CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de Primera Instancia n.° 107780 Edgar Emilio Ávila Doria JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16063-2019 Radicación n°. 107780 Acta n.° 315 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el ciudadano Edgar Emilio Ávila Doria contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el marco del proceso disciplinario n.° 050011102000201500749.
Al trámite fueron vinculados en calidad de terceros con interés a las partes e intervinientes en las actuaciones disciplinarias que se adelanta contra los Fiscales 74 y 57 DH de Medellín.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Edgar Emilio Ávila Doria instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo al derecho fundamental de petición, que estima vulnerado por las autoridades accionadas, con fundamento en los siguientes hechos relevantes: 1. Que presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia quejas disciplinarias contra los fiscales especializados 74 y 45 adscritos a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, por la supuesta ocurrencia de conductas susceptibles de constituir falta disciplinaria con ocasión de los procesos penales 4675, 4676 y 20075152 a cargo de dichos funcionarios. 2.
Sostuvo que la Sala accionada, mediante auto del 11 de mayo de 2018, ordenó continuar bajo una misma cuerda procesal las citadas investigaciones disciplinarias, pues los hechos relacionados en el radicado 20172335 eran los mismos que se gestionan en el n.° 201500749, en el que el 30 de noviembre de 2017, se profirió fallo de primera instancia, ordenando el archivo de las diligencias. 3.
Informó que en calidad de «quejoso», interpuso recurso de apelación, cuyo disenso tuvo como sustento «el deliberado rechazo y omisión de valoración (de las pruebas allegadas por la autoridad de policía judicial el 31 de octubre de 2017)» por parte de la funcionaria a cargo. 4. El 8 de noviembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en segunda instancia confirmó la providencia, empero, arguye que en esa decisión «omite enunciar y valorar la prueba allegada por la testigo directo de los hechos (…)» a pesar de haberla incorporado al escrito de apelación. 5.
Por tal razón, el 6 de junio de 2019, en ejercicio del derecho de petición, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, le informara si dicho material probatorio, en efecto, había sido enviado al Consejo Superior de la Judicatura en la ciudad de Bogotá y, en caso de haber sido así, la Secretaría de dicha Corporación, le expidiera copia del oficio con el cual había sido remitido al superior y su recibido, a su vez, esta última le certificara sí esas pruebas fueron tenidas en cuenta al momento de emitir el fallo de segunda instancia. 6.
Sostuvo que el 11 de julio de 2019, las diligencias fueron archivadas definitivamente, sin que a la fecha de presentación del amparo haya obtenido del Consejo Superior de Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, una respuesta de fondo a la petición que presentó el 6 de junio de 2019. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a quienes resultaron vinculados para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas. 1.
Una Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia solicitó negar la acción de tutela invocada, habida consideración que el funcionario encargado de la secretaría de esa especialidad el 25 de junio de 2019, contestó la solicitud objeto de tutela, acción que también desplegó como titular, el 2 de julio del mismo año y que el día 30, siguiente, reiteró por correo electrónico, al advertir una inconsistencia en la dirección reportada como domicilio de notificación. 2.
Lo propio hizo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al señalar que el amparo no tiene vocación de prosperidad, porque el accionante por los mismos hechos y pretensiones instauró con anterioridad otra acción de tutela y la misma se encuentra en curso de la impugnación, en tanto, debe declararse la temeridad, rechazarse y/o negarse improcedente y, en todo caso, no habría lugar a pregonar vulneración al derecho fundamental de petición, puesto que la solicitud recibió respuesta efectiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Antioquia, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del accionante Edgar Emilio Ávila Doria al no recibir respuesta a la solicitud que formuló en el trámite del proceso disciplinario n.° 050011102000201500749.
Análisis del caso concreto. En el sub-examine, una vez constatada la información que rindió una de las magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura durante el traslado de la demanda, advierte la Corte, que en efecto, el amparo deviene improcedente porque por similares hechos, pretensiones y autoridades accionadas, el actor Edgar Emilio Ávila Doria, en pretérita oportunidad, promovió una queja constitucional, que fue discutida y resuelta mediante el fallo de tutela de 22 de agosto de 2019 por la Sección Tercera, Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, configurándose de esta manera el fenómeno jurídico de la «cosa juzgada», que hace inane emitir un nuevo pronunciamiento.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: Las acciones de tutela también están sometidas a los parámetros de la cosa juzgada, puesto que ello garantiza que controversias que ya han sido decididas de manera definitiva por las autoridades judiciales competentes para ello no sean reabiertas y, por lo tanto, evitar que se afecte el principio de seguridad jurídica[footnoteRef:1].
Precisamente, una sentencia proferida en proceso de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional (i) cuando es seleccionada para revisión por parte de esta corporación y fallado en la respectiva Sala o, (ii) cuando, surtido el trámite de selección, sin que ésta haya sido escogida para revisión, fenece el término establecido para que se insista en su selección[footnoteRef:2].
(C.C T 219-18). [1: CC T-661/13, reiterada T-001/16 y T-427/17.] [2: Constitución Política de 1991, artículo 241: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y la supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo, con tal fin cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”.] A la par, precisa que la actuación no será temeraria, pese a que se compruebe la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, cuando esta se funde en: (i) la falta de conocimiento del demandante;
(ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, « propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho»[footnoteRef:3]. En tales casos, « si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera ´temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante».[footnoteRef:4] [3: CC T-185 de 2013.] [4: SU-168 de 2017.] Bajo ese derrotero y en atención a que el accionante ha formulado dos acciones de tutela contra las autoridades accionadas, la Sala no calificará la presentación de este nuevo amparo como una actuación temeraria, pese a que evidencia la configuración de los presupuestos que dan lugar a la misma, esto es, (i) identidad de partes;
(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista [footnoteRef:5]. [5: CC T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005.] Empero, no puede inferirse con la presentación de la nueva queja constitucional que Edgar Emilio Ávila Doria obró de mala fe, pues la Corte considera que en su condición de quejoso accionó bajo el entendimiento de defender su derecho a obtener de la autoridad disciplinaria un resultado favorable a sus intereses, por eso la insistencia para a la hora de desatar el recurso tuviera en cuenta las piezas procesales que adjuntó a los argumentos de disenso, las que valga decir fueron tenidas en consideración conforme se lo hizo saber, en la respuesta que le brindó al derecho de petición que presentó. Ante tal panorama, si bien se verificó la triple identidad entre la presente demanda y otra instaurada previamente cuyo conocimiento correspondió a otra Sala, no se desvirtuó la presunción de buena fe del actor, por lo que no se declarará la temeridad, sino que se negará por improcedente el amparo a las garantías fundamentales del debido proceso.
Por ende, no se impondrá sanción alguna. Empero, la Corte le hace saber al accionante, Edgar Emilio Ávila Doria, que con fundamento en la negativa para que se le asigne un cupo en un centro de reclusión para militares, deberá abstenerse de formular una nueva acción de tutela porque se configuró una cosa juzgada, de manera que no puede haber más pronunciamientos e intentar algo en ese sentido.
De hacerlo, dicha conducta sí se consideraría temeraria y ello daría lugar a eventuales sanciones en su contra. Ahora bien, la Corte no advierte vulnerado el derecho de petición, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la medida que el 25 de junio de 2019, contestó la solicitud objeto de tutela, acción que también desplegó una de las magistradas de la Sala, el 2 de julio del mismo año y que el día 30, siguiente, reiteró por correo electrónico, al advertir una inconsistencia en la dirección reportada como domicilio de notificación. Así las cosas, no puede pregonarse tal vulneración, en la medida que la petición que presentó a la autoridad disciplinaria, obtuvo de esta un pronunciamiento de fondo, claro y congruente con lo solicitado, por lo que el amparo se negará. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: Primero.- Negar por improcedente el amparo al derecho fundamental al debido proceso que invocó el accionante Edgar Emilio Ávila Doria contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a las anteriores motivaciones.
Segundo.- Negar el amparo al derecho fundamental de petición invocado por el accionante Edgar Emilio Ávila Doria contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. Tercero.- Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10