Micelio
STP16064-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 333 de 2021Ley 1123 de 2007Ley 1123 de 2023Ley 1952 de 2019Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia Radicado n.° 149036 CUI: 11001023000020250105600 Luis Alfredo Junieles Arrieta MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020250105600 Radicación n.° 149036 STP16064-2025 (Aprobado acta n.°260) Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Luis Alfredo Junieles Arrieta contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, igualdad y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados con las decisiones del 27 de septiembre de 2024, 23 de julio y 1º de septiembre de 2025 mediante las cuales fue sancionado disciplinariamente.

En síntesis, en un escrito falto de concreción, el accionante reprocha que, en el proceso disciplinario adelantado en su contra, las autoridades accionadas lo coaccionaron para rendir versión libre, desatendieron sus solicitudes probatorias, de acumulación de investigaciones y otras relacionadas con el actuar del quejoso, y registraron la sanción disciplinaria en su contra sin que la sentencia estuviera ejecutoriada.

II.

HECHOS 1.- De lo que obra en el expediente se tiene que, en contra de Luis Alfredo Junieles Arrieta, se adelantó proceso disciplinario radicado 70001-25-02-000-2022-00075-01 promovido por el Juzgado 2º de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Sincelejo, Sucre. En decisión del 27 de septiembre de 2024[footnoteRef:2], la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre sancionó disciplinariamente a Junieles Arrieta por la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2023[footnoteRef:3], por incumplir lo señalado en el numeral 7º del artículo 28[footnoteRef:4], con dos (2) meses de suspensión del ejercicio de la profesión y multa de dos (2) SMLMV. [2: Respuesta a la acción de tutela por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, Radicado interno 149036, Casilla ESAV # 8.] [3:

ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.] [4:

ARTÍCULO

28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.] 2.- Apelada la decisión por el sancionado, el 23 de julio de 2025[footnoteRef:5], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó lo decidido por la primera instancia. [5: Anexos remitidos por el accionante junto con el escrito de tutela.

Radicado interno 149036, Casilla ESAV # 1.] 3.- Mediante auto del 1º de septiembre de 2025[footnoteRef:6] la Comisión Nacional negó las solicitudes de nulidad y de adición respecto de la decisión de segunda instancia, elevadas por el disciplinado. [6: Anexos remitidos por el accionante junto con el escrito de tutela. Radicado interno 149036, Casilla ESAV # 1.] III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Luis Alfredo Junieles Arrieta interpuso acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, entre otros, que considera vulnerados con las sentencias de primera y segunda instancia, mediante las que resultó sancionado disciplinariamente, así como con el auto que negó la nulidad y la adición contra la última decisión, proferidas por las autoridades judiciales accionadas. 4.1.- En el escrito presentado, por demás repetitivo y falto de concreción, el accionante considera que rindió versión libre al interior del proceso disciplinario como producto de la coacción ejercida por medio de llamadas telefónicas que le realizó un magistrado de la Comisión Seccional, así como que no se atendieron sus solicitudes probatorias ni las de tramitar bajo la misma cuerda procesal su investigación con otras dirigidas contra quien fuere el quejoso en su caso, y unas promovidas por él mismo, contra magistrados de la Comisión Seccional y del Consejo Seccional de la Judicatura, ambos de Sucre. 4.2.- Reprocha también que se haya registrado en su contra la sanción impuesta sin que la sentencia de segunda instancia del 23 de julio de 2025 estuviera ejecutoriada, pues contra esa decisión elevó una solicitud de nulidad y una de adición. 4.3.- En suma, considera que en el proceso disciplinario se incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, por lo que solicita que se dejen sin efectos las decisiones del 27 de septiembre de 2024, del 23 de julio y 1º de septiembre de 2025. 5.- El 23 de septiembre de 2025, la magistrada ponente avocó el conocimiento del asunto[footnoteRef:7] para que las accionadas y las vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante.

En el término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: [7: En un primer momento la acción de tutela fue repartida a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, el 19/09/2025. Sin embargo, mediante auto de la misma fecha se ordenó la remisión inmediata a la Corte Suprema de Justicia tras advertir que la misma involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.] 5.1.- Un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre explicó detalladamente las actuaciones adelantadas en el marco del proceso disciplinario seguido contra el accionante y contestó a los reproches formulados en el escrito de tutela.

