CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia Rad. 82.915 PERFECTO JULIO VEGA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP16067-2015 Radicación No.: 82.915 Acta No. 411 Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por PERFECTO JULIO VEGA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De conformidad con el escrito de demanda y los demás elementos de convicción aportados a la foliatura se llega al conocimiento de la siguiente información:
1. PERFECTO JULIO VEGA fue condenado por el Juzgado Regional de Medellín, el 31 de mayo de 1996, a la pena principal de 14 años y 6 meses de prisión, tras ser hallado penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y lesiones personales. Esta sanción fue modificada al surtirse el «grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Nacional», quedando en 24 años de prisión y multa de 1.200 s.m.l.m.v., para la fecha de ocurrencia de los hechos. 2.
La vigilancia y ejecución de la condena en cita fue asignada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el cual, mediante decisión del 25 de enero de 2013, redosificó la pena impuesta al sentenciado, y la fijó en 21 años, 10 meses y 15 días de prisión. 3. Remitido el proceso al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, en interlocutorio de fecha 29 de mayo de 2015, se le negó al condenado aquí accionante la concesión del beneficio de la libertad condicional.
Decisión que se mantuvo incólume por parte de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, en proveído del 15 de julio de la misma anualidad. 4. Ahora bien, inconforme con tales pronunciamientos, manifiesta el accionante que el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, al momento de estudiar la pretensión en cita, incurrieron en vías de hecho violatorias de sus derechos fundamentales pues, desconocieron que la Corte Constitucional en sentencia de fecha 18 de julio de 2001 declaró inexequible la norma reguladora del «grado jurisdiccional de consulta», razón por la cual, la pena que debió tenerse en cuenta al momento de analizar su solicitud, era la determinada por el juez de conocimiento, esto es, la de 14 años y 6 meses de prisión. En palabras del actor: 6º.
Mi caso no era consultable y sin embargo fue sometido a consulta en la cual se me agravo (sic) enormemente la sanción penal. 7º A la fecha he descontado en forma física y por redención por trabajo y estudio un total de más de 145 meses, que supera las 3/5 partes de la pena impuesta en primera instancia (…) De estudiarse a conciencia y dentro de un verdadero deber funcional, la petición sobre libertad condicional, se hubiese establecido que se me incremento (sic) injustamente la pena y fui sometido a una pena ilegal, lo que viene de antaño afectando mi libertad personal y la legalidad de la pena por el delito (sic) por los cuales me encuentro desde hace bastante tiempo privado de la libertad. 5.
En este orden de ideas, PERFECTO JULIO VEGA solicita al juez constitucional que en amparo de su derecho fundamental al debido proceso, se revoquen las decisiones censuradas y en su lugar se reestablezca «el derecho al principio de la legalidad de la pena (…) ordenando el reconocimiento de la libertad condicional de manera inmediata y sin fijación de caución, teniendo en cuenta [su] precaria situación económica».
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad. Al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar las entidades accionadas solicitaron declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por PERFECTO JULIO VEGA, por cuanto las decisiones atacadas están debidamente fundamentadas y son acordes al ordenamiento jurídico.
En sustento de lo anterior, la Corporación accionada remitió copia de la providencia adiada 15 de julio de 2015. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por PERFECTO JULIO VEGA.
En primer término, recordará los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. Acusa el accionante que tanto el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, como la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, al momento de estudiar su petición de otorgamiento del beneficio de la libertad condicional, incurrieron en vías de hecho violatorias de sus derechos fundamentales pues, desconocieron que la Corte Constitucional en sentencia de fecha 18 de julio de 2001 declaró inexequible la norma reguladora del «grado jurisdiccional de consulta», y por ende, la pena que debía tenerse en cuenta al momento de analizar la mentada solicitud era la determinada por el Juzgado Regional de Medellín -14 años y 6 meses de prisión-, y no la establecida por el Tribunal Nacional -24 años de prisión-.
Por consiguiente, solicita al juez constitucional que en amparo de su derecho fundamental al debido proceso, se revoquen las decisiones censuradas y en su lugar se reestablezca «el derecho al principio de la legalidad de la pena (…) ordenando el reconocimiento de la libertad condicional de manera inmediata y sin fijación de caución, teniendo en cuenta [su] precaria situación económica».
