República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 82.729 JUAN CAMILO CARDONA RAMÍREZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16060-2015 Radicación N° 82.729 (Aprobado acta N° 418) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Juan Camilo Cardona Ramírez, frente a la decisión proferida el 29 de septiembre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Dirección de Personal del Ejército Nacional, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación, al trabajo y a la libertad, entre otros.
Al presente trámite fue vinculada la Tercera Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) El accionante JUAN CAMILO CARDONA RAMÍREZ dice que, tras presentarse voluntariamente el 12 de febrero de 2015 a prestar servicio militar como Profesional Universitario y superar los exámenes de rigor, el 11 de marzo fue incorporado en el Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate (BASPC) No. 3 "Policarpa Salavarrieta", donde recibió instrucción hasta el mes de julio cuando fue trasladado a la Tercera Zona de Reclutamiento.
Que el 13 de julio de 2015 presentó petición al BASPC No. 3 Policarpa Salavarrieta, solicitando: "(1) desacuartelamiento el 12 de agosto de 2015, (ii) expedición y entrega de la Tarjeta de Reservista de Primera Clase, (iii) expedición y entrega de la Tarjeta de Conducta, (iv) desembolso de la última bonificación equivalente a un salario mínimo mensual vigente."' Solicitud que fundamentó en las normas aplicables, 2 copia del diploma universitario, acta de grado universitario y copia del certificado electoral.
Que, el 16 de julio de 2015, la petición fue remitida por competencia a la Tercera Zona de Reclutamiento, la cual, el 3 de agosto de 2015, respondió que el desacuartelamiento solicitado era procedente y se materializaría el 12 de agosto, para cuyo trámite se remitirá por competencia al BASPC No. 3. Que, el 14 de agosto de 2015, el Comandante (E) del BASPC No. 3 solicitó al Director de Personal del Ejército tramitar el desacuartelamiento del actor y otro soldado del tercer contingente, pero que hasta la fecha no se ha resuelto la petición del 13 de julio de 2015.
Solicita tutelar los derechos fundamentales, ordenando a la entidad accionada que inmediatamente efectúe su desacuartelamiento, que le expida y entregue la tarjeta de reservista de primera clase y la tarjeta de conducta y que le pague la última bonificación equivalente a un salario mínimo mensual vigente. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó el amparo al estimar que el desacuartelamiento del actor se encontraba en trámite.
De la siguiente manera justificó su postura: (…) El tutelante considera que lo anterior constituye una violación de sus derechos fundamentales, porque hasta este momento no se ha ordenado el desacuartelamiento solicitado, para el cual cumple el requisito de seis meses de servicio; pero la verdad es que no se demuestra la manera en que esto sea una afectación de sus derechos, pues lo cierto es que no se le ha negado el derecho al desacuartelamiento, sino que, atendiendo su petición, se le dio respuesta el 3 de agosto de 2014 y el 14 de agosto el Comandante del Batallón Policarpa Salavarrieta (E) solicitó su desacuartelamientoor ante el Director de Personal Altas y Bajas del Ejército, dependencia competente para su trámite (folio 13).
Situación que es conocida por el accionante, toda vez que es él quien anexa los documentos que así lo comprueban. Frente a lo anterior, no es posible conocer el término en que se materializará el desacuartelamiento, porque esto depende de un proceso interno del Ejército Nacional, que, a través de sus dependencias competentes, verifica el cumplimiento de los requisitos legales y adelanta los trámites pertinentes de conformidad con las normas que regulan el tema.
En este orden de ideas, no resulta procedente que el juez de tutela ordene el desacuartelamiento inmediato, como lo pretende el actor, pues aquello implicaría inmiscuirse de manera injustificada en las funciones y competencias propias de la entidad demandada, con el riesgo de desconocer los requisitos legales que deben cumplirse para tal fin, los cuales deben ser verificados por la autoridad competente.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de Juan Camilo Cardona Ramírez, quien insistió que a pesar de que la misma parte demandada ha reconocido que su desacuartelamiento ya fue autorizado, ello no ha sido materializado, pues actualmente se encuentra sometido a los vaivenes de los mandos castrenses, lo cual le impide ejercer sus derechos como ciudanano. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el quejoso por no disponer su desacuartelamiento de las filas una vez cumplió el tiempo de 6 meses de servicio militar obligatorio en su condición de profesional universitario.
CONSIDERACIONES La Sala revocará el fallo recurrido, toda vez que las autoridades castrenses no han obrado conforme a la ley frente al hecho de que el accionante cumplió su deber legal de definir su situación militar dentro del término para el cual fue reclutado. Las siguientes son las razones: 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente, que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro remedio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.
