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STP1606-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007

CUI 11001023000020240154801 Número Interno 142520 Tutela 2ª Instancia NAPOLEÓN BENÍTEZ BRICEÑO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1606-2025 Radicación N.° 142520 Aprobación Acta No. 18 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por NAPOLEÓN BENÍTEZ BRICEÑO, frente al fallo de tutela proferido el 4 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], mediante el cual negó el amparo solicitado contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de derechos fundamentales al debido proceso y defensa. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 15 de enero de 2025.] 2.

A la presente actuación fueron vinculados la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y las partes e intervinientes en el proceso disciplinario identificado con el radicado n.º 110011102000201907272-01. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: «Del confuso escrito de tutela y de las pruebas allegadas al trámite, se extrae que Nubia Horta Vargas presentó queja disciplinaria contra el hoy promotor, por el presunto incumplimiento de sus deberes como abogado, dado que retuvo los dineros que le fueron reconocidos al interior del proceso civil radicado 11001310302720160086200, tramitado ante el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá. El asunto correspondió por reparto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá bajo el radicado 110011102000201907272-00, autoridad que, mediante sentencia de 21 de abril de 2023, declaró disciplinariamente responsable a Benítez Briceño de transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir, a título de dolo, en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 ibidem, agravada por los numerales 4° y 7° del literal c) del artículo 45.

Por tanto, decretó la suspensión de 3 años en el ejercicio de la profesión. Inconforme con la anterior determinación, el disciplinable, hoy promotor, interpuso recurso de apelación. No obstante, mediante fallo de 2 de octubre de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sentencia de primer grado, por considerar que existía acervo probatorio suficiente para establecer la responsabilidad disciplinaria del apelante.

El convocante acude a la acción de tutela pues, en su sentir, las Comisiones Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y Nacional de Disciplina Judicial vulneraros (sic) sus garantías superiores al proferir las sentencias de 21 de abril de 2023 y 2 de octubre de 2024, dado que suspendieron «su tarjeta profesional por tres años», sin valorar todas las pruebas allegadas al trámite disciplinario que se adelantó en su contra, específicamente los documentos que le firmó a la quejosa cuando le pagó, «en forma parcial», los honorarios y viáticos que por ley le correspondían.

Sostuvo, además, que el abogado de oficio que lo asistió durante el proceso objeto de queja no cumplió su obligación de defenderlo técnicamente y que, por el contrario, «lo abandonó», por lo que aduce que no tuvo defensa y que desconocía la legislación disciplinaria, como para asumir su propia defensa. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus garantías superiores invocadas y, para su efectividad, solicita se dejen sin efecto las decisiones censuradas, de fechas 21 de abril de 2023 y 2 de octubre de 2024».

III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 4 de diciembre de 2024 negó el amparo del derecho fundamental del accionante al considerar que: 4.1. Las decisiones censuradas no son arbitrarias o caprichosas, toda vez que los Colegiados que las profirieron, analizaron las pruebas conforme a la sana crítica, interpretaron adecuadamente los preceptos que regulan el asunto y las fundamentaron con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior. 4.2.

No se estructuran los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del fallador natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial. 4.3.

Los argumentos del petente, atinentes a que su abogado de oficio no ejerció su defensa técnica en debida forma, son ajenos a la función del juez de tutela, pues el convocante tiene a su alcance la posibilidad de adelantar las quejas que estime pertinentes, ante las autoridades disciplinarias respectivas. IV LA IMPUGNACIÓN 5. Fue propuesta por el accionante NAPOLEÓN BENÍTEZ BRICEÑO, quien reprochó ampliamente la decisión de primera instancia, y reiteró los hechos de la demanda de tutela y solicitó analizar las providencias en debida forma, así como esclarecer la realidad fáctica de lo sucedido dentro de su proceso disciplinario. 5.1.

En esa dirección manifestó que a «mis 71 años de edad, mi hoja de vida esta (sic) limpia, jamas (sic) le he quitado un peso a ninguna persona, aquí lo que hubo fue una venganza por las denuncias contra unos funcionarios corruptos, y que la judicatura defiende sin asistirles la razón». 5.2. En memorial del 19 de diciembre de 2024, adicionó a la crítica de los argumentos expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en el sentido de que no son de recibido, pues «en primer lugar la tutela se creó como bien lo dicen ustedes, no para interferir en lo dicho por las instancias que investigan el caso.

Aquí de lo que se trata es de tutelar el derecho a mi defensa técnica, debido proceso y derecho al trabajo. (…) Ese era el punto a discutir. La señora magistrada juez de tutela, enreda todo el asunto para confundir al interlocutor a la segunda instancia, inclusive a la corte constitucional». V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. 7.

De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en algún defecto específico con la emisión del proveído del 2 de octubre de 2024 que, en sede de segunda instancia, confirmó el fallo de primera, en cuanto declaró disciplinariamente responsable al abogado NAPOLEÓN BENÍTEZ BRICEÑO, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 ibidem, agravada por los numerales 4º y 7º del literal c) del artículo 45 ejusdem, cometida de manera omisiva y a título de dolo; por lo que fue sancionado con suspensión de tres (3) años en el ejercicio de la profesión. 8.

Para resolver el referido problema jurídico, la Sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará la configuración de los « requisitos generales » en el caso concreto y, (iii) establecerá si se configuran las causales específicas sugeridas por el actor.

De los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.

En atención a la pretensión formulada por el impugnante, esto es, que las providencias sean analizadas en debida forma y esclarecer la realidad fáctica de lo sucedido dentro de su proceso disciplinario, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.

Los primeros se reducen a i) la evidente relevancia constitucional de la cuestión discutida; ii) el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de la inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable, tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos vulnerados y que tal trasgresión haya sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) que no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 12. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 13.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Del caso en concreto 14. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad. 15. Aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, se advierte que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda que: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y defensa;

(ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no procede recurso; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, pues el fallo que censura data del 2 de octubre de 2024[footnoteRef:3];

(iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. [3: La presente acción de amparo fue instaurada el 25 de noviembre de 2024.] 16. En atención a lo anterior, la Sala advierte cubiertos los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico.

Análisis de la configuración de los requisitos específicos de procedibilidad. 17. En atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad como los enunciados anteriormente. 18. En el presente asunto, NAPOLEÓN BENÍTEZ BRICEÑO pretende que el juez constitucional deje sin efecto la providencia del 2 de octubre de 2024, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó la de primera instancia del 21 de abril de 2023 emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Al respecto, se observa que contrario a lo sostenido por la parte actora, la referida determinación es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. 19.

Tal como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer del impugnante, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión dictada por las autoridades accionadas, con claridad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera ponderada, todo conforme a un análisis detallado de los medios de convicción, y con sujeción a la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso. 20.

En efecto, la Sala estima que los argumentos de la autoridad judicial accionada son coherentes y están en armonía con los hechos debatidos y las disposiciones inherentes a la controversia, plataforma que le permitió confirmar la decisión de primera instancia, en cuanto declaró disciplinariamente responsable a NAPOLEÓN BENÍTEZ BRICEÑO, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35, del mismo ordenamiento. 21.

Para llegar a esa conclusión, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al desatar la alzada expuso que con el material probatorio allegado se probó que, al interior del proceso civil 2016- 00862-00, el hoy accionante actuó como abogado de Nubia Horta Vargas y, en nombre y representación de ésta, suscribió con Hyundai Colombia S.A.S. y Liberty Seguros S.A. un contrato de transacción, en el cual la aseguradora se comprometió a pagar a Horta Vargas la suma de $35.000.000, con la condición de que desistiera de la demanda ordinaria.

En palabras del fallador accionado: «…[P]ara la Sala quedó acreditado que, el proceso adelantado bajo el radicado No. 11001310307220160086200, ventilado ante el juzgado referido, dio cuenta de que, una vez fue citado el disciplinable para audiencia inicial, el 8 de junio de 2018, presentó un memorial en el que desistió de las pretensiones contra Hyundai Colombia Automotriz S. A. y Liberty Seguros como llamada en garantía, porque suscribió un contrato de transacción, que aportó, en donde la aseguradora se comprometió a pagar la suma de $35.000.000, lo cual hizo que, el 20 de junio de 2018, se aceptara el desistimiento parcial y se admitiera la terminación del proceso contra esta empresa gracias a la responsabilidad que compensó la llamada en garantía. Así mismo, del material probatorio obrante en el plenario, estaba claro que, la quejosa elevó un derecho de petición a Liberty Seguros, el 4 de octubre de 2018, y, en la respuesta que dicha aseguradora emitió, informó que, la suma de $35.000.000, derivados del cumplimiento de la transacción firmada por ella mediante su abogado, para ponerle fin al proceso 2016-00862, fueron consignados al letrado NAPOLEÓN BENÍTEZ BRICEÑO. en la cuenta bancaria No. 65950619907, adjuntándole la copia del recibo de pago, conforme a las facultades de recibir.

Por ello, las exculpaciones del encartado, tendientes a afirmar que recibió el dinero en su cuenta, debido a que no tenía la cuenta de la señora quejosa, a pesar de que ella le envió a tiempo el número de su nueva cuenta que abrió en Bancolombia, no fueron de recibo para la Sala». 22. Continuó la argumentación en los siguientes términos: «Quedó claro para el a quo que, ante el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá no hubo revocatoria de poder, porque el proceso terminó cuando la señora Nubia Horta Vargas, pactó la segunda parte de la conciliación, después de que al disciplinable le entregaron la primera suma de dinero que eran $35.000.000; aceptando que la empresa H y H. le pagara a la quejosa, en 3 contados, la suma de $15.000.000.

