Impugnación Rad. 94145 DIANA MARÍA PEÑALOZA DE ALARCÓN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16064-2017 Radicación No 94145 (Aprobado Acta No.329) Bogotá. D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por DIANA MARÍA PEÑALOZA DE ALARCÓN, contra el fallo proferido el 28 de agosto de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por los Juzgados Diecisiete Penal del Circuito de Conocimiento y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: Refirió la actora que, tiene 66 años, padece de varias enfermedades crónica, insulinodependiente, “actualmente me ha vulnerado mis derechos fundamentales, admito que he presentado por tercera vez tutela, per los hechos, modo, tiempo y lugar, y circunstancias son distintos”, considera que tiene derecho a la prisión domiciliaria por ser persona de la tercera edad y enferma, bajo los presupuestos establecidos en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con la Ley 1786 de 2016.
Su inconformidad concreta radica en el hecho de que el 11 de julio de 2017 el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Conocimiento, resolvió el recurso de apelación subsidiario del de reposición que interpuso contra el auto de 19 de diciembre de 2016, a través del cual el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de esta ciudad le negó el otorgamiento de la prisión domiciliaria por grave enfermedad.
Considera que esa decisión es nula porque el competente para decidir la apelación, es el Tribunal Superior y no el juez del circuito de conocimiento. Además, que la valoración médica se basó en una entrevista mas no en estudio de toda la historia clínica y ese fue el dictamen que se tuvo en cuenta para negarle el subrogado. Razones por las que pretende que se remitida al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que el “médico legista especializado”, de nuevo examine su estado actual de salud, emita el correspondiente dictamen y de esa manera se garanticen sus derechos fundamentales. [footnoteRef:1] [1: Fls.59 y 60] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que las autoridades accionadas no han incurrido en acción u omisión trasgresora de los derechos fundamentales de la accionante, pues de conformidad con el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Conocimiento era el competente para desatar la alzada propuesta contra la negativa del despacho ejecutor de concederle la prisión domiciliaria por enfermedad grave.
En lo atinente al pretendido otorgamiento del sustituto, el a quo sostuvo que se trata de un «tema que es competencia exclusiva del juez natural y al interior del proceso penal que se adelanta en su contra». Finalmente, indicó que frente al presunto ejercicio temerario de la acción de tutela, al cotejar los fundamentos fácticos y jurídicos de otros mecanismos de amparo que han sido tramitados en dicha Corporación, logró constatarse que «a pesar de que la intención ha sido la misma -la obtención de la prisión domiciliaria por “grave enfermedad”-, en esta ocasión, la actuación que cuestiona es diferente…»[footnoteRef:2] [2: Fls.58-68] LA IMPUGNACIÓN La libelista recurrió la anterior decisión; sin exponer las razones del disenso.[footnoteRef:3] [3: Fl.92; sin embargo, con posterioridad a la radicación del proyecto en el despacho, se recibió escrito en el que se expusieron los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado y se efectuaron peticiones adicionales.] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4]. [4: Sentencia C-590 de 2005 y T-332 de 2006] La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:5] [5: Ibídem] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad».
Análisis del caso concreto
1. DIANA MARÍA PEÑALOZA DE ALARCÓN reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales porque, en su criterio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá era la llamada a resolver el recurso de apelación interpuesto, de forma subsidiaria a la reposición, contra el auto del 19 de diciembre de 2016, mediante el cual el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la prisión domiciliaria por enfermedad grave.
En tal sentido, se atribuye al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá una vía de hecho por defecto orgánico, pues, a juicio de la accionante desató el recurso de alzada, sin corresponderle legalmente. 2. Pues bien, de las probanzas que obran en el expediente, se extrae lo siguiente: a. El 29 de febrero de 2016, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Conocimiento condenó a DIANA MARÍA PEÑALOZA DE ALARCÓN, a 84 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autora de fraude procesal, falsedad en documento privado y tentativa de estafa. b. La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. c. La sentenciada solicitó a dicha autoridad el otorgamiento de la prisión domiciliaria, con fundamento en el artículo 68 de la Ley 599 de 2000, debido a que padece de diabetes, enfermedad de alto riego, y además es una persona de 66 años de edad. d. El 19 de diciembre de 2016, el despacho ejecutor consideró que no se reunían los requisitos para otorgar a la peticionaria el mencionado sustituto; toda vez que según el dictamen GCLF-DRB-21049-C-2016 del 20 de noviembre de 2016, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, aquélla «… no presenta un estado de grave enfermedad.