La presente acción tiene como propósito que se ordene a las autoridades accionadas, desacuartelar al actor por haber cumplido el término de 6 meses para prestar su servicio militar obligatorio. 3. Frente a tal tópico, el Congreso de la República reglamentó las condiciones, prerrogativas y exenciones del servicio militar obligatorio a través de la Ley 548 de 1999 (modificada por la Ley 642 de 2001), la cual estableció que deben prestar el referido servicio: a) Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de que cumpla la mayoría de edad y hasta los 50 años. b) Los jóvenes estudiantes menores y mayores de edad, elegidos, pueden aplazar el deber de prestar el servicio militar y cumplir con tal deber al finalizar los estudios de pregrado. c) Quien haya aplazado, al cumplir con el deber de prestar el servicio se le reconoce: i. Servicio militar por un periodo de seis meses y, ii.
La homologación del servicio militar al servicio social o comunitario que exigen algunas profesiones para conceder el título profesional. 4. De las pruebas obrantes en el expediente se tiene lo siguiente: 4.1. Que el 12 de febrero de 2015 Juan Camilo Cardona Ramírez se presentó voluntariamente para definir su situación militar como profesional universitario, toda vez que el 21 del mismo mes y año le fue otorgado el título de Economista de la Universidad de ICESI. 4.2.
El 11 de marzo siguiente fue incorporado al Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate (BASPC) No. 3 “Policarpa Salavarrieta” ubicado en la ciudad de Cali. 4.3. El 13 de julio hogaño, el actor elevó petición ante la unidad castrense referida solicitando su desacuartelameinto desde el 12 de agosto pasado, entrega de su libreta militar y desembolso de la bonificación respectiva. 4.4.
Lo anterior fue respondido por el Comandante de la Tercera Zona de Reclutamiento del Distrito Militar No. 16 mediante oficio del 3 de agosto de 2015, accediendo al requerimiento y, en consecuencia, dispuso la remisión del diligenciamiento al Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate (BASPC) No. 3 “Policarpa Salavarrieta” por competencia, sin que a la fecha se conozca una decisión definitiva. 5.
Ahora bien, de lo expuesto se desprende con facilidad que razón le asiste al accionante en mostrarse inconforme con el fallo de primer grado, pues está demostrado que el tiempo fijado en la ley para prestar su servicio militar como estudiante de pregrado se encuentra más superado, ya que los 6 meses se cumplieron el 12 de septiembre de los corrientes contados desde el 11 de marzo fecha de su incorporación al Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate (BASPC) No. 3 “Policarpa Salavarrieta”, sin embargo, hasta la fecha las autoridades demandadas no han procedido a desacuartelar al quejoso como tampoco a entregar la respectiva libreta militar.
Así mismo, la Sala no comparte los argumentos expuestos por el Tribunal para negar la solicitud de amparo en el sentido de que la solicitud de desacuartelamiento se encuentra en trámite, de una parte, porque las partes demandadas no se pronunciaron frente a la presente solicitud de amparo y, de otra, en razón a que la consecuencia inmediata una vez que el reclutado termina su servicio militar es su incorporación a la vida civil de forma inmediata, por lo que no existe justificación para entender por qué hasta los presentes días el accionante se encuentra a disposición del Ejército Nacional.
Bajo ese entendido, se revocará el fallo recurrido y, en su lugar, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libre circulación, al trabajo, al ejercicio de los derechos políticos y a la confianza legítima a favor de Juan Camilo Cardona Ramírez. En consecuencia, se le ordenará al Comandante de la Tercera Zona de Reclutamiento del Distrito Militar No. 16 de Cali, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, disponga el desacuartelamiento como soldado universitario del Ejército Nacional del joven Juan Camilo Cardona Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía número 1.144.043.253 y, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo, proceda a la entrega de la respectiva libreta militar, la tarjeta de conducta y la bonificación económica.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libre circulación, al trabajo, al ejercicio de los derechos políticos y a la confianza legítima a favor de Juan Camilo Cardona Ramírez.
Segundo. Ordenar al Comandante de la Tercera Zona de Reclutamiento del Distrito Militar No. 16 de Cali, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, disponga el desacuartelamiento como soldado universitario del Ejército Nacional del joven Juan Camilo Cardona Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía número 1.144.043.253 y, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo, proceda a la entrega de la respectiva libreta militar, la tarjeta de conducta y la bonificación económica.
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2