República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 77602 YESID POLOCHE LOZADA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP1606-2015 Radicación No. 77602 (Aprobado acta número No.41) Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil quince (2015) Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por YESID POLOCHE LOZADA, contra el fallo de tutela emitido el 3 de diciembre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición, presuntamente vulnerados por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el accionante que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Convocatoria No. 22 de 2013 y del Acuerdo No. PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013, abrió proceso de selección y convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
Señala que durante las fechas previstas se inscribió en debida forma para aspirar el cargo de Juez Penal Municipal de Ibagué –Tolima. Indica que en la Resolución No. CJRES 14-8 de 27 de enero de 2014, se publicó la relación de los aspirantes admitidos e inadmitidos, apareciendo su nombre en éste último, por incumplimiento del requisito mínimo de experiencia, previsto como la causal No. 3 de exclusión. Refiere que en dicho acto administrativo se indicó que «contra las decisiones de rechazo no procedía ningún recurso en la vía gubernativa», sin embargo, que dentro de los 3 días siguientes a la publicación del listado, por vía electrónica, el interesado podía solicitar la verificación de su documentación, como en efecto lo hizo, alegando el cumplimiento del requisito de experiencia profesional, con el certificado laboral expedido por la Fiscalía General de la Nación, en el que se evidencia que desde el 10 de diciembre de 2009 ha ejercido en propiedad el cargo de Asistente de Fiscal I. Agrega que acreditó haber laborado en provisionalidad y sin solución de continuidad desde el 1° de marzo de 1990 hasta el 9 de diciembre de 2009, en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saldaña (Tolima), en los cargos de Escribiente y Secretario.
Aduce que con posterioridad a las reclamaciones presentadas por varios aspirantes, la autoridad accionada, mediante Resolución No. CJRES14-23 de 26 de marzo de 2014, nuevamente admitió a algunas personas al concurso de méritos, sin que se registrara su nombre en la lista de admitidos, actuación que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, en cuanto insiste haber acreditado a cabalidad los requisitos exigidos, en especial, la experiencia profesional.
Menciona que la accionada no tuvo en cuenta la fecha en que obtuvo el título profesional, esto es, el 29 de julio de 2011, a la fecha de la inscripción al concurso, pues ya había obtenido el mínimo de experiencia de dos años requeridos, más cuando en la certificación laboral expedida por la Fiscalía General de la Nación, «acreditan mi EXPERIENCIA PROFESIONAL, en el cargo de Asistente de Fiscal I, EN PROPIEDAD, en estado ACTIVO, cuya fecha de ingreso fue el 10 de diciembre de 2009, SIN FECHA DE RETIRO, por cuanto me encuentro laborado (sic) y así mismo se registró en el momento de la inscripción».
(Folio 2 cuaderno primera instancia) Sostiene, además, que de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional T-470 de 2007, la experiencia debe contabilizarse a partir de la terminación de materias, en su caso, desde el 14 de diciembre de 2009. Finalmente, advierte que no es viable entablar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que no se alcanzaría a resolver para la fecha de presentación de la prueba de conocimientos citada para el 7 de diciembre del año anterior, por lo que la intervención constitucional debe ser inmediata para no causarle un perjuicio irremediable, ordenando su admisión al referido concurso de méritos.
Solicitó como medida provisional la suspensión de la realización de la prueba de conocimientos programada dentro del concurso que censura. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Negada la medida provisional solicitada por el actor, y avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a la accionada para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste.
Al respecto, la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura informó que en el caso de YESID POLOCHE LOZADA, en la nueva valoración de los documentos que aportó para acreditar experiencia profesional para el cargo de Juez Penal Municipal, dentro de los cuales allegó « Constancia de servicios prestados de la Fiscalía General de la Nación, seccional Ibagué donde señala que el último cargo desempeñado por el señor POLOCHE LOZADA es Asistente de Fiscal I y la fecha de último ingreso es el 10 de diciembre de 2009» (Folio 69 cuaderno primera instancia), no se logró demostrar el tiempo de 2 años requerido para el cargo al que aspira, por lo cual fue inadmitido legítimamente.
Recalcó que los aspirantes solo podía solicitar la revisión de la documentación que fuera subida dentro del término establecido para ello en la Convocatoria, pues conocían de la obligación de aportar el material demostrativo, en este caso, de experiencia profesional, sin que fuera posible con posterioridad aportar nueva documentación, pues de ser así se lesionaría el principio de igualdad que rige el concurso de méritos.
Solicitó negar el amparo reclamado, ante la inexistencia de vulneración a derecho fundamental alguno y aportó copia del oficio No. CJOFI14-1666 de 29 de abril de 2014, en el que responde la petición de revisión de los documentos anexados al concurso. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue emitida el 3 de diciembre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual negó la protección demandada.
En sustento, advirtió que, en efecto, el actor se inscribió para el empleo de Juez Penal Municipal, diligenciando el aplicativo de experiencia profesional, al cual aportó, entre otros documentos, el certificado de labores sin solución de continuidad desde el 1° de marzo de 1990 al 9 de diciembre de 2009 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saldaña, así mismo, adjuntó la constancia de servicios prestados, expedida el 4 de septiembre de 2012 por la Fiscalía General de la Nación- Seccional Ibagué, de la que se extrae a folio 49 de la actuación que el interesado ha ejercido el cargo de Asistente de Fiscal I desde el 10 de diciembre de 2009.
Señaló que de la documentación aportada por el aspirante al concurso, no se desprende el cumplimiento del requisito de experiencia requerido, porque teniendo en cuenta la fecha del grado, esto es, 29 de julio de 2011 (tal como se desprende de la tarjeta profesional) al 4 de septiembre de 2012 (fecha hasta la cual demostró experiencