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STP16065-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 82.846 Primera Instancia JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP16065-2015 Radicación No.: 82.846 Acta No. 411 Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince 2015.

VISTOS Se pronuncia la Sala[footnoteRef:1] sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de JOSE MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, contra LA FISCALÍA 13 ESPECIALIZADA Y EL JUZGADO 7 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. A este asunto se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. [1: Una vez corregida la irregularidad detectada en auto ATP 6111-2015, que determinó el reparto de la demanda para ser conocida por esta Sala en primera instancia.]

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, actualmente detenido en el establecimiento carcelario La Picota, a través de su apoderado interpone acción de tutela en contra del Juzgado 7o Penal del Circuito Especializado de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión al trámite seguido en su contra por el homicidio de Jaime Garzón. Indica que la titular de ese despacho le ha impedido ejercer debidamente su defensa, como quiera que se ha negado a decretar varias pruebas, entre ellas la declaración de RODRIGO TOVAR PUPO, alias "Jorge 40", decisión contra la que interpuso los recursos de ley y fueron negados, lo que motivó la interposición del de queja.

Así mismo, cuestiona que en virtud a otra decisión que negó la práctica de unas pruebas, interpuso recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto devolutivo, sin considerar que por tratarse de un aspecto sustancial debía hacerlo en el suspensivo. Argumenta de la misma manera que solicitó la declaratoria de nulidad de la actuación toda vez que los apoderados de la parte civil no tenían personería jurídica para actuar y a pesar de ello han venido interviniendo durante el juicio, petición que fue negada, por lo que interpuso los recursos de ley, encontrándose en espera de la decisión de segunda instancia. Considera que las actuaciones irregulares del despacho accionando están cercenando el derecho al debido proceso de su poderdante toda vez que se negó la práctica de una prueba fundamental y se clausuró abruptamente el debate probatorio procediendo a escuchar los alegatos de las partes, pues a pesar de haberse solicitado la nulidad de lo actuado a efectos de lograr el decreto de la prueba, la juez accionada decidió diferir su decisión para la sentencia. Por lo anterior, solicita se proteja el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a JOSE MIGUEL NARVAEZ y, en su lugar, se ordene la suspensión de la actuación hasta tanto no se pronuncie el Tribunal Superior de Bogotá sobre los recursos interpuestos e igualmente se decida sobre la nulidad propuesta para que se recaude el testimonio de RODRIGO TOVAR PUPO alias "Jorge 40", y se deje sin efecto la decisión que declaró cerrada la etapa de pruebas.[footnoteRef:2] [2: Posteriormente, el propio NARVAEZ (folio. 217 -218) allegó un escrito por medio del cual aclara sus pretensiones, las cuales se circunscriben básicamente a las mismas de su demanda inicial.] TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este asunto fue vinculado el Juzgado 7 Penal del Circuito Especializado, la Sala Penal del Tribunal Superior, la Fiscalía 13 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado -todos de la Bogotá- y por su intermedio, a los intervinientes dentro de la actuación penal 2011-0051 adelantada contra el accionante. 1.

En su respuesta la Fiscalía 13 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, acotó que en la totalidad de la actuación adelantada contra el actor se respetaron los derechos y garantías que le asisten como sujeto pasivo de la acción penal, y afirmó que luego de múltiples intentos de la judicatura para adelantar la declaración de alias "Jorge 40", la misma fue imposible de obtener, con lo que se procedió al cierre del ciclo probatorio con los testimonios de Piedad Córdoba, Salvatore Mancuso, Hebert Veloza, entre otros, decisión que por ser de trámite no admite recurso.

Por lo anterior, solicita declarar improcedente el amparo. 2. El representante de la Parte Civil informó que la decisión por medio de la cual se les excluyó de la actuación judicial, se encuentra apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sin embargo, le fue posible participar en la fase del juicio oral, merced a una nueva demanda que presentaron, lo que subsanó completamente la irregularidad.

Adicionalmente, luego de un extenso análisis de los derechos de la víctimas en los proceso penales, se opuso a la prosperidad de esta acción constitucional. 3. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas por ese despacho contra NARVÁEZ MARTÍNEZ, y resaltó que ha actuado de manera respetuosa frente a los derechos del actor, remitiendo las actuaciones a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que desate los múltiples recursos, que según afirma el despacho, buscan torpedear el avance del proceso penal en su contra.

Aportó copia de las providencias emanadas de ese despacho. 4. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que la nulidad invocada por el actor contra el reconocimiento de la parte civil en este asunto ya fue resuelta de manera favorable, dejando sin efectos la actuación desde el 13 de enero de 2015, con miras a restablecer las garantías de NARVÁEZ MARTÍNEZ.

Por otro lado, informó que los demás recursos interpuestos por la bancada defensiva se encuentran pendientes de ser resueltos en el orden de llegada a ese despacho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ.

En primer término, la Sala reitera los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte accionante.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:3] [3: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. Observa esta Sala que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues cuenta JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ con la posibilidad de acudir al recurso de apelación frente a la providencia que le ponga fin al proceso e incluso al extraordinario recurso de casación, posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad.

Entonces, si considera que en el proceso penal en su contra están ocurriendo actuaciones irregulares del Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, cuenta con etapas posteriores a las cuales puede acudir con miras a discutir el tema. Además, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar: «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»[footnoteRef:4], como aquí sucede, pues como lo informa Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, los recursos interpuestos por la bancada defensiva, se encuentran pendientes de ser resueltos en el orden de llegada a esa corporación[footnoteRef:5], lo que impide cualquier pronunciamiento al respecto, so pena de invadir orbitas ajenas de competencia. [4: C.C. T-967 de 2010.] [5: Cfr. Folio 3 Respuesta del Tribunal Superior de Bogotá.] Entonces, aún puede acudir el demandante para subsanar lo que tildó de errores por vía de hecho, a todos los mecanismos de corrección del proceso penal y lograr su definición por parte del Juez ordinario competente para ello, sin que sea admisible incoar para tal fin a la tutela, y como en este caso los recursos de alzada se encuentran en curso, no es posible suponer el sentido en que serán resueltos, lo cual debe esperar el actor.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[footnoteRef:6], y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con esta acción. [6: Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la tutela solicitada.

Tampoco, es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar el perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.

Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional ha dicho: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad ”[footnoteRef:7].

(Subrayas fuera de texto). [7: Sentencia T-1316 de 2001.] Por tales razonamientos, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable, pues lo cierto es que cuenta con múltiples etapas que a futuro le permitirán debatir sobre lo que hoy constituye su pretensión tutelar.

Aunado a lo anterior, se observa que en virtud del auto del 27 de agosto de 2015 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual se anuló lo actuado desde el 12 de diciembre de 2014 (audiencia preparatoria), la petición de protección provisional del demandante para que no se procediera con los alegatos de conclusión, queda sin fundamento alguno, por lo que también se niega esa pretensión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15