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STP16065-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 906 de 2004

Impugnación Rad. 94061 MABEL DE JESÚS CALDERÓN PAVA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16065-2017 Radicación n.° 94061 (Aprobación Acta No. 329) Bogotá. D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MABEL DE JESÚS CALDERÓN PAVA, contra el fallo proferido el 26 de julio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual amparó parcialmente el derecho fundamental del debido proceso, vulnerado por la Fiscalía Sexta Seccional de Barrancabermeja (Santander).

Trámite que también se siguió contra la Dirección Seccional de Fiscalías y el Cuerpo Técnico de Investigaciones, ambos de dicho municipio.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: En resumen, exponer la señora MABEL DE JESÚS CALDERÓN PAVA que conoce el FISCAL SEXTO SECCIONAL DE BARRANCABERMEJA del accidente de tránsito en el que falleció su hijo ocurrido el 8 de julio de 2012; investigación dentro de la cual su abogado el 1 de diciembre de 2016 presentó al accionado solicitud de información con el fin de que se formularan los cargos ante lo cual se les contestó que no se ha dado cumplimiento a las órdenes a policía judicial; el 20 de enero de 2017 ella decide recusar al señor Fiscal siendo denegada con oficio Nº 077 del 24 de febrero del año en curso; pidió vigilancia especial ante el DIRECTOR SECCIONAL DEL MAGDALENA MEDIO el día 19 de enero de 2017 pero la Subdirectora Seccional el 28 de febrero de 2017 le responde que se realizará comité técnico para evaluar la investigación. Agrega que han pasado más de 4 años 11 meses desde la denuncia sin que se haya presentado imputación lo que viola los derechos invocados pues tiene “sed” de justicia y desea que el señor GIORGY RINCÓN ARCINIEGAS pague con cárcel e indemnice por los perjuicios causados además se sepa toda la verdad; aparte de que el art. 175 del C. de P. P. establece que la Fiscalía tiene un término máximo de 2 años para solicitar la preclusión, el archivo o imputar.

Por tanto depreca que se ordene al FISCAL SEXTO SECCIONAL DE BARRANCABERMEJA que formule la imputación u ordene motivadamente el archivo de la investigación dando cumplimiento a la norma en comento. Anexa copias de las peticiones y respuestas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga destacó que «la Fiscalía diseñó el programa metodológico y libró órdenes a policía judicial con miras a recopilar elementos materiales probatorios; existen problemas de congestión y elevada carga laboral a nivel del ente Fiscal, circunstancia que por cierto resaltó el accionado CTI y la decisión a adoptar (imputar, solicitar preclusión o archivar), está sujeta o depende de los informes de investigación que se emitan al atenderse las órdenes a policía judicial, de modo que el actuar del señor Fiscal está justificado».

Explicó que a pesar de la omisión en que incurrió el Cuerpo Técnico de Investigación, en cuanto a rendir el informe requerido mediante orden del 22 de julio de 2013; durante el trámite tutelar de primera instancia, cumplió con dicho cometido, por lo que operó el fenómeno del hecho superado. Por otra parte, el a quo amparó el derecho al debido proceso de la accionante, por cuanto durante el trámite de la recusación formula contra el Fiscal Sexto Seccional de Barrancabermeja, con fundamento en el numeral 8 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se incurrió en un defecto procedimental; toda vez que «presentada la recusación lo que correspondía al señor Fiscal aparte de esbozar su manifestación de no aceptar la causal, era remitir el asunto al inmediato superior competente para su resolución, conforme a los estipulado en la ley y lo precisado por la jurisprudencia, y no se procedió de tal manera sino que se le dio curso a la misma como si se tratara de una simple petición».

En consecuencia, ordenó al Fiscal Sexto Seccional de Barrancabermeja que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo «surta debidamente el trámite de la recusación presentada por la señora MABEL DE JESÚS CALDERÓN PAVA». LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió la anterior decisión. Insistió en que las actuaciones de la fiscalía accionada vulneraron sus derechos fundamentales y que, contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, no cuenta con ningún otro mecanismo de defensa judicial, pues «se ha tratado por todas las formas de lograr que se tome una decisión del caso, teniendo en cuanta los derechos de las víctimas, más en un caso de una madre que perdió a su hijo».

Agregó que «ahora sé que cuento con los recursos legales para demostrar que no se configura un hecho exclusivo de la víctima, sin embargo tal situación me sigue manteniendo en vilo puesto que el tribunal validó la demora del Estado y ni siquiera impuso a este un plazo perentorio más allá del indicado por el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, es decir, que aparte de que ya han pasado más de 5 años, en los cuales sin descanso he estado rogando se me conceda mi derecho como víctima al menos a la verdad, el hecho de estar activa la investigación penal, así como la actuación de vigilancia especial con la que buscaba inocentemente celeridad, en nada cambia lo preceptuado… en el artículo 175…”, por lo que pidió que se ordene al Fiscal accionado “convoque a la audiencia que ha bien considere, es decir, a imputación o preclusión…» CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2. Determinación de la vulneración de los derechos a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia a causa de la mora judicial.

La Corte Constitucional ha señalado que «quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello.» Por esta razón, en principio, se ha insistido en que la mora judicial vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto no permite una respuesta oportuna y aplaza la realización de la justicia material en el caso concreto.

Esa misma Corporación ha aclarado que la determinación del plazo razonable en particular, debe tener en consideración básicamente: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global de procedimiento: Así, la violación del debido proceso derivada de la dilación o mora de la autoridad, depende del carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. En este sentido constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.

En concordancia, corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora. Así, el incumplimiento de los términos se entiende justificado «(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constatan problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución del caso en el plazo previsto en la ley. » No toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales, por esa razón la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales, debe acreditarse la falta de diligencia del funcionario judicial a cargo del asunto.

En ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de esta Corporación en las sentencias CSJ STP, 5 nov 2002, rad. 12381; CSJ STP, 18 jul 2006, rad. 26747; CSJ STP, 11 nov 2008, rad. 39148; CSJ STP, 29 jul 2014, rad. 74884; CSJ STP, 12 may 2015, rad. 79584, entre otras, en las cuales denegó la protección constitucional porque, revisado el plenario, se constató que la mora denunciada por los accionantes estaba justificada por razones de congestión judicial, complejidad del asunto o se debía a la inactividad del propio peticionario. 3.

El juez de control de garantías en el proceso penal. Mediante sentencia C-591 de 2014, la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones: «además de lo previsto en otras disposiciones de este código», «y por orden del fiscal», contenidas en el inciso 1º del artículo 88 de la Ley 906 de 2004 con sustento en lo siguiente: En el ámbito del sistema penal acusatorio la función de garante de los derechos fundamentales se ha atribuido al Juez de control de garantías.

Al respecto ha indicado la jurisprudencia de esta Corte que: El artículo 250 de la Constitución establece la cláusula general de competencia del juez de control de garantías para adoptar, a solicitud de la Fiscalía, las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso (Art.250.num.1°); le asigna el control automático sobre las capturas facultativas que excepcionalmente realice la Fiscalía conforme a facultades que otorgue la ley, así como sobre las diligencias de registro, allanamientos, incautaciones e interceptación de comunicaciones que adelante la fiscalía (Art, 250, núm. 1° inciso 3° y num. 2°9).

Así mismo señala que en caso de requerirse “medidas adicionales que implique afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la autorización por parte del juez que ejerza funciones de control de garantías para poder proceder a ello” (Art. 250 núm. 3°). Así, la creación del Juez de control de garantías o juez de la investigación penal, responde al principio de necesidad efectiva de protección judicial, en razón a que muchas de las medidas procesales que se adoptan en el curso de la investigación penal entran en tensión con el principio de inviolabilidad de determinados derechos fundamentales, los cuales únicamente pueden ser afectados en sede jurisdiccional.

Se trata de una clara vinculación de la investigación a la garantía de los derechos fundamentales tanto del investigado como de la víctima, que fungen así como límites de la investigación. Una formulación coherente con la estructura de un proceso penal de tendencia acusatoria, como el que configura la Ley 906 de 2004, exige que las discusiones relacionadas con la afectación de los derechos fundamentales del imputado, se resuelvan en el ámbito jurisdiccional.

La salvaguarda de los derechos fundamentales del investigado es función prioritaria adscrita al juez de control de garantías. Así, toda actuación que involucre afectación de derechos fundamentales demanda para su legalización o convalidación el sometimiento a una valoración judicial, con miras a garantizar el necesario equilibrio que debe existir entre la eficacia y funcionalidad de la administración de justicia penal y los derechos fundamentales del investigado y de la víctima. –se resalta- Además, en decisión C-1092 de 2003, ese alto Tribunal declaró exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, exponiendo, sobre el punto objeto de análisis que: ( … ) la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos -se resalta- Tal línea de pensamiento ha sido acogida por esta Sala de Tutelas, que en providencia CSJ STP, 27 de abril de 2009, Rad. 41.704 indicó que: ( … ) el Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno de protección de los derechos fundamentales, a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que inadecuadamente se podría acudir al de tutela, si previamente no se activa tal instrumento en el trámite del respectivo proceso.

Agréguese, en ese sentido, que la participación del Juez de Control de Garantías está respaldada por una fórmula amplia de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión: ‘Las (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores’, que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma redacción inicial.

