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STP1606-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación N° 89229 SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP1606-2017 Radicación N° 89229 Acta No. 032 Bogotá, D. C., febrero nueve (09) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Subsanada la irregularidad puesta de presente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de vincular a terceros que les pudiera asistir algún interés en este trámite constitucional, se pronuncia esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano HUMBERTO SERRANO RODRÍGUEZ, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en procura de amparo para sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El señor HUMBERTO SERRANO RODRÍGUEZ recurre directamente al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le proteja las garantías constitucionales al debido proceso sin dilaciones injustificadas y el acceso a la administración de justicia. Para lo cual señaló que el 22 de mayo de 2013, correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conocer del proceso ordinario de esa especialidad que instauró contra Positiva Compañía de Seguros S.A. Agregó que el 18 de abril del año en curso, solicitó al Magistrado Ponente procediera a dictar una decisión de fondo en ese asunto, teniendo en cuenta su avanzada edad -71 años- y el delicado estado de salud.

Indicó que como respuesta le informaron que no era viable atender la petición debido a que se debían respetar los turnos establecidos para dar trámite a los procesos. Con base en lo expuesto, solicitó se ordenara a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación procediera a emitir una decisión pronta y de fondo en el asunto referenciado, máxime cuando había transcurrido un tiempo considerable para ello y la carga laboral no podía tenerse en cuenta como excusa.

Además, los turnos era susceptibles de modificación en el caso como el suyo, donde ya superó la expectativa legal de vida y que su salud ha empeorado con el tiempo, tanto así que el 02 de agosto del año en curso “fui recluido en la Unidad de Cuidados Intensivos en la Clínica San José de Cúcuta permaneciendo allí el lapso de 10 días dado a mi delicada patología cardiovascular”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Sala de Decisión Penal de Tutelas asumió el conocimiento del asunto, dispuso comunicar lo pertinente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el señor HUMBERTO SERRANO RODRÍGUEZ. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente la Sala por cuanto la acción está dirigida en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por el señor HUMBERTO SERRANO RODRÍGUEZ se encuentra orientada a conseguir que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie respecto al recurso de casación interpuesto en el proceso ordinario de esa especialidad que cursa contra Positiva Compañía de Seguros S.A. 4.

Hecha la anterior precisión, necesario se hace recordar que de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 5.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el ciudadano HUMBERTO SERRANO RODRÍGUEZ, resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios.

Efectivamente, la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto. 6.

Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. Lo anterior si se tiene en cuenta que es el mismo HUMBERTO SERRANO RODRÍGUEZ quien reconoce que obtuvo respuesta a la solicitud elevada para que se agilizara el trámite del recurso extraordinario instaurado en el proceso ordinario laboral que cursa contra Positiva Colombiana de Seguros S.A., dada la avanzada edad y su delicado estado de salud, diferente es que no haya sido favorable a sus pretensiones. 7.

Además, es el mismo accionante quien se encargó de acreditar que viene siendo atendido en diferentes centros de salud, frente a las diferentes patologías que presenta, situación que le sirve a la Sala para inferir que se le está garantizando el derecho fundamental a la seguridad social, debido a que recibe los beneficios del Sistema de Seguridad Social en salud.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano HUMBERTO SERRANO RODRÍGUEZ. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 8