Impugnación Rad. 94108 LUIS ALFREDO ORJUELA MEDINA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16067-2017 Radicación No 94108 (Aprobado Acta No.329) Bogotá D.C., tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, el recurso de impugnación presentado por LUIS ALFREDO ORJUELA MEDINA, contra el fallo proferido el 23 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante el cual dispuso negar la acción de tutela presentada contra el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE TUNJA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, orientados por la dignidad humana.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: 1.- [El accionante] Manifiesta que la Secretaría de Educación de Boyacá mediante Resolución número 007145 del 17 de noviembre de 2015 procedió a reconocerle las cesantías definitivas, sin embargo al revisar el contenido del acto administrativo logró evidenciar que la decisión presentaba algunos errores, por esta razón el 26 de enero de 2016 interpuso recurso de reposición contra dicha Resolución, el cual no fue resuelto. 2.- Señala que ante la ausencia de resolución del recurso por parte del ente territorial, el 10 de agosto de 2016 decidió interponer una acción de tutela en contra de éste, la cual le correspondió por reparto al JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE TUNJA, bajo el radicado número 2016-032, acción que el operador judicial resolvió con fallo de tutela proferido el 22 de agosto de 2016, concediendo el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, petición y debido proceso administrativo, y ordenando a la Secretaría de Educación de Boyacá, entre otras disposiciones, resolver de fondo del recurso de reposición interpuesto por el actor contra la Resolución número 007145. 3.- Afirma que el 13 de septiembre de 2016, radicó ante el Despacho accionado solicitud de apertura de incidente de desacato debido al incumplimiento a la orden judicial por parte de la citada Secretaría, pues ésta con Resolución número 004379 del 15 de junio de 2017 procedió a la revocatoria directa del acto administrativo recurrido sin resolver previamente el recurso de reposición interpuesto en su momento, tampoco le reconoció su derecho a obtener las cesantías definitivas dando por terminado el procedimiento administrativo sin cumplir con lo ordenado en la tutela. 4.- Indica que a pesar del ente territorial no haber resuelto el recurso de reposición, el Juzgado accionado con providencia del 31 de julio de 2017 dispuso que no existía desacato por parte de la Secretaría de Educación de Boyacá, decisión que el accionante estima no se ajusta a la realidad teniendo en cuenta que el recurso de reposición nunca fue atendido, además al día de hoy ni siquiera se encuentra en trámite ningún procedimiento administrativo tendiente a resolver lo relativo al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. 5.- Resalta que el único medio idóneo para solicitar la protección de sus derechos es la acción de tutela, por cuanto le decisión judicial que niega la imposición de sanciones por considerar que no se configura un desacato, no admite recurso alguno, conforme lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y lo sostenido por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante decisión adoptada el 23 de agosto de 2017 denegó la solicitud de amparo del accionante,[footnoteRef:1] al constatar que no se configuraban las exigencias específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales: [1: Folios 87 a 102, cuaderno 1.] Así las cosas, el amparo pretendido no está llamado a prosperar por cuando no se observa la configuración de una vía de hecho en el auto interlocutorio número 0708 del 31 de julio de 2017, por el contrario se aprecia que el Despacho accionado motivó su decisión basado en el respectivo material probatorio aportado a la actuación, concluyendo que no existía desacato por parte de la Secretaría de Educación de Boyacá en razón a la revocatoria efectuada sobre la Resolución objeto del recurso de reposición, perdiendo su razón de ser la orden dada mediante el fallo de tutela del 22 de agosto de 2016.
LA IMPUGNACIÓN El 25 de agosto de 2017 se presentó impugnación del fallo de tutela de primera instancia, sin ofrecer sustentación alguna.[footnoteRef:2] [2: Folio 106, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
Sobre el particular, dado que el accionante no sustentó el recurso de impugnación, pero que la Corte Constitucional ha señalado que esta omisión no sustrae al Juez de segunda instancia para desatar el recurso[footnoteRef:3], la Sala procederá a determinar si debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, a partir de la valoración adelantada por el Juez de tutela, a la luz de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. [3: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-501 de 1992, T-100 de 1998, Autos 099 de 2006 y 114 de 2008, entre otros.] Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y la parte accionante es quien tiene la carga de demostrar la configuración de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas.
Adicionalmente, cuando el amparo invocado es contra decisiones judiciales proferidas durante el trámite del incidente de desacato o con ocasión de la solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela, la Corte Constitucional claramente ha señalado que el juez de tutela no puede invadir las competencias de la otra autoridad constitucional. Así lo señaló en la sentencia T-325 de 2015: …no podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión de la acción de tutela cuyo desacato o cumplimiento se solicita, por cuanto su análisis se encuentra limitado a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de las decisiones proferidas durante el trámite de cumplimiento o de desacato en comento.