Frente a tal pretensión, debe reiterar la Sala en esta oportunidad que si bien la tutela es procedente excepcionalmente contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, y que en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si esa afirmación fuera cierta, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de esa concepción serían desastrosas para el sistema jurídico, el que sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial – artículo 228 de la Constitución Política – configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos por el juez, de fondo y respetando la legalidad del ordenamiento, en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. Al respecto, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad pues, PERFECTO JULIO VEGA, al interponer la presente demanda, insiste en un asunto que los jueces de ejecución de penas en su momento atendieron, esto es, si le asiste la posibilidad de gozar del beneficio de la libertad condicional, cuestión que fue resuelta de forma adversa por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA y confirmada por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esa ciudad, luego de considerar, con acierto, que: (i) la decisión del Alto Tribunal invocada, correspondiente a la Sentencia C-760 de 2001 se refiere a la demanda de inconstitucionalidad de la Ley 600 de 2000, normatividad que no reguló el caso particular del actor pues, éste se rigió por las disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y (ii) teniendo en cuenta que la situación del condenado no acreditaba el requisito objetivo previsto en el original artículo 64 de la Ley 599 de 2000 –aplicable por favorabilidad-.
Así, en providencia del 17 de septiembre de 2015, la Colegiatura accionada negó la solicitud del actor bajo los siguientes razonamientos: (…) la H. Corte Constitucional declaró inexequible las normas de la Ley 600 de 2000, que regulaban el grado jurisdiccional de consulta para las sentencias dictadas por los Jueces Penales Especializados, básicamente por el “trámite legislativo irregular que, en relación con tales normas, sufrió en el Congreso de la República el proyecto que culminó con la expedición de la citada Ley 600 de 2000” (…).
De modo que, la petición dirigida a inobservar la decisión proferida por el Tribunal Nacional, al resolver el grado jurisdicción (sic) de consulta, es improcedente, pues la inconstitucionalidad declarada fue sobre las normas que contemplan la consulta en la Ley 600 de 2000, y no frente a las que regulan el mismo instituto en el Decreto 2700 de 1991, que fueron las previstas para adelantar el diligenciamiento en donde resultó penalmente responsable de los delitos de Secuestro extorsivo y lesiones personales el recurrente, luego con mayor razón no es procedente lo invocado en esta oportunidad por el petente.
Resuelto lo anterior, revisemos lo relacionado con el beneficio de la libertad condicional, consagrada en el artículo 64 del código Penal en su texto original, que por favorabilidad se dará aplicación, al resultar más beneficiosa a sus intereses, tal y como lo reconoció el a- quo en su decisión, por requerir solamente el cumplimiento de dos requisitos, uno objetivo, que se refiere a que el procesado debe haber cumplido las tres quintas partes de la condena, y otro subjetivo, que exige que de la buena conducta desplegada dentro del establecimiento carcelario, pueda el juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar la ejecución de la pena.
(…) recordemos que al momento de proferirse la decisión que negó la libertad condicional, es decir, para el día 29 de mayo de 2015, había descontado “137 meses y 12.5 días de pena, incluyendo tanto la física como redimida por trabajo y estudio” tiempo “inferior a 157 meses y 12.5 días, que correspondienten (sic) a las 3/5 partes de la pena impuesta” lo cual hace que la negativa en el otorgamiento de la libertad condicional se mantenga incólume, pues no se cumple con el requisito objetivo previsto en la normatividad en cita y esta particular situación exonera a la Sala del estudio de los demás presupuestos que se contemplan para su otorgamiento.
Por tanto, no puede, quien acceda a la protección constitucional por esta vía, pretender que una decisión adversa a sus intereses configure una lesión de derechos fundamentales, cuando al verificar el expediente se constata que los jueces fallaron adecuadamente y aplicaron las normas correctas para el caso, lo que descarta la existencia de una vía de hecho en las decisiones censuradas.
Por tanto, para la Sala no es procedente el amparo constitucional deprecado por PERFECTO JULIO VEGA, ya que éste se centra en cuestiones que fueron tratadas de manera acertada por los funcionarios accionados en el marco de la fase de ejecución de la condena impuesta a aquél. De accederse a las pretensiones del libelista, ese proceder implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así, entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que le está vedada, pues debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que quien fue vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Por consiguiente, se hace imperioso negar el amparo invocado por PERFECTO JULIO VEGA. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de primera instancia. Folio 23. � Ibíd. Folio 23. � Ibíd. Folio 18. � Ibíd. Folios 21 – 27. � Ibíd. Folios 2 – 3. � Ibíd. Folio 1. � Ibíd. Folio 11. � Ibídem. � Ibíd. Folio 1. � Texto original de la Ley 599 de 2000:
ARTÍCULO 64. El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.
No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena. El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena. � Ibíd. Folios 25 -27. 17 _1139985127.doc