Solicitó que la acción constitucional sea declarada improcedente. 5.2.- Una magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial explicó los fundamentos que llevaron a adoptar la decisión del 23 de julio de 2025 y señaló que atendió cada uno de los más de veinte memoriales allegados por el actor contentivos de solicitudes de nulidad y de adición respecto de dicha decisión sancionatoria.

Solicitó negar la acción de tutela. 5.3.- También se recibieron respuestas por parte de la Procuraduría 321 Judicial II Penal de Sincelejo, del Juzgado 4º Civil Municipal y/o 2º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, y de Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, que solicitaron que la acción de tutela sea declarada improcedente, así como su desvinculación. IV.

CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo por lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 8 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. b. Problema jurídico 7.- Le corresponde a la Sala determinar si, las decisiones adoptadas el 23 de julio y el 1º de septiembre de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante las cuales i) se confirmó la sanción disciplinaria impuesta a Luis Alfredo Junieles Arrieta por trasgredir el deber del numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta del artículo 32 de la misma norma, y ii) se negaron las solicitudes de nulidad y de adición respecto de la sentencia de segunda instancia, incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental alegados por el actor, y en ese sentido, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo y de acceso a la administración de justicia. 8.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la autoridad judicial accionada incurrió en algún defecto específico.  c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales   9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.  10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.  d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) contra las decisiones atacadas no procede recurso alguno porque a) la sentencia del 23 de julio de 2025 es una decisión de segunda instancia en un proceso disciplinario y por ende, dio cierre al mismo, y, b) frente al auto del 1º de septiembre de 2025 no procede ningún recurso. 12.1.- Además, iii) las irregularidades que alega el accionante tienen una incidencia directa y determinante en el proceso;

(iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y vi) la interposición de la tutela se hizo en un plazo razonable porque las decisiones atacadas, se reitera, fueron emitidas el 23 de julio y el 1º de septiembre de 2025, mientras que la solicitud de amparo se elevó el 19 de septiembre siguiente. 13.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si las decisiones cuestionadas están viciadas por algún defecto específico. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 14.- En este caso, del impreciso y repetitivo escrito de tutela, se extrae que las inconformidades de Luis Alfredo Junieles Arrieta están relacionadas con i) que las autoridades judiciales disciplinarias no solicitaran como prueba los expedientes de los procesos ejecutivos que se adelantaron ante el entonces Juez 2º de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Sincelejo, Omar Ozuna Jiménez – quejoso –, mismos que dieron origen a las solicitudes de vigilancia administrativa promovidas contra ese servidor judicial por parte del actor; ii) que las autoridades disciplinarias no hayan accedido a su solicitud de tramitar bajo la misma cuerda procesal su investigación disciplinaria junto con las que Mirtha Angulo y Cristina Lopera promovieron contra el juez 2º antes referido. 14.1.- Así mismo, reprocha iii) la coacción de la que refiere haber sido víctima por el entonces magistrado ponente a cargo de la investigación disciplinaria por llamarlo insistentemente a su numero celular para rendir versión libre al interior del proceso; y iv) que se registrara la sanción disciplinaria impuesta al actor sin estar ejecutoriada la sentencia del 23 de julio de 2025 proferida por la Comisión Nacional, porque estando en el término de ejecutoria, elevó solicitudes de nulidad y de adición respecto de dicha decisión. 14.2.- En suma, considera que las afirmaciones hechas sobre el juez 2º de pequeñas causas de Sincelejo no fueron injuriosas y no podían llevar a la declaratoria de su responsabilidad disciplinaria, y, por ende, a imponerle la sanción que finalmente determinaron las autoridades judiciales accionadas.

En ese sentido, considera que se incurrió en los defectos sustantivo, procedimental y fáctico. Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia sancionatorias, así como el auto que negó la nulidad y la adición requeridas respecto de la última providencia. 15.- Sin embargo, esta Sala negará el amparo invocado por Luis Alfredo Junieles Arrieta, al considerar que las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resultan razonables, por los motivos que se pasan a explicar. 16.- En el presente asunto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la decisión de segunda instancia del 23 de julio de 2025, presentó los hechos, la actuación procesal, el fallo de primera instancia, el recurso de apelación, el trámite en la segunda instancia, y las consideraciones. 17.- En primer lugar, la Comisión señaló que los escritos remitidos por el disciplinado como tercera y cuarta adición al escrito de apelación resultaban extemporáneos.

