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STP1606-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

Tutela 102648 MARÍA CAROLINA MEDINA CARDOZO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP1606-2019 Radicación 102648 (Aprobado Acta No. 038) Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por MARÍA CAROLINA MEDINA CARDOZO respecto de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Al trámite fue vinculado el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Ibagué, la Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, la Fiduciaria la Previsora S.A. en calidad de vocera y administradora de PAR Caprecom Liquidado, y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UPGG, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral rad. 73001310500520120047400.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: MARÍA CAROLINA MEDINA CARDOZO, instauró demanda ejecutiva laboral en el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Ibagué contra la Fiduciaria la Previsora como administradora, vocera y Representante del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado a fin de obtener el pago de acreencias labores dispuestas mediante sentencia judicial.

El 4 de mayo de 2018, el Juzgado de primera instancia, negó el mandamiento de pago, decisión contra la que interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien en providencia del 4 de octubre de 2018, invalidó lo actuado y, en su lugar, dispuso la remisión del proceso a la vocera y administradora del PAR Caprecom, por ser la autoridad competente para resolver las obligaciones objeto de recaudo.

En desacuerdo con tal postura, MARÍA CAROLINA MEDINA CARDOZO acudió a la acción de tutela con miras a que sean amparados los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “demás conexos y relacionados”, y solicitó dejar sin efectos las decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y, en su lugar, se ordene proferir mandamiento de pago, decretar las medidas cautelares, disponer la notificación y continuación del proceso ejecutivo laboral.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 9 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos. La Unidad Administradora de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, aseguró no tener injerencia en los hechos plasmados en la demanda tutelar, por lo que pidió ser desvinculada.

La Fiduprevisora S.A. luego de hacer un recuento de la demanda tutelar y sus pretensiones, así como del proceso liquidatario y las decisiones adoptadas en el mismo. Sostuvo que la presente acción constitucional es improcedente al no cumplir los requisitos de procedencia, por lo que solicitó su negativa. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela.

Encontró que la providencia criticada es razonable. Resaltó que se encuentra ajustada a la normativa pertinente y al material probatorio obrante en el expediente y lo que pretende la accionante es imponer criterios propios. MARÍA CAROLINA MEDINA CARDOZO impugnó la decisión. En lo fundamental, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. Advierte la Sala que la decisión a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que invalidó lo actuado y, por ende, ordenó remitir a este para que conforme sus competencias resuelva la reclamación efectuada por MARÍA CAROLINA MEDINA CARDOZO contra Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora de PAR Caprecom Liquidado, estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable.

Para soportar esta afirmación, surge necesario hacer un recuento de los fundamentos que sirvieron de sustento a la decisión del Tribunal demandado: 1. Encontró que los créditos laborales objeto del litigio ejecutivo ya fueron calificados por la entidad ejecutada, de ahí que, conforme al fuero de atracción, cualquier inconformidad debe realizarse a través del proceso liquidatario y no a través de un ejecutivo laboral. 2.

El proceso ejecutivo ya se había remitido al agente liquidador. 3. Resaltó que, que en caso similar, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en sentencia rad. STL8189-2018, aplicable al asunto bajo estudio, concluyó que esta jurisdicción no es competente para resolver el pago de las obligaciones insolutas como la aquí ejecutada y por tanto, deben acumularse al proceso de liquidación de la ejecutada para que en ese escenario se haga efectivo el pago de la sentencia reclamada.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de 21 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por MARÍA CAROLINA MEDINA CARDOZO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6