Y en reciente decisión CSJ STP11596 – 2015, expuso: Recuérdese que el juez de control de garantías hace parte de la estructura básica del proceso penal, encargado de velar por el respeto de las garantías constitucionales y legales, dentro de un escenario natural, esto es, oral, en el marco de una audiencia preliminar y con la potestad de adoptar medidas de restablecimiento de los derechos fundamentales que encuentre vulnerados.

Entonces, partiendo del supuesto que las víctimas tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad acerca de las circunstancias de los hechos y, desde visión de derecho interno, que sus derechos no se limitan a intereses pecuniarios, sino que, además, en su titularidad esta los derechos a la verdad y a la justicia; desde esta óptica, por supuesto que pueden acceder y reclamar el acceso a la administración de justicia e intervenir desde la investigación preliminar en el asunto penal.

En relación con tales garantías de la víctima, a la Fiscalía le compete su protección, así como concretar su derecho a la verdad y a la justicia, en armonía con los postulados de un estado constitucional que respeta la dignidad humana y la solidaridad de las personas que lo integran. Por todo lo visto, para la Sala cobra vigencia el criterio según el cual las víctimas son titulares de derechos y que la Fiscalía tiene un rol de protección frente a estas, por consiguiente, está en el deber de adelantar la indagación dentro de un término razonable.

En tal razón, cuando demandan la protección de sus derechos fundamentales, con ocasión de la eventual mora en la que se encuentra incurso el instructor, bien puede invocarse la intervención del juez de control de garantías. –se resalta- Análisis del caso concreto 1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 2. La pretensión de la impugnante se circunscribe a que se disponga que el Fiscal Sexto Seccional de Barrancabermeja adopte alguna determinación al interior de la indagación en la que funge como víctima, por cuanto estima que la misma ha tardado demasiado, y no se ha resuelto nada de fondo.

Lo primero que se observa es que no se está ante un caso de mora judicial injustificada que haga procedente el amparo, pues aunque la muerte del hijo del accionante ocurrió el 8 de julio de 2012, la Fiscalía asumió el conocimiento de las diligencias, momento a partir del cual ha adelantado las actuaciones necesarias para determinar la causa del deceso.

Dicha autoridad informó cuáles han sido las diversas actuaciones llevadas a cabo en el marco del programa metodológico de la investigación, entre ellas, el 22 de julio de 2013, solicitar al Cuerpo Técnico de Investigación realizar entrevista a los agentes de tránsito que atendieron el caso; sin embargo, hasta el 18 de julio del año en curso el investigador Joaquín Mejía Sierra cumplió con lo encomendado.

La tardanza de la policía judicial en la recolección de las pesquisas ha dificultado que el delegado del órgano de persecución penal adopte la determinación que en derecho corresponda; pero según indicó el Fiscal Sexto Seccional, al descorrer el traslado de la demanda con la información recolectada «todo indica que en el presente caso por el homicidio culposo, se debió a una culpa exclusiva de la víctima por lo que próximamente se solicitará la respectiva preclusiva».

De modo que sin desconocer la situación apremiante de la accionante y su familia, no puede el juez de tutela invadir los escenarios funcionales de competencia de la fiscalía, «so pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar un acto –de imputación o archivo–, sin el suficiente respaldo probatorio» (Cfr. CSJ STP9459 – 2015; CSJ STP6005 – 2015;

CSJ STP3359 – 2015; CSJ STP2895 – 2014, entre otras), y como en este caso no se evidencia actuar negligente de la accionada, lo procedente será confirmar la decisión impugnada. 3. Con todo, en caso de que MABEL DE JESÚS CALDERÓN PAVA considere lo contrario, tiene la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías para velar, dentro del proceso, por la protección de sus derechos, si estima que estos fueron vulnerados.

Tal razón de peso imposibilita una intervención del juez de tutela en el asunto, pues se desconocería el carácter subsidiario del amparo constitucional. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl.28 � FlS.28-35 � Fls.55-59 � Sentencia T-227 de 2007 � Sentencias T-604 de 1995, T- 027 de 2000. T-1226 de 2001, T-1227 de 2001, T-258 de 2004, T-1249 de 2004, y T- 1154 de 2004, entre otras. � Cfr. Sentencia T-803 de 2012 � Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 marzo 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. � En casos excepcionales autorizados por la propia Constitución. Se parte del principio de la necesidad de autorización previa para la adopción de aquellas medidas que impliquen afectación de derechos fundamentales, sólo excepcionalmente las medidas pueden ser convalidadas en sede judicial, en los eventos en que así lo autorice expresamente la Constitución � Sentencia C- 979 de 2005.

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