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STP16062-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.843 Diana Carolina Aldana Gasca CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP16062-2015 Radicación No.: 82.843 Acta No. 411 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por DIANA CAROLINA ALDANA GASCA, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad[footnoteRef:1], el BANCO SANTANDER y GLORIA AMPARO GASCA DE ALDANA. [1: Si bien intervino en el proceso ordinario el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de esta ciudad, dicho despacho fue suprimido, asumiendo sus funciones el ahora vinculado al trámite.]

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acudieron DIANA CAROLINA ALDANA GASCA y Gloria Amparo Gasca de Aldana a la jurisdicción ordinaria laboral, con el fin de que se ordenara al Banco Santander el reconocimiento y pago en su favor de la pensión convencional de sobrevivientes a la que estimaban tener derecho, con ocasión del fallecimiento de Luis Alberto Aldana Castañeda, padre y esposo, respectivamente.

El trámite fue asumido por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 31 de marzo de 2009, absolvió al demandado del reconocimiento de la prestación convencional. Esa determinación fue objeto del recurso de apelación y la alzada correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, que en providencia del 10 de julio de ese año la confirmó en su integridad y declaró la prescripción de la pensión reclamada.

Contra el proveído de segundo nivel instauraron el recurso extraordinario de casación. Mediante sentencia CSJ SL10641 – 2014, del 12 de agosto de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar parcialmente la decisión atacada, revocó la declaratoria de prescripción hecha por el ad quem, y reconoció la prestación en favor de DIANA CAROLINA ALDANA GASCA, «por el periodo de dos años contados a partir del 19 de diciembre de 1998, con una mesada inicial equivalente a la suma de $499.097, con los ajustes de ley, más las cuatro mesadas adicionales causadas en dicho tiempo».

Acude ahora DIANA CAROLINA ALDANA GASCA a la extraordinaria vía de tutela, tras estimar que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación incurrió en vías de hecho al proferir la sentencia mediante la cual casó la decisión de segundo nivel. En ese sentido, critica que no se haya reconocido la indexación de la primera mesada pensional, desconociendo la «basta» (sic) línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre ese tema.

Hace un extenso recuento en torno a la aludida indexación de la pensión y cita varias decisiones de ese Alto Tribunal, para luego señalar que «siempre que se vaya a otorgar una pensión, la primera mesada deberá indexarse». No podía despachar desfavorablemente la Sala de Casación Laboral tal pretensión bajo el lacónico argumento de que no fue pedida por el demandante, pues al ser un derecho, debía ser reconocido en la sentencia. Pide al juez de tutela que se le «titulen» (sic) los derechos fundamentales vulnerados por la autoridad accionada, y de contera, que se ordene la indexación de las mesadas pensionales que fueron reconocidas en la sentencia CSJ SL10641 – 2014 ahora controvertida.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los demandados solicitaron que se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la acción. Además, aportaron copia de las providencias judiciales cuestionadas, las que indicaron que estaban ajustadas a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto. Por su parte, Gloria Amparo Gasca solicitó que se avalara el pedimento de la accionante, dado que ya se ha decantado pacíficamente el derecho del pensionado a acceder a la indexación de la primera mesada pensional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por DIANA CAROLINA ALDANA GASCA.

En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:2] [2: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra providencias judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda transgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad – ya expuestos en extenso – incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de esa concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial – artículo 228 de la Constitución Política – configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

Aplicadas en el sub examine las anteriores condiciones, se aprecia que la demanda no es procedente, toda vez que la parte accionante sometió el asunto ya definido en la jurisdicción ordinaria laboral, a conocimiento del juez de tutela, con la esperanza de que su punto de vista prevalezca. Pero advierte la Sala, que razón le asistió a la Colegiatura accionada cuando determinó no condenar al Banco Santander a la indexación de las mesadas «porque esta no fue solicitada»[footnoteRef:3]. [3: Folio 50 del cuaderno de la Corte.] Además, se constata de la atenta lectura de la demanda de casación aportada con el libelo de tutela, que en efecto allí no elevó tal solicitud.

Centró sus pretensiones en cinco puntos, que se condensan en: 1) Reconocer que los demandantes…dependientes económicamente del señor Luis Alberto Aldana Castañeda. Tienen derecho a sustituir a éste…en la pensión convencional…2) Condenar al Banco Santander a reconocer y pagar…una pensión mensual…por un período de dos (2) años…más las mesadas adicionales; 3) Que el valor de la pensión debe ser reajustado…según la variación del I.P.C.; 4) Se ordene pagar un interés equivalente a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago; y 5) Las costas…[footnoteRef:4] [4: Folios 140 y 141 del cuaderno de la Corte.] Sobre aquellas cinco pretensiones se ocupó la Sala de Casación Laboral en la sentencia de casación ahora controvertida, y si dentro de los cauces ordinarios, ALDANA GASCA no reclamó el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, lo cierto es que desconoció el carácter subsidiario de la vía de tutela, pues tenía el deber de alegar, dentro del proceso y en sede casacional, que le fuera conferido tal derecho.

No lo hizo, y tampoco tenía la potestad esa Sala de conceder la aludida prerrogativa, en razón de las limitaciones para emitir un fallo extra o ultra petita, pues como lo expuso en decisión CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 41471: En torno a la decisión tomada por el ad quem respecto de la condena por indexación, sobre la cual recae la única objeción de los cargos subsidiarios que se examinan, se observa que, en efecto, esa condena no fue objeto de pretensión alguna en la demanda inicial (folio 1), ni en la primera audiencia de trámite (folio 86), y tampoco se pronunció sobre ella el juzgador de primer grado en uso de la facultad de fallar extra o ultra petita, de tal suerte que el sentenciador de segunda instancia carecía de competencia funcional para pronunciarse respecto de ella, por lo que al disponer su pago en la sentencia que resolvió los recursos de apelación interpuestos por las partes incurrió en violación del principio de congruencia, al suponer la existencia de una reclamación que en realidad no existió. De tal forma que, cuando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó, en el caso concreto, no condenar al Banco Santander al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, expresó un criterio razonable que si bien puede no ser compartido por la libelista, ello no es motivo suficiente para considerarlo arbitrario.

Una adecuada ponderación de los derechos en conflicto, debe sopesar, además de las garantías del trabajador, las de la contraparte que confió en regular una relación laboral de conformidad con determinada normatividad y siguiendo tales lineamientos actuó cumpliendo con las disposiciones contractuales y legales vigentes. Al final, ese empleador, generalmente identificado con el sector público, de aceptar la tesis del accionante, terminará pagando más allá de los compromisos adquiridos, con lo cual, en definitiva, será la sociedad en general la que responda por esa situación. Si lo que se pretende es acreditar un derecho «natural» a la indexación, la cuestión es diferente y relacionaría los criterios personales del juzgador, capaz de considerar que puede ser, en sus juicios, más idóneo que la misma legislación y que ello lo faculta a sorprender a las partes aplicando reglas no vigentes al momento de asumir y liquidar los compromisos.

La tutela no está prevista para hacer ese tipo de reemplazos interpretativos, observándose un análisis razonable en la providencia cuestionada. Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15