Además, indicó que los memoriales dirigidos a que se acumularan otros procesos disciplinarios promovidos por el accionante en contra de magistrados de la Comisión Seccional y del Consejo Seccional de la Judicatura, ambos de Sucre, eran improcedentes por no cumplir con los requisitos del artículo 98 de la Ley 1952 de 2019, pues, entre otras cosas, no se adelantan contra el mismo investigado. 18.- En cuanto al argumento de la nulidad del trámite por i) la supuesta irregularidad en la versión libre rendida por el actor al interior del proceso; ii) porque se le impidió solicitar las pruebas relacionadas con los procesos ejecutivos que dieron origen a las vigilancias administrativas que promovió contra el juez Ozuna Jiménez; y iii) porque se le negó la solicitud de que se tramitaran en la misma cuerda procesal su investigación y la promovida contra el referido juez por parte de Mirtha Angulo y Cristina Lopera, la Comisión indicó que esos mismos reparos fueron planteados en los alegatos de conclusión al interior del proceso disciplinario y resueltos desfavorablemente en la providencia de primera instancia del 27 de septiembre de 2024 del Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre. 18.1.- Agregó que la audiencia de pruebas programada para el 16 de agosto de 2022 no se pudo realizar ante la inasistencia del accionante, quien solicitó su aplazamiento, siendo reprogramada para el 5 de octubre siguiente, y luego para el 6 de octubre.

Todo lo anterior le fue notificado al actor al correo registrado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia. Tanto así, que el investigado respondió confirmando su asistencia a la diligencia, que finalmente se llevó a cabo en la primera fecha señalada, esto es, el 5 de octubre. 18.2.- En el desarrollo de dicha audiencia se indagó al investigado por su deseo de rendir versión libre, a lo que indicó que “sí, voluntariamente voy a rendir la versión libre []”, y la Comisión tuvo por acreditado que, en efecto, el despacho se comunicó telefónicamente con el disciplinado para informarle que la audiencia se realizaría en esa fecha, sin que de allí pueda afirmarse que hubo una coacción, como lo asevera Junieles Arrieta.

Además, pudiendo continuar con su versión libre en la siguiente diligencia programada para tal fin, de la que fue debidamente notificado, el investigado “deliberadamente dejó de asistir”. Así lo acreditó la Comisión, mediante los correos electrónicos de citación a las diligencias y la fijación por edicto. 19.- Sobre la posibilidad de aportar pruebas, se destaca en la decisión atacada que, al ser indagado por ello en la audiencia del 5 de octubre de 2022, el actor señaló que las aportaría en la siguiente diligencia, a la que se reitera, no asistió. Al presentar solicitudes probatorias el 29 de mayo de 2024, cuando se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, se declaró improcedente su requerimiento por ser extemporáneo, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

Para soportar su decisión, la Comisión refirió que La Corte Constitucional ha mantenido una línea jurisprudencial respecto del aforismo “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, a través del cual sostiene que el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe. […] Según este principio, una persona no es digna de ser oída ni menos pretender el reconocimiento de un bien jurídico a partir de su conducta reprochable.

Para la Corte, nadie puede presentarse a la justicia para pedir la protección de los derechos bajo la conciencia de que su comportamiento no está conforme a derecho y los fines que persigue la misma norma (CC 083 de 1993, SU-624 de 1999 y C-670 de 2004). 20.- En ese sentido, para la Comisión, el investigado no puede alegar su propia omisión al no haber solicitado en el momento procesal oportuno las pruebas que pretendía fueran valoradas en el proceso, pues A pesar de que se le notificó la realización de las diligencias, solo decidió asistir a las mismas en etapa de juicio; momento para el cual, dicha solicitud probatoria se tornaba improcedente; sin que el magistrado instructor las hubiese decretado de oficio, pues como operador judicial consideró que con elementos suasorios obrantes en el expediente, era suficiente para llegar al convencimiento pleno de la comisión de la falta disciplinaria endilgada; circunstancias que de ninguna manera configuran la nulidad deprecada. 21.- Ahora, en cuanto a la solicitud de acumulación en una misma cuerda procesal de varias investigaciones disciplinarias, la Comisión refirió normativa y jurisprudencialmente la figura, para con ello concluir que no era viable acceder a dicho requerimiento.