(Textual). Análisis del caso concreto En el presente caso la Sala, dado que la solicitud de amparo elevada por el accionante está dirigida contra la decisión mediante la cual fue decidido el incidente de desacato promovido dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 15-001-31-87-006-2016-00032-00, a cargo del JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE TUNJA.
Es en relación con esta providencia que la Sala procede a valorar si cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. · Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Se observa que el motivo principal del accionante para atacar la decisión que resolvió el incidente de desacato fue el haber declarado el cumplimiento de la orden de tutela cuando en su sentir continuaba la vulneración que dio lugar al amparo, situación que pone en riesgos los derechos fundamentales inicialmente tutelados y el debido proceso.
Por tanto, al evidenciarse que el presente asunto guarda relación con derechos fundamentales, se torna de relevancia constitucional. · Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial. Este requisito se cumple por cuanto la decisión que resolvió el incidente de desacato carece de recursos y del grado de consulta. · Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
La Sala considera que la acción de tutela fue presentada en un término razonable.[footnoteRef:6] [6: Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-328 de 2010.] · Identificación razonable de los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Se evidencia que el motivo de inconformidad del accionante es que el Juez de tutela de primera instancia presuntamente no valoró adecuadamente el cumplimiento de la orden de tutela impartida en su fallo de tutela, motivo por el cual se configuran las exigencias específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial. · Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Este requisito se cumple porque la decisión atacada fue proferida a partir de la solicitud de incidente de desacato formulada por el accionante, encaminada a promover el cumplimiento de la orden de tutela impartida en su momento por la autoridad accionada para garantizar sus derechos fundamentales. En ese sentido, la Sala advierte que esta solicitud de amparo sí cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En relación con las exigencias específicas de procedibilidad, se descarta la configuración de alguno de esos requisitos, pues como fue determinado por el Juez de tutela de primera instancia, se evidencia que la decisión es razonable y en la misma fue valorado el cumplimiento de la orden de tutela impartida a partir del fallo de tutela entonces emitido.
De conformidad con el escrito de tutela, el accionante considera que la providencia judicial censurada: se apartó de manera ostensible y evidente de las pruebas que obran el [sic] expediente del incidente de desacato al fallo de tutela, al considerar que se dio cumplimiento con la orden impartida en el fallo de tutela, cuando en la realidad aconteció todo lo contrario.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que el fallo de incidente de desacato al fallo de tutela, que conllevó a la presente acción de tutela constituye una vía de hecho, por cuanto carece del mínimo fundamento fáctico o jurídico que sirva de soporte a dicha decisión». Es decir en criterio del accionante, se desconoció por parte del JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE TUNJA la necesaria vinculación de la decisión judicial con el fundamento fáctico y jurídico acreditado en el respectivo proceso.
Al respecto, se evidencia que la orden de tutela con base en la cual solicitó el incidente de desacato fue: ORDENAR al Secretario de Educación de Boyacá que en el improrrogable lapso de 48 horas contadas a partir del enteramiento de la presente decisión, por el medio más expedito remita la integridad de documentos atinentes al reconocimiento de cesantía definitiva del señor LUIS ALFREDO ORJUELA MEDINA con destino al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FIDUCIARIA LA PREVISORA- para lo de su competencia, y una vez sea proferido el concepto pertinente por parte de ésta entidad y devuelto el expediente en mención, en el término de 48 horas siguientes emita, suscriba y notifique decisión de fondo atinente al recurso de reposición interpuesto por el señor ORJUELA MEDINA contra la Resolución número 7145 del 17 de noviembre de 2015, remitiendo al Juzgado las constancias sobre el acatamiento de la orden judicial en mención», sin que exista ninguna determinación del juez de tutela acerca de la fondo de asunto, pues la orden se encamina a la decisión del recurso de reposición frente a la Resolución número 7145 del 17 de noviembre de 2015 y no al reconocimiento de una prestación social.
En ese sentido, como fue advertido por la primera instancia constitucional, parte de la censura formulada por el accionante consiste en que no era posible para la Administración revocar la Resolución número 7145 de 17 de noviembre de 2015; sin embargo revisado el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 aplicable al caso, en el marco del recurso de reposición la Administración puede aclarar, modificar, adicionar o revocar la decisión. Asimismo se observa que el Juez de tutela de primera instancia analizó la autorización entregada por el apoderado del accionante para revocar el acto mencionado, comprobando que este no podía alegar en su favor su propia culpa.
De esta manera se constata que aunque la autoridad accionada determinó que la decisión proferida por el Secretario de Educación de Boyacá no fue conforme a lo solicitado por el accionante, sí decidió de fondo sobre el asunto conforme a la orden de tutela que en su momento emitió. Por tanto, al tratarse de una decisión razonable proferida en el marco de sus competencias, se descarta la vulneración alegada por el accionante.
Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión del Juez de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2.
Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13