Argumentó la Sala que el abogado disciplinable vulneró el deber descrito en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el profesional del derecho era plenamente conocedor de que había recibido los $35.000.000, en virtud de la gestión profesional, sin que hubiera hecho entrega de esos dineros a la señora Nubia Horta Vargas.

Para la Magistratura no resultaron válidos los argumentos del encartado en el sentido de justificar que el dinero lo tenía en una caja fuerte, esperando el resultado de un proceso de regulación de honorarios, que había promovido en contra de la quejosa. Con respecto al proceso de regulación de honorarios, manifestó el encartado que, a él le correspondía el 30% de los $35.000.000, así como de los $15.000.000.

Por lo tanto, adujo que a la quejosa le quedaba un saldo de $10.500.000, reconociendo que dicha suma la mantenía en su poder. Al respecto, para la Sala no hubo duda de que, dicha situación acreditada por el propio disciplinable, significaba que estaba reteniendo dineros que eran de titularidad de la señora Nubia Horta Vargas, y, se le retiró (sic) que ninguna norma en el ordenamiento jurídico le autorizaba a tener dicho dinero en su poder». 23.

Agregó que, no obstante, lo anterior, el profesional no entregó a su mandante el anterior capital, como correspondía, sino lo conservó para sí mismo, imputándolo al pago de honorarios presuntamente adeudados por aquella; no obstante, la Comisión destacó que tal proceder no fue correcto, dado que, en la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, suscrito entre el abogado y Nubia Horta Vargas, no se señaló una suma de tal naturaleza, sino se pactó lo siguiente: “(…) segunda: precio: se pacta entre los contratantes la forma de contrato por cuota litis correspondiente al abogado Napoleón Benítez Briceño el 30% treinta por ciento de los resultados favorables del proceso y para la poderdante Nubia Horta Vargas el 70% setenta por ciento.

Los gastos de copias, transportes, notificaciones, etc., serán por cuenta de la contratista Nubia Horta Vargas (…)” 24. Igualmente, encontró probado que, de acuerdo con solicitud elevada por el abogado demandante en el proceso civil aludido, el despacho accedió a través de auto de 20 de junio de 2018, a dar por terminado el litigio por desistimiento parcial a favor de Hyundai Colombia Automotriz S.A, debido al pago de $35.000.000 que efectuó su aseguradora Liberty Seguros S.A. 24.1.

Resaltó la Comisión que, de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el plenario, no obra prueba alguna que demuestre que la señora Nubia Horta Vargas hubiese autorizado al profesional del derecho a utilizar, en parte o en todo, los $35.000.000 consignados por Liberty Seguros S.A, en el marco del proceso civil que se adelantó en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá; motivo por el cual, los argumentos esbozados por el encartado en este sentido, no estaban llamados a prosperar. 24.2.

Dicho esto, indicó que la sanción impuesta al disciplinable en la sentencia de primer grado fue justa, porque se soportó en los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, particularmente en las circunstancias en que se cometió la falta, las cuales dieron lugar a la configuración de las causales de agravación de que tratan los numerales 4 y 7 del artículo 45 de la misma normatividad. 24.3.

Concluyó que los argumentos alegados por el apelante, hoy accionante, no prosperaron; por el contrario, la conducta del disciplinable tuvo un impacto social relevante que afectó los intereses de la quejosa y su familia, razón por la que confirmó la sentencia apelada de 21 de abril de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. 25.

Así pues, de la lectura de la decisión dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se puede apreciar que dicha autoridad resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, dando cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por la parte accionante, como quedó detallado en precedencia. 26. En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, con la pretensión de imponer por esa vía sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate. 27.

Además, la simple inconformidad con las determinaciones adoptadas no significa, per se, la violación de los derechos fundamentales del accionante, ya que, se insiste, no se advierte que la decisión cuestionada diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 28.

Razones por las que se ha de confirmar la sentencia censurada, sin que se advierta alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 29. De otra parte, frente al reproche del accionante en cuanto a que su abogado no ejerció en debida forma la defensa técnica, tal como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, no es el juez de tutela el llamado a definir tal aspecto, ya que NAPOLEÓN BENÍTEZ BRICEÑO tiene a su alcance la posibilidad de llevar a cabo dichas quejas que estima pertinentes, ante las autoridades disciplinarias respectivas. 30.

En conclusión, la Sala confirmará la sentencia impugnada, toda vez que los argumentos expuestos en la sentencia confutada resultan razonables. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20