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STP16066-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.835 Impugnación Luis Eduardo Navas Bohórquez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP16066-2015 Radicación No. 82.835 Acta No. 411 Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS EDUARDO NAVAS BOHÓRQUEZ, contra el fallo proferido el 16 de septiembre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE VILLAVICENCIO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en el fallo de primer grado así: Señala el accionante que fue capturado el 29 de julio de 2014 en su residencia ubicada en la Calle 61 A sur # 74-04, en la ciudad de Bogotá, por el delito de Fraude Procesal dentro de radicado 50001-31-04-002-2011-00126, del cual afirma que nunca fue notificado de las actuaciones adelantadas, como quiera que se enteró hasta el día en que lo capturaron.

Indica que desde el mes de junio de 2011 adquirió una vivienda en la ciudad de Bogotá y que desde esa fecha lleva viviendo en la mentada residencia junto con sus padres y no entiende porque no fue notificado del proceso que cursaba en su contra, no obstante sí lo notificaron después del fallo. Añade que el día 10 de abril de 2015, le concedieron la prisión domiciliaria y aduce que no tiene dinero para contratar un abogado, para que lo represente, como quiera que ha asistido a los consultorios jurídicos de las universidades y le han informado que puede adelantar el “recurso extraordinario de revisión”, el cual debe ser adelantado por un abogado titulado.

Por lo tanto, solicita que se sirva declarar que el Juzgado Primero Penal del Circuito de descongestión de Villavicencio, ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, debiendo decretarse la nulidad de la sentencia condenatoria para en su lugar absolverlo, así como ordenarse también una prueba grafológica con la firma del accionante para ser cotejada con la del título valor por medio de la cual está condenado, toda vez que afirma que no es su rúbrica la que está estampada en ese documento.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda, argumentando que en el caso particular de NAVAS BOHÓRQUEZ, no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que desde el 29 de julio de 2014, fecha en que fue capturado, el actor bien pudo incoar este amparo constitucional, sin embargo dejó pasar el tiempo negligentemente sin que hoy postule justificación alguna para ello.

Por lo anterior, y al considerar que no se cumple con el requisito general de inmediatez en esta acción, la declaró improcedente. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante recurrió la providencia reiterando sus argumentos iniciales y cuestionando la negativa impartida por el A-Quo solo con sustento en la falta de inmediatez.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado de LUIS EDUARDO NAVAS BOHÓRQUEZ contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

Sea lo primero recordar los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación y la Corte Constitucional[footnoteRef:1] han venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [1: Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Según la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» [footnoteRef:2] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. [2: Ibídem.] Los anteriores requisitos son de imperativo acatamiento, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Igualmente resulta acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en decisión CC T-780/06 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original-.

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. De tiempo atrás, esta Sala ha venido sosteniendo que si bien es cierto la tutela es viable contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar, de forma irrefutable, que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, pero que en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Por otra parte, frente a las providencias judiciales, se presume su legalidad y acierto, razón por la cual, si se pretende demostrar lo contrario, quien así lo denuncia corre con la carga de construir un discurso argumentativo y probatorio, de tal talante que el error garrafal quede en evidencia. De lo expuesto, se concluye que la labor del demandante en una tutela contra decisiones judiciales es más exigente, sin que se le permita quedarse en el planteamiento de censuras y omitir su demostración, pretendiendo del juez constitucional, una labor de reemplazo del ordinario, y que el primero, entre nuevamente a verificar el expediente para constatar si los falladores de instancia realizaron o no correctamente su análisis jurídico del asunto.

Bajo este marco conceptual, se atenderán los reclamos que la parte demandante propuso en el libelo. 3.1. Del procesamiento en ausencia y la falta de agotamiento de los medios posibles para lograr la comparecencia del acusado. Ha sido pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sostener el carácter excepcionalísimo, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, pues debe derruir la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad que a éstas les es propia.

Ese esfuerzo tiene una especial connotación cuando lo que se critica es la forma en que un procesado fue vinculado a la actuación penal y especialmente cuando se censura el no agotamiento de los esfuerzos necesarios para efectos de lograr su comparecencia a la misma. Sobre ello dijo la Sala en fallos de tutela CSJ SP, 2 oct. 2007 y CSJ STP, 28 may. 2013, entre otras: (…) Cuando, por ejemplo, lo que se cuestiona es la falta de agotamiento de los medios para lograr la comparecencia del procesado a la actuación, es menester comprobar que tanto el organismo instructor como el encargado del juicio tenían a su alcance los instrumentos necesarios para ello, no obstante no los utilizaron o se valieron de otros sin el mismo grado de efectividad, asunto que no fue abordado por el demandante con la profundidad que ello exige.

Por lo anterior, la vulneración de la garantía del debido proceso en estos casos, se encuentra atada a que el Estado cuente con varios medios a través de los cuales pueda intentar que el procesado se entere efectivamente de la actuación que en su contra se adelanta, y no obstante ello, no los agota o lo hace parcialmente, todo lo que puede derrumbar la presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales proferidas en su curso.

