Primera Instancia 94437 ALIRIO DURÁN JOVEN y ELSA ARTUNDUAGA VARGAS, a través de apoderado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16062-2017 Radicación n.° 94437 (Aprobado Acta No.329) Bogotá. D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ALIRIO DURÁN JOVEN y ELSA ARTUNDUAGA VARGAS, a través de apoderado, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Florencia (Caquetá), por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Actuación a la cual se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, a la Fiscalía 11 Seccional del Grupo de Vida de la misma ciudad y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal cuestionado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los demandantes indicaron que el 4 de septiembre de 2014, en un inmueble del barrio El Tiburón de Florencia (Caquetá), se suscitó una discusión entre su hijo RONAL STIVEN DURÁN ARTUNDUAGA y, la entonces compañera permanente, DIANA PATRICIA CAMARGO, quien lo «hiere con arma cortopunzante tipo cuchillo propinándole heridas que conllevaron a su muerte»; razón por la que, el 20 de agosto de 2015, se formularon cargos contra la última.
Aseguraron que la procesada y la Fiscalía celebraron un preacuerdo, en virtud del cual «pactaron que era un delito de HOMICIO SIMPLE y que el quantum de la pena partía de 13 años y que le rebajaban hasta la sexta parte de la pena por haberse presentado una circunstancia de ausencia de responsabilidad penal de una LEGÍTIMA DEFENSA EXCEDIDA, y el quantum de la pena la subsumieron en el artículo 32 del Código Penal, como ausencia de responsabilidad penal».
Convenio que en su criterio resulta absurdo, en tanto, si «hubo una LEGÍTIMA DEFENSA EXCEDIDA, la que utilizó DIANA PATRICIA CAMARGO, para salvar su vida de las agresiones físicas realizadas por su compañero sentimental RONAL STIVEN DURÁN, entonces no se entiende por qué fue condenada por el delito de homicidio simple, a ella la señora Juez Primero Penal del Circuito lo que debió haber hecho fue haberla ABSUELTO».
Sostuvieron que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa y acceso efectivo a la administración de justicia, pues el proceso penal seguido contra DIANA PATRICIA CAMARGO «es una BURLA a la JUSTICIA y un irrespeto a los padres del hoy occiso». Con base en lo anterior, pidieron que se ordene «dejar sin efectos jurídicos dicha sentencia condenatoria de 46 meses».
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia informó que el 2 de febrero de 2017, aprobó el convenio celebrado entre DIANA PATRICIA CAMARGO BAUTISTA y la Fiscalía, dentro del proceso que se le sigue por el delito de homicidio. Agregó que las partes acordaron «recono(cer) una legítima defensa excedida según los términos del artículo 32 inciso final del Código Penal, pactando una pena de 46 meses de prisión»; decisión que fue confirmada en segunda instancia. Dijo que una vez retornó la actuación al despacho, se fijó el 9 de octubre del año en curso, para dar continuidad a la audiencia respectiva, de modo que aún no se ha proferido la decisión de fondo.
Sostuvo que se han garantizado los derechos de las víctimas e, incluso, hizo énfasis en que la providencia, mediante la cual se avaló el preacuerdo, fue controvertida por dichos intervinientes, a través de los recursos ordinarios. 2. El magistrado ponente de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia expresó que los demandante ejercen indebidamente el mecanismo de amparo, pues pretenden «revocar una providencia que dispuso la aprobación de un preacuerdo verificado entre la Fiscalía General de la Nación y una procesada, en términos que se consideraron en primera y segunda instancia, ajustados a la ley, previo el análisis fáctico y jurídico que procedía, lo que en manera alguna puede considerarse de estirpe constitucional o equipararse a situaciones límite de humanidad que pudieran poner en peligro derechos fundamentales de los incoantes de la acción».
En sustento, allegó copia del auto de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. Los demandantes censuran la aprobación del preacuerdo celebrado entre DIANA PATRICIA CAMARGO y la Fiscalía. La interpretación hecha, señalan, constituye una grave afectación a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso efectivo a la administración de justicia. Los actores consideran que la actuación que se ha llevado a cabo «es una BURLA a la JUSTICIA y un irrespeto a los padres del hoy occiso», pues si en efecto «hubo una LEGÍTIMA DEFENSA EXCEDIDA, la que utilizó DIANA PATRICIA CAMARGO, para salvar su vida de las agresiones físicas realizadas por su compañero sentimental RONAL STIVEN DURÁN, entonces no se entiende por qué fue condenada por el delito de homicidio simple, a ella la señora Juez Primero Penal del Circuito lo que debió haber hecho fue haberla ABSUELTO». 2.
Recuérdesele a los accionantes que para propender por las garantías judiciales, deben hacerlo al interior de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para efectuar reparos que tienen sus propios instrumentos de definición dentro del respectivo trámite penal. Si a juicio de ALIRIO DURÁN JOVEN y ELSA ARTUNDUAGA VARGAS existen irregularidades que vician la actuación, concretamente los términos del convenio celebrados entre las partes, referidos al reconocimiento de la «LEGÍTIMA DEFENSA EXCEDIDA», ello resulta insuficiente para habilitar el uso excepcionalísimo de dicho instrumento y exigir que se revoque el fallo condenatorio, cuando éste no ha sido proferido.
Aceptar tal argumento sería autorizar la revisión, en abstracto, de una decisión que no se ha emitido y la superposición del criterio interpretativo del juez constitucional sobre el juez natural. No puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
En manera alguna puede afirmarse que se trata de un caso de patente violación de derechos fundamentales, pues olvidan los libelistas que la sentencia que emita el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Florencia es susceptible de ser controvertida a través del recurso de apelación, en virtud del cual podrá plantear al ad quem los argumentos que ahora presenta por vía de tutela.
Así mismo, contra la decisión de segunda instancia procede el extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, del fallo que profiera el a quo, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior. 3.
En ese orden de ideas, se denegará el amparo solicitado, ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE la protección constitucional deprecada.
NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.3-7 � 180016000553201401531 � Fl.22 � Fl.29 � Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibidem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 � Sentencia T-103 de 2014 PAGE 10