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STP16064-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 600 de 2002Ley 906 de 2004

Radicado Nº 107881 Shirley Patricia Castrillo Niebles Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16064-2019 Radicación Nº 107881 Acta No. 315 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por SHIRLEY PATRICIA CASTRILLO NIEBLES contra la sentencia de tutela proferida el 19 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional promovido por la mencionada, contra la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla, trámite al cual fue vinculada la Fiscalía 37 Seccional, Juzgado 3º Civil del Circuito, Notaría Primera y Séptima, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, todos de la ciudad de Barranquilla, Notaría Única de Santo Tomás (Atlántico), José Luis Pérez Llach, Gustavo Adolfo Atencio Salas, Ferney Enrique Zuluaga Gómez y Hernando Enrique Morales Acosta por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER SHIRLEY PATRICIA CASTRILLO NIEBLES denunció a José Luis Pérez Llach por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, estafa agravada y falsedad en documento público.

Tal actuación le correspondió a la Fiscalía 37 de la Unidad de Delitos contra Patrimonio Económico- Ley 600 de 2000, bajo el radicado 308238, cuyo titular a juicio de la actora, recaudó pruebas con los que se lograría determinar la materialidad de la conducta punible. La citada investigación fue reasignada a la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla.

Ley 906 de 2004, razones por las que la demandante, solicitó a esta última Fiscalía trasladar las pruebas recaudadas en el trámite de la Ley 600 de 2002, solicitud que fue denegada y que a su juicio, constituye una vulneración a los derechos fundamentales.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 5 de septiembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, acogió el trámite para lo cual dispuso surtir traslado a la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla, el que se hizo extensivo a la Fiscalía 37 Seccional, Juzgado 3º Civil del Circuito, Notaría Primera y Séptima, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, todos de la ciudad de Barranquilla, Notaría Única de Santo Tomas (Atlántico), José Luis Pérez Llach, Gustavo Adolfo Atencio Salas, Ferney Enrique Zuluaga Gómez y Hernando Enrique Morales Acosta.

RESULTADOS PROBATORIOS 1. La titular del Juzgado 3º Civil del Circuito de Barranquilla, expuso que de una lectura a la demanda constitucional las pretensiones del actor van encaminadas a las decisiones judiciales adoptadas por la Fiscalía 36 Seccional de esa ciudad. 2. La Fiscalía 37 Seccional de Barranquilla, sostuvo que dicha unidad inició el 6 de enero de 2010 causa penal en contra de José Luis Pérez y Hernando Enrique Morales Acosta en el que aparecía como víctima Gloria Sofía Niebles de La Hoz por el delito de estafa, la cual fue remitida en su totalidad a la oficina de asignaciones desde el 11 de noviembre de 2017 para que se adelante bajo los postulados de la Ley 906 de 2004. 3.

La Notaría Séptima del Circulo de Barranquilla indicó que la inconformidad del actor se dirige con exclusividad a las actividades que despliega la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla por tanto no tiene conocimiento ni le consta actuación alguna con respecto a lo consignado en la demanda constitucional. 4. La Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de la ciudad de Barranquilla, expuso que la inconformidad el accionante gravita en la validación de las pruebas recaudadas por la Fiscalía 37 Seccional de esa ciudad al tenor de los artículos 344, 355, 437 y 438 de la Ley 906 de 2004 y que se procedieran a solicitar audiencia ante un Juez de Control de Garantías para que sean vigiladas en juicio oral, con intervención de los sujetos procesales.

En cuanto, resaltó que en la etapa de investigación preliminar prevista en la Ley 600 de 2000 y las etapas de indagación e investigación que prevé la Ley 906 de 2004, en el anterior ordenamiento operaba el principio de permanencia de la prueba, mientras que en el actual sistema prevalece la inmediación de esta. De tal manera que los elementos recaudados por la Fiscalía General de la Nación, previamente a la etapa del juicio oral, tiene el carácter de mera evidencia física o elementos materiales probatorios, pero no son prueba propiamente dicha.

En conclusión, encontró que los sistemas de enjuiciamiento penal previstos en la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, resultan diametralmente incompatibles, en lo que respecta al trámite probatorio, razón por la cual no se advierte que la aspiración de la defensa tenga vocación de prosperidad y/o que quebrante las garantías procesales de la actora. 5.

La Notaría Primera del Circulo de Barranquilla se limitó a sostener que la única actuación que se ha adelantado por parte de esa dependencia es la autenticación de un poder el 12 de julio de 2017, del que no puede rendir informe alguno, por cuanto no está anexo al escrito de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 19 de septiembre de 2019, en la que resolvió la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional por inexistencia de quebranto de las garantías fundamentales de la actora.

Ello al considerar que la acción constitucional no es el medio para dar solución de fondo a la problemática expuesta por el actor, pues existiendo un proceso penal iniciado, la actora puede ejercer su derecho de defensa y contradicción y efectuar la reclamación al interior de este. Resaltó que no evidencia un perjuicio irremediable que permita inferir siquiera de manera sumaria que se generaría un menoscabo que haga urgente la intervención del juez constitucional.

Anotó que frente a la aspiración de la actora, no efectuaría mayores argumentos comoquiera que en materia penal existe restricción legal, pues la prueba para que sea considerada como tal debe cumplir con los principios de inmediación, concentración y contradicción. En estas circunstancias debe acudirse al proceso penal, escenario en el cual podrá ventilar los postulados que considere de interés frente a la incorporación de las pruebas que pretende le sean ordenadas por esta vía. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo la actora lo impugnó y reiteró que están dados los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela por medio de los cuales aspira se ordene a la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla para que procede a disponer el traslado de las pruebas practicadas por su homóloga 37.

Así mismo considera que la accionada se niega a cumplir con el mandato legal de garantizar el goce de sus derechos, más aún cuando el fallo atacado por esta vía se funda en consideraciones inexactas, cuando no totalmente erróneas. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 19 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, del cual es su superior funcional. 2.

En el caso bajo examen, corresponde a la Corte verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir el pronunciamiento de fecha 19 de septiembre de 2019, a través del cual declaró la improcedencia del amparo promovido por el apoderado judicial de SHIRLEY PATRICIA CASTRILLO NIEBLES contra la Fiscalía 36 Seccional de esa ciudad, la cual se niega a disponer el traslado de las pruebas acopiadas por su homóloga 36 Seccional.

En esa línea, la jurisprudencia constitucional ha expuesto pacíficamente, que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [1: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Las condiciones generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:2]. [2: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:3]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:4]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:5]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:6]; (v) error inducido[footnoteRef:7]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:8]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:9]; y (viii) violación directa de la Constitución[footnoteRef:10]. [3: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [4: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [5: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [6: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [7: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [8: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [9: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] [10: “que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En el asunto, la parte accionante pretende seguir discutiendo sobre la posibilidad de que se admitan “pruebas trasladadas” en el curso de un proceso penal que se rige por la Ley 906 de 2004, cuestión que ya fue resuelto por la autoridad accionada, quien explicó que frente al sistema probatorio contenido en esa codificación, es preciso que los medios de convicción cumplan con los postulados de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción y concentración, exigencia que deviene de la Constitución, según la reforma impuesta por el Acto Legislativo 03 de 2002, sin que, adicionalmente, la misma constituya un obstáculo insalvable frente a la defensa técnica, pues nada le impide a la parte interesada solicitar que se acrediten directamente los documentos que contienen las supuestas “pruebas trasladadas” con las fuentes humanas de donde provienen o los demás medios de acreditación que se permiten para el efecto, según las reglas del sistema probatorio contenidas en el Libro III, Título IV, capítulo III -“práctica de la prueba”- de la citada Ley 906 de 2004.

Bajo este panorama, se tiene que el accionante expresa un criterio opuesto a las disposiciones propias del sistema normativo procesal penal y, de otra parte, se observa que las decisiones atacadas están respaldadas en razones normativas fuertes, de tal forma que el amparo es improcedente, aun mas, cuando es evidente que el proceso judicial en curso en el cual se podrá ventilar las inconformidades que plantea por esta vía. Por consiguiente, esta Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 2