Lo anterior, porque el actor pretendía que se acumularan investigaciones disciplinarias adelantadas contra distintos investigados. 22.- Más adelante, la Comisión abordó lo relativo a la tipicidad y antijuridicidad de la conducta endilgada al actor. Para ello, refirió cada uno de los elementos del tipo disciplinario para verificar la configuración en el caso concreto. 22.1.- Así, la Comisión transcribió apartes de los escritos que el investigado presentó el 4 de marzo de 2022 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante los cuales solicitaba la apertura de vigilancia judicial administrativa en contra del juez 2º de pequeñas causas y competencia múltiple de Sincelejo en relación con cuatro (4) procesos ejecutivos singulares de mínima cuantía que fueron adelantados contra Mirtha Paulina Angulo García y María Cristina Lopera Quintana, representadas al interior de los mismos por el aquí accionante. 22.2.- Al respecto, la Comisión refirió que el Consejo Seccional decidió no dar apertura a las vigilancias administrativas solicitadas por el accionante y le advirtió que, de no contar con pruebas que respaldaran sus dichos en contra del mencionado juzgado, podía incurrir en injuria y calumnia, por lo que lo instó a que se abstuviera de emitir juicios de tal connotación, según lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.

De esa forma, para la Comisión, estuvo acreditado el animus injuriandi de las afirmaciones hechas por el investigado disciplinariamente contra el juez en mención, al haberlo señalado a él y a los demás servidores del juzgado de actuar en contra del ordenamiento jurídico para favorecer a la contraparte en los procesos ejecutivos. 22.3.- De allí que sus manifestaciones contra el juez no eran simples recuentos de las actuaciones procesales adelantadas por aquel, sino afirmaciones “abiertamente temerarias al carecer de prueba o decisión judicial que las respaldaran, acusando a quienes integraban el Juzgado en mención de actuar en contra de la imparcialidad debida”.

Agregó la Comisión que el empleo del mecanismo de la vigilancia judicial administrativa “no puede ser desfigurado para incluir imputaciones deshonrosas”. 22.4.- Concluyó la Comisión que el actuar del investigado, por demás doloso, fue irrespetuoso en cuanto a la actuación que adelantó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, pues si bien afirmó haber ejercido el mecanismo de vigilancia administrativa en defensa de los intereses de sus representadas, no lo hizo con “la prudencia, mesura y ponderación requerida, utilizando expresiones por fuera de la órbita de un simple desacuerdo con el Juzgado en mención”. 23.- En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial i) negó la solicitud de nulidad, de acumulación y demás requerimientos del investigado y ii) confirmó la sanción de primera instancia, proferida el 27 de septiembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre. 24.- Posteriormente, ante las numerosas solicitudes de nulidad y de adición elevadas por el accionante en relación con la sentencia antes reseñada, en auto del 1º de septiembre de 2025 la Comisión Nacional resolvió negar las mismas.

Para el efecto, reseñó los memoriales del investigado, que, en suma, reproducen los reproches formulados a través del recurso de apelación contra la decisión de primera instancia e incluso, en la presente acción de tutela. 24.1.- La Comisión refirió la norma que regula las causales de nulidad, así como la que consagra sus principios orientadores en el procedimiento disciplinario.

También mencionó las que establecen las solicitudes de adición tanto en el Código General del Proceso como en la Ley 1952 de 2019. Para resolver el caso concreto, la Comisión indicó que La Corporación no incurrió en ninguna omisión sustancial en la decisión objeto de petición de nulidad y adición, en ocasión a que en virtud del principio de limitación se resolvió en su integridad todos los argumentos de alzada elevados por el investigado, los cuales, resultan ser nuevamente el fundamento de las solicitudes del disciplinado, mismos que se reitera, fueron de manera extensa estudiadas por esta Colegiatura en la providencia reprochada, concretamente en las páginas 30, 40, 42 y 44 en las que se resolvieron dichos puntos […]. 24.2.- Afirmó que el accionante pretende seguir discutiendo los mismos puntos que ya fueron estudiados al interior del proceso disciplinario “desdibujando las instituciones deprecadas, esto es la nulidad y la solicitud de adición.”.