Para el caso concreto, lo cierto es que el representante del ente investigador agotó los mecanismos que tenía a su disposición para ubicar al procesado. Veamos: Refulge de los medios de convicción obrantes en el plenario que la Fiscalía General de la Nación informó la iniciación de la causa penal en contra de NAVAS BOHÓRQUEZ a la carrera 25 No. 26B -02 Barrio 20 de Julio de Villavicencio, dirección que obraba en la Registraduría Local de Villeta –Cundinamarca- (lugar de expedición de la cédula) (flo. 58 Cdo 1.

Juzgamiento), sin embargo, como no fue posible ubicarlo en ese lugar, se ofició al DAS (flo. 86) con la misma finalidad arrojando resultados negativos. Posteriormente, se emitió orden de trabajo para la ubicación del hoy accionante (flo. 96), arrojando como resultado que una vez consultada la base de datos de las empresas públicas, NAVAS BOHÓRQUEZ tenía servicio activo de gas en la dirección Calle 30 No. 13-15 Barrio Haricatama III de Villavicencio (misma que suministró la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Flo. 101), lugar hasta donde se desplazó el investigador y no fue posible dar con el paradero del actor, pues las labores de vecindario indicaban que sí había vivido allí, actualmente desconocían su paradero. Posteriormente, se dictó orden de captura -14 abril de 2009- en contra de LUIS EDUARDO NAVAS BOHÓRQUEZ, documento en el que se señaló « puede ser ubicado sitio Cachicama, arriba San José del Guaviare, por el Guayabero», la cual tampoco fue posible hacerla efectiva sino hasta el 29 de julio de 2014 en Bogotá. Finalmente, tras agotar los mecanismos a su alcance, la Fiscalía Cuarta Delegada de Villavicencio el 10 de febrero de 2010 declara persona ausente a NAVAS BOHÓRQUEZ y le designa defensor de oficio a quien se le notifica personalmente dicha resolución (Flo. 140) y posteriormente la de acusación (Flo.206).

Por lo anterior, no se observa irregularidad alguna en la declaratoria de persona ausente que hizo la Fiscalía instructora, pues su actuar obedeció al contenido del artículo 344 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:3]; y se garantizó su derecho de defensa con el nombramiento de un abogado de oficio que intervino activamente, propuso recurso de apelación contra la resolución de acusación, y lo representó en la etapa de juicio, develando el acompañamiento permanente durante todo el proceso, independientemente de los resultados de su gestión. [3:

ARTICULO 344. DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE. Si ordenada la captura o la conducción, no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión o la conducción sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente.

Esta decisión se adoptará por resolución de sustanciación motivada en la que se designará defensor de oficio, se establecerán de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicará la imputación jurídica provisional y se ordenará la práctica de las pruebas que se encuentren pendientes. Esta resolución se notificará al defensor designado y al Ministerio Público y contra ella no procede recurso alguno. De la misma manera se vinculará al imputado que no haya cumplido la citación para indagatoria dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha fijada para el efecto, cuando el delito por el que se proceda no sea de aquellos para lo que es obligatoria la resolución de situación jurídica.

En ningún caso se vinculará a persona que no esté plenamente identificada.] Al respecto tiene decantado la Corte Constitucional lo siguiente: (…) En este orden de ideas, el derecho con que cuenta el sindicado a designar un apoderado o el nombramiento de uno de oficio, permite preservar cabalmente el derecho de defensa del sujeto que ha sido vinculado mediante declaratoria de persona ausente, con el objetivo principalmente de preservar la continuidad en la prestación del servicio público de administrar justicia, en conexidad directa con el principio de celeridad procesal.

(CC. T-450/11) En consecuencia, no observa esta Corporación la existencia de una vía de hecho que habilite la procedencia del amparo constitucional, ya que, a partir de lo denotado en precedencia se observa que la Fiscalía agotó los mecanismos que tenía a su disposición para hacer que LUIS EDUARDO NAVAS BOHÓRQUEZ compareciera al proceso, y ante tal imposibilidad, fue que optó por declararlo persona ausente, determinación que en manera alguna se erige lesiva de sus derechos o garantías fundamentales, según se expuso. 3.2.

Ahora, se precisa que si lo que pretende el actor es postular la existencia de pruebas nuevas que según él cambiarían sustancialmente el fallo condenatorio emitido en su contra, no es la acción constitucional la idónea para lograr su pretensión de que esas pericias grafológicas sean tenidas en cuenta, pues para ello el ordenamiento jurídico dispuso la acción de revisión (Artículo 192 de la Ley 906 de 2004), que en su numeral 3º consagra la situación narrada por el actor así «Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad ».

Así las cosas, no puede la tutela desplazar el mecanismo idóneo con miras a lograr la revisión de una sentencia condenatoria en firme, y cuenta el actor con la posibilidad de acudir a la defensoría del pública, para que un profesional del derecho estudie la posibilidad de invocar la acción de revisión que pretende NAVAS BOHÓRQUEZ. Finalmente, tampoco acreditó el demandante la existencia un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional, toda vez que la sanción penal no implica en sí misma la existencia de tal perjuicio, es decir, aquél no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo adoptado por los operadores judiciales al interior de los procesos penales ordinarios, pues esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, «así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior».

(En ese sentido, CC T-565/06). En consecuencia, por las razones anteriores se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14