esta providencia hace de una cantidad de $18.629.221,65 cuya indexación corresponde a $1.927.867.
Segundo: Modifica el numeral 5 (…) en el sentido que el valor de la mesada pensión a partir del 2017 corresponde a $1.390.980,41. Resaltó que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, a partir del 1º de abril de 1994, ella contaba con 51 años de edad y que continuó laborando hasta el 1º de diciembre de 2006; que el Tribunal «no tuvo en cuenta, que tenía cotizado un total de 1.463 semanas; y solo lo realizó hasta el 31 de diciembre de 1998 y que realizó la liquidación teniendo en cuenta los últimos 10 años y una tasa de reemplazo del 81%», cuando en su sentir, debió ser con una tasa de 90%.
Indicó que al existir una «injusticia» en la reliquidación de la pensión, inició nuevo trámite laboral con el fin de que se realizara en debida forma, asunto que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira que, por fallo del 1° de marzo de 2019 negó las pretensiones porque existía cosa juzgada sobre el tema en cuestión, «desconociendo que el error sobre el cálculo realizado por la Juez Segunda afectaba gravemente la pensión».
Que contra la anterior determinación, se interpuso recurso de apelación, razón por la cual, el Tribunal por sentencia de 14 de mayo hogaño, confirmó la decisión. En ese sentido, alegó la vulneración de sus derechos por cuanto, en su sentir, existió un errado cálculo en la reliquidación de su pensión y en ese sentido, solicitó que se le amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación de 14 de mayo de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral no halló motivo alguno para reprochar la decisión del Tribunal accionado, por considerar que de los elementos de prueba allegados al expediente encontró que la aquí accionante previo a esa demanda había impetrado un proceso ordinario contra Colpensiones del que estableció la identidad de partes, hechos y pretensiones, presupuestos que configuraban la existencia de cosa juzgada.
Advirtió, que el fundamento del Tribunal se ajusta a lo indicado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL3417-2019, del 14 de agosto del año en curso, de ahí que la providencia cuestionada no se avizora arbitraria o caprichosa ni desprovista de sustento jurídico, sino que se fundó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica, sin que se observe irregular.
Concluyó que lo resuelto por el fallador se encuentra lejos de configurar una violación constitucional. Por consiguiente, decidió negar el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN La propuso LUZ MILA NARVÁEZ DE AGUDELO, quien en lo fundamental reiteró los argumentos consignados en el escrito de tutela. Agregó que su pensión « se vio diezmada por la reliquidación que sin autorización alguna fue realizada por el fondo de pensiones, violando de esta manera el principio non reformatio in pejus, situación que este Tribunal de igual manera pasa por alto violando [sus] derechos ».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.
En este asunto, LUZ MILA NARVAEZ DE AGUDELO acude al mecanismo de tutela para que se deje sin efecto la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira mediante el cual confirmó el auto emitido el 1º de marzo de 2019 por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa ciudad que, en el proceso ordinario laboral instaurado por la actora contra Colpensiones, declaró probada la excepción de cosa juzgada. 3.
En la sentencia C–590 de 2005, fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo.
La Sala advierte que en el asunto que ocupa su atención se satisfacen las exigencias de carácter general. Evidentemente, la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. De otra parte, la actora identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la demanda y los derechos que estima vulnerados. Como se invoca la protección de unas garantías fundamentales, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues se acusa a la autoridad accionada de emitir una decisión presuntamente constitutiva de una vía de hecho, trasgresora de los derechos constitucionales.
Así mismo, se cumple con el requisito de la inmediatez, ya que la acción se presentó dentro de un plazo razonable, pues la determinación controvertida fue proferida el 14 de mayo del año que avanza. Adicionalmente, no es susceptible de ningún recurso, por lo que no existe otro mecanismo de defensa para su cuestionamiento. Sin embargo, no se evidencia la configuración de algún defecto específico que habilite el análisis constitucional de la providencia judicial dictada por la Sala Laboral del Tribunal de Pereira demandada.
En efecto, luego de analizar el contenido del art. 303 del C.G.P. y lo previsto en la sentencia CSJ SL, del 18 de agosto de 1998, Rad. 10819, el Tribunal [footnoteRef:2] accionado tras valorar las pruebas aportadas al expediente, determinó que previo al asunto puesto a su consideración, la demandante impulsó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, en la que pretendió la reliquidación de la pensión de vejez, la cual, conforme a los postulados del Acuerdo 049 de 1990 fue resuelta a su favor, mediante las decisiones del 23 de mayo de 2016 del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pereira y 8 de Junio de 2017 por esa misma Corporación, disponiéndose el reajuste de la mesada pensional conforme los últimos 10 años de cotización y tasa de reemplazo del 81%, fallo que quedó en firme al no ser recurrida en casación. [2: Folios 15 y ss cuaderno de demanda.] A la par afirmó que «[e]n el proceso de ahora, Luzmila Narváez de Agudelo pretende la reliquidación de su pensión, esta vez para que con fundamento en el art. 20 del Acuerdo 049-90 se reajuste el monto pensional, y para ello se tenga en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para alcanzar los requisitos pensionales, esto es, entre el 01-10-2003 y el 01-12-2006 y una tasa de reemplazo del 90%.
Todo ello porque la jurisdicción había errado en la liquidación en el proceso anterior, máxime que de conformidad con la salvedad de voto registrada por una de las integrantes de la Sala de decisión de esta Corporación, la juez de instancia había errado en el cálculo pensional, lo que obligaba a solicitarse una nueva reliquidación en eventual proceso ordinario».
Así las cosas, analizados los procesos, el Tribunal advirtió la presencia de una decisión anterior en firme, con identidad de partes, hechos y pretensiones « que impiden a esta jurisdicción analizar la nueva pendencia elevada, y de contera reabrir una polémica que de antaño fue cerrada con decisión judicial adversa (sic) a las pretensiones y en firme; máxime que la controversia de ahora ningún hecho diferente aporta a la contienda, sin que la argumentación tendiente a evidenciar un error judicial en la liquidación y que se pretendan valores adicionales a los no concedidos, permita nuevamente la apertura de la discusión, si se tiene en cuenta que para el proceso de antes se encontraban dispuestos(sic) las mismas condiciones que ahora como para permitir a la demandante presentar sus inconformidades en el momento procesal oportuno, es decir, los recursos pertinentes ante el presunto yerro cometido en la reliquidación de su prestación vitalicia, pues de admitir tal intento ahora, implicaría el nuevo estudio de infinidad de procesos que cayeron al traste, ante la ausencia de reproche oportuno de las inconformidades de uno de los sujetos procesales».
Agregó el Ad quem que los fundamentos con los que se estableció el salvamento de voto no habilitan a la demandante a iniciar un nuevo proceso, como tampoco tienen la virtualidad de crear, modificar o revocar derechos de las partes ni legitimarlas para obtener lo que no alcanzaron en el asunto concluido por no presentar el recurso pertinente.
Queda claro de lo anterior, que la accionante busca convertir la tutela en una instancia adicional, pues los motivos presentados en el proceso ordinario también fueron planteados al acudir a la vía de amparo. No obstante, esa postura fue analizada y desvirtuada por el ad quem bajo un razonamiento alejado del concepto de vía de hecho. En consecuencia, no puede tacharse de caprichosa o arbitraria la decisión de la autoridad demandada, que fue producto de la evaluación interpretativa que ejerció el juez demandado sobre los elementos de juicio y en aplicación de las normas laborales pertinentes para dirimir el conflicto suscitado.
Ello impide la intervención del juez de tutela en el asunto y hace necesario confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10