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STP16063-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 348 de 2015Ley 19 de 2012

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 82.584 MIYER ENRIQUE BAUTISTA GONZÁLEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16063-2015 Radicación N° 82.584 (Aprobado acta N° 418) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Miyer Enrique Bautista González, frente a la decisión proferida el 25 de septiembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Ministerio de Transporte, la Secretaria de Movilidad de esta ciudad, la concesión RUNT y la entidad de Servicios Integrales para la Movilidad SIM, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) De la solicitud de amparo constitucional y de los documentos allegados en su trámite se infiere lo siguiente: Desde el 15 de marzo de 1999, MIYER ENRIQUE BAUTISTA GONZÁLEZ se encuentra inscrito en el Registro Distrital Automotor y Registro Único Nacional de Tránsito, como propietario del vehículo de placa BJX400, que en principio fue de servicio particular.

El 8 de octubre de 2004, el actor solicitó al otrora SETT, hoy SIM, el cambio de servicio del carro, de particular a público. La petición fue aprobada el 9 de octubre de 2004, con ocasión de la "Resolución 002519 de 2002 del Ministerio de Transporte, a través de la cual " se autoriza el cambio de servicios de particular a público del vehículo de placas BJX-400" y al acuerdo 051 de 1993 de la Junta Liquidadora del Instituto de Transporte y Tránsito, vigente para la época".

En virtud de lo anterior, el Registro Magnético del Archivo Automotor de Bogotá reporta que el vehículo fue "afiliado a la empresa SERVIMILENIUM LTDA. desde el 09 de octubre de 2004." A pesar de la aprobación, MIYER ENRIQUE BAUTISTA GONZÁLEZ no reclamó las placas de color blanco que caracterizan al servicio público, y continuó con la conducción del carro como si fuese particular, dado que se arrepintió del anterior trámite, porque se percató de lo inconveniente del cambio, "pues eran más contras que beneficios".

No obstante, en la actualidad, el carro se encuentra reportado en la bases de datos del RUNT, como "vehículo de servicio público". El actor señala que intentó "reversar el cambio de servicio" y, los empleados del otrora SETT le informaron "que no era nada fácil que me pudieran ayudar"; frente a lo que, el actor prefirió no adelantar ningún trámite, así "los días, los meses y los años pasaron y no seguí con el trámite por lo que nunca reclamé la nueva tarjeta (de operación) y tampoco las placas".

El 26 de marzo de 2015, el vehículo fue inmovilizado por la causal de "conducir un vehículo con placas adulteradas", porque según lo refirió el actor, él realizó un retoque de pintura a las placas amarillas del carro. El demandante pidió a la Subdirección de Contravenciones de la Secretaria de Movilidad de Bogotá, la entrega del vehículo, y allí le exigieron acreditar la calidad de propietario y allegar los documentos que soporten "seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual, tarjeta de operación, documentos que deben encontrarse vigentes, tal como se establece en el procedimiento PM03PR-11 para la entrega de vehículos inmovilizados", en el Decreto 348 de 2015 "Por el cual se reglamente el servicio público de transporte terrestre automotor especial y se adoptan otras disposiciones"; y en el artículo 208 (Retiro de los patios de los vehículos que han sido inmovilizados) del Decreto Ley 19 de 2012.

Frente a lo anterior, el actor informó a la mencionada dependencia que no le era posible allegar los mencionados documentos "pues el vehículo nunca ha sido afiliado una empresa dado que no ha funcionado como servicio público". Así, con el propósito de restablecer el cambio de servicio de público a particular del carro, mediante radicado 20153210180652 de 31 de marzo de 2015, el demandante solicitó al Ministerio de Transporte el "retroceso del cambio de servicio para que continúe de servicio particular".

Como respuesta, a través de oficio radicado MT No. 20154210087651 de 9 de abril de 2015, la Coordinadora Grupo Operativo Tránsito Terrestre, Acuático y Ferreo de la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte informó al demandante acerca de la migración y corrección de información del RUNT, procedimiento del cual se encarga el Organismo de Tránsito.

De ese modo, el 20 de mayo de 2015, MIYER ENRIQUE BAUTISTA GONZÁLEZ solicitó al S.I.M., corregir el cambio de servicio de su carro; y a través de oficio No. CJM3.1.2.3137.15 de 10 de junio de 2015, la abogada coordinación jurídica para la movilidad del SIM, comunicó al actor que "de conformidad con lo dispuesto en el Art. 24 de la Resolución 12379 de 2012 del Ministerio de Transporte, prevé únicamente el cambio de servicio para vehículos de servicio individual tipo taxi, razón por la cual no es posible dar curso a su solicitud." Ahora, MIYER ENRIQUE BAUTISTA GONZÁLEZ acude a la acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos al debido proceso y de petición, porque en el trámite de retiro del vehículo de los patios se le exige presentar la "tarjeta de operación" con la cual no cuenta dado que el carro lo ha destinado para uso particular; adicionalmente, que la regulación de tránsito vigente no permite cambiar el servicio del carro de público a particular, pues el artículo 24 de la Resolución 12379 de 2012 del Ministerio de Transporte, tan solo permite dicha posibilidad en relación con vehículos de servicio público individual tipo taxi.

III. PRETENSIONES El actor solicita se ordene al el Ministerio de Transporte, la Secretaría de Movilidad de Bogotá, la concesión RUNT y la entidad Servicios Integrales para la Movilidad - SIM "se inaplique el artículo 24 de la Resolución 12379 de 2012 y se me haga efectiva la condición más beneficiosa, que para mi caso particular es restablecer el servicio particular, como siempre ha sido el vehículo" y " ordenar a la Secretaria de Movilidad de Bogotá y el SIM que se me permita retirar de los patios, previo el cumplimiento de requisitos exigidos para un vehículo de servicio particular, sin exigencias de afiliación a empresa, pólizas contractuales extracontractuales y tarjeta de operación".

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que las autoridades accionadas no vulneraron ningún derecho fundamental en cabeza del quejoso, por cuanto la situación objeto de censura fue propiciado por él mismo. Al respecto, precisó que Miyer Enrique Bautista González adoptó una actitud negligente cuando decidió cambiar el servicio de su carro de particular a público, pues una vez que fue autorizada la petición por las autoridades de tránsito, luego se arrepintió porque económicamente no era conveniente, situación que nunca aclaró durante más de 11 años, razón por la cual el automotor de su propiedad figura ante el Registro Distrital Automotor y el Registro Único Nacional de Tránsito, como uso de servicio público.

Destacó que la decisión de reversar el cambio de servicio de su vehículo de público a particular debió proponerla al interior del trámite administrativo ejerciendo los mecanismos legales, incluso, los recursos de la vía gubernativa y las accionas contenciosas administrativas. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Miyer Enrique Bautista González, quien insiste en las pretensiones esbozadas en la demanda, esto es, que se ordene a las autoridades de tránsito demandadas entregar de manera inmediata el vehículo de su propiedad.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades demandadas vulneraron algún derecho fundamental en cabeza de la accionante frente al inconveniente que presenta el automotor de su propiedad. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado, por dos razones, la primera, porque el quejoso se vale de su propia culpa para predicar una presunta omisión por parte de la autoridades de tránsito accionadas y, la segunda, por cuanto la acción desconoce el principio de subsidiariedad. 1.

La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por el actuar u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. 2.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, resulta acertada la decisión adoptada por el A-quo, toda vez que las partes demandadas en ningún momento vulneraron los derechos fundamentales reclamados por el actor, por el contrario, fue él quien propició las situaciones que actualmente tienen inmovilizado su vehículo. De la lectura de los hechos fácilmente se desprende que Miyer Enrique Bautista González sabía que una vez que las autoridades de tránsito autorizaron el cambio del servicio de su carro de particular a público el 9 de octubre de 2004, debía cumplir una serie de requisitos para poder circular bajo la nueva modalidad, entre ellos afiliar el automotor a una empresa de transporte para obtener el respectiva tarjeta de operación y las placas de color blanco que caracterizan el servicio público, lo cual nunca hizo y continuó con la conducción del vehículo como si fuera de servicio particular.

Ahora bien, si el actor manifestó que se arrepintió del trámite referido, porque no le representaba ningún beneficio, estaba en la obligación de adelantar el respectivo procedimiento ante las mismas autoridades demandadas a la mayor brevedad posible para que las cosas volvieran a su estado anterior, sin embargo, esperó hasta el presente año, esto es, 11 años después de su retractación, para aclarar la situación legal de su automotor, y ello, con ocasión a que el micro bus fue inmovilizado en un retén de la Policía de Tránsito, porque de lo contrario el quejoso no habría acudido a la intervención del juez constitucional, luego, resulta diáfano que en esta instancia Miyer Enrique Bautista González alegue en su favor su propia culpa, principio frente al cual la Corte Constitucional, en sentencia (CC.

T-1231/08), precisó: ( ) 3.3.2. También hizo un recuento de la Jurisprudencia de esta Corporación sobre el principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans destacando que: (i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;

(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante. Concluyó la Corte en esa oportunidad que: En síntesis, el principio general del derecho según el cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la prosperidad de la acción de tutela está condicionada a la verificación de que los hechos que la originan, no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor.

Ello por cuanto, una consideración en sentido contrario, constituiría una afectación del principio en comento, y por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política.” 2. Aunque lo expuesto resulta suficiente para desestimar la solicitud de amparo, la Sala observa que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para esclarecer la situación legal de su vehículo, como bien lo precisó el Tribunal.

En efecto, para la procedencia de la tutela es imprescindible, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Constitucional (CC T-590/05) y la Corte Suprema de Justicia (CJS STP, 22 feb. 2007, rad. 29653 y CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781), que el interesado haya agotado todos los medios de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico para atacar la decisión que considera lesiva de sus derechos.

Su finalidad no es ser mecanismo sustituto o adicional a los ordinarios de defensa previstos en la ley. El legislador previó diversas herramientas para cuestionar y controvertir, al interior del proceso, las decisiones que sean adversas a una de las partes intervinientes. Si no se hace uso de ellas por descuido u olvido, es totalmente inadmisible acudir a la acción en procura de subsanar ese error.

En el presente caso el reclamo realizado por el actor a través de la solicitud de amparo se dirige a discutir un asunto que debe plantear ante jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir los pronunciamientos de las autoridades de tránsito por medio de los cuales le informan que no es posible acceder a su petición de cambiar el servicio de su vehículo de público a particular, trámite dentro del cual podrá interponer los recursos ordinarios.

Así las cosas, acceder a su petición, sería sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el instrumento idóneo para su amparo inmediato.

Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): (…) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.

Por las razones señaladas, la Sala confirmará el fallo impugnado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-196 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa � Sentencia T-938 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. � Sentencia T-276 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara � T-1231 de 2008 PAGE 2