Luego, sobre el reproche relacionado con el registro de la sanción, indicó que según el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, una vez notificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta, la cual comenzará a regir a partir de la fecha del registro. 24.3.- Al respecto, advirtió que con oficio del 12 de agosto de 2025 remitido al accionante mediante correo electrónico, se realizó la notificación de la sentencia de segunda instancia del 23 de julio de 2025, y una vez ello tuvo lugar, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotó la sanción. En ese sentido, la Comisión no encontró razones para acceder a las solicitudes de nulidad y adición elevadas por el accionante. 25.- Del anterior recuento, para la Sala es claro que las decisiones cuestionadas por el actor no incurrieron en los defectos por él alegados.

Esto, porque quedó suficientemente demostrado que la Comisión valoró las pruebas allegadas al proceso, dentro de las cuales no se solicitaron en el momento procesal oportuno las que el actor echa de menos, por su propio descuido, al no haber asistido a las diligencias que fueron programadas para el efecto, y que le fueron efectivamente notificadas.

A lo anterior se suma que, ni en el recurso de apelación, ni en las solicitudes de nulidad, así como tampoco en la acción de tutela, el actor alegó una indebida notificación al interior del trámite disciplinario que se adelantó en su contra. 26.- Esto significa que, si al interior de dicho proceso no se incorporaron como pruebas las relacionadas con los procesos ejecutivos que dieron origen a las solicitudes de vigilancia administrativa promovidas por el actor contra el Juzgado 2º de Pequeñas Causas de Sincelejo, fue porque este dejó vencer, sin justificación alguna, el momento procesal oportuno para solicitarlas, y no por capricho de las autoridades accionadas.

De esta manera no se advierte configurado defecto fáctico alguno por parte de la Comisión. 27.- En segundo lugar, las decisiones atacadas fueron proferidas con base en las normas y en la jurisprudencia que rigen la materia, de allí que no se advierta defecto sustantivo ni procedimental alguno en ellas. La Comisión atendió cada uno de los reproches que formuló el accionante en el recurso de apelación, por demás repetitivos, acompañados de numerosas solicitudes de nulidad y de adición, que también fueron atendidas en el auto del 1º de septiembre de 2025. 28.- Así mismo, quedó explicado el trámite del registro de la sanción impuesta al actor a la luz de la norma que regula el asunto, de donde no se advierte irregularidad alguna.

Al respecto, una vez consultado el registro de sanciones vigentes para abogados con el número de cédula del actor, se advierte que, en relación con el proceso disciplinario de radicado 70001250200020220007501, el inicio de la sanción de suspensión y multa fue el pasado 21 de agosto de 2025 y tendrá fin el próximo 20 de octubre[footnoteRef:8]. [8: Consulta realizada el 1º de octubre de 2025, CERTIFICADO No. 20251001-1703864.] 29.- En ese orden de ideas, la Sala advierte que, en efecto, el accionante pretende insistir en un debate que fue debidamente zanjado por las autoridades ordinarias, las cuales no resolvieron el asunto de manera caprichosa, irracional, ni al margen de la ley, pues no se observa que se hayan desconocido las normas ni la jurisprudencia aplicable al caso, ni que hayan vulnerado los derechos del accionante.

En ese sentido, habrá de negarse el amparo. f. Conclusión 30.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará el amparo. Pese a que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, no se comprobó que las decisiones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmaron la sanción interpuesta en contra de Luis Alfredo Junieles Arrieta y que negaron las solicitudes de nulidad y de adición respecto de aquella, incurrieran en defecto alguno que permita la intervención del juez constitucional y el acceso a las pretensiones de la accionante. 30.1.- Lo anterior, porque en las decisiones atacadas se tuvieron en cuenta las pruebas oportunamente allegadas al proceso, y las mismas se fundamentaron en las normas y en la jurisprudencia que rigen los procedimientos disciplinarios, como el adelantado contra el actor.

En cambio, lo que quedó debidamente probado, es que este incurrió en una falta disciplinaria contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, y faltó al deber como abogado de actuar con seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por Luis Alfredo Junieles Arrieta.

Segundo. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 4