Requiere que se faciliten las consultas con su médico tratante y que se administren juiciosamente los tratamientos ordenados por ellos para que las condiciones de salud de la examinada sean estables. Debe solicitarse una evaluación médico legal en cualquier momento si se produce algún cambio en sus condiciones de salud. NO PRESENTA ESTADO DE GRAVE ENFERMEDAD». e. La solicitante formuló reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior determinación; la cual fue mantenida por el a quo. f. El 11 de julio de 2017, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá confirmó el auto confutado, con base en los siguientes argumentos: Acorde con lo anterior, considera este Despacho que por ahora no es posible sustituir la pena de prisión por la prisión domiciliaria a la sentenciada Diana María Peñaloza de Alarcón, como quiera que la entidad encargada de determinar si una persona se encuentra o no en un estado grave por enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal, es el Instituto de Medicina Legal, quien cuenta con personal idóneo para realizar el dictamen y para el caso en concreto conceptuó que no presenta estado grave.
Pues, para el presente caso, se tiene que la inconformidad del impugnante radica en la negativa del Juez ejecutor a concederle prisión domiciliaria por enfermedad grave, debido al incipiente examen médico realizado por el profesional del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. El examen allegado por el Instituto de Medicina Legal se encuentra científicamente motivado, con la exposición de motivo correspondiente al caso, de los antecedentes, de la documentación tenida en cuenta y el examen físico practicado.
Incluye también una discusión médica razonada y una conclusión concordante con la discusión, el dictamen fue practicado y suscrito por profesional universitario forense, la conclusión es clara y no admite interpretaciones: no hay un estado grave por enfermedad. Por tanto, no es posible concluir que la procesada está aquejada por enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión. Claro está, padece ciertas enfermedades pero estas, según el galeno forense, deben ser tratadas por especialista y por medicina interna.
Así las cosas al observar que los argumentos deprecados por la impugnante carecen de la fuerza necesaria para revocar el pronunciamiento emitido por el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, la decisión de primer grado será confirmada en su totalidad. 3. De la anterior reseña se extrae que la actuación penal seguida contra DIANA MARÍA PEÑALOZA DE ALARCÓN, por las conductas punibles contra la eficaz y recta impartición de justicia, fe pública y patrimonio económico, se desarrolló conforme los lineamos establecidos en la Ley 906 de 2004, en cuyo artículo 478 establece: Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia. Como la providencia del 19 de diciembre de 2016, recurrida por DIANA MARÍA PEÑALOZA DE ALARCÓN, se profirió por el despacho que actualmente vigila el cumplimento de la sanción impuesta y, a través de ella, le fue negado el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria por enfermedad grave del artículo 68 del Código Penal, la alzada debía resolverse por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Conocimiento, dada la cláusula especial de competencia consagrada en el precepto citado en párrafos precedentes, que se aplica de manera preferente a la regla general prevista en el ordinal 6º del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, según la cual para los demás asuntos que se debatan en la fase de ejecución, la segunda instancia se surte ante la Sala Penal del Tribunal Superior respectivo.
En la sentencia T-957/10 se define el defecto orgánico como aquel que «tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello»; hipótesis que no se da en este caso, pues debido a la naturaleza del asunto objeto de debate, la apelación debía ser dirimida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Conocimiento, autoridad que condenó en primera instancia a la ahora accionante.
Lo anterior quiere decir que el trámite que se le dio al recurso vertical correspondió al legalmente establecido y no se incurrió en irregularidad o arbitrariedad que pueda calificarse de vía de hecho. 4. Por otra parte, la libelista manifestó su inconformidad con la negativa de otorgarle el sustituto del artículo 68 del Código Penal porque la valoración médica realizada por el galeno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se basó en una simple entrevista y no se realizó un estudio serio de su historia clínica.
Contrario a lo sostenido por DIANA MARÍA PAÑALOZA DE ALARCÓN, en las providencias cuestionadas se dieron a conocer razonadas y suficientes justificaciones para concluir que los padecimientos que presenta no son graves ni incompatibles con la vida en reclusión y, además, se expusieron los motivos por los que se demeritaban los reparos formulados al dictamen forense correspondiente, de allí que no puedan tacharse de caprichosas o arbitrarias.
No puede soslayarse que la acción de tutela no está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria, razón por la que el funcionario constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales y no exista otro medio de defensa judicial, está habilitada esa intervención, lo cual no se presenta en este caso, conforme a los medios probatorios existentes en el expediente.
En ese orden, se advierte que el debate planteado queda reducido a discrepancias argumentativas, situación que inhibe la intervención excepcionalísima del juez de tutela, pues el presente trámite constitucional no fue instituido para que una de las partes, imponga a las autoridades judiciales una determinada interpretación de la ley o de los hechos que, desde su particular modo de comprender el derecho positivo, resultaría más razonable o válida. 5.
En esas condiciones, la decisión que se impone es confirmar el fallo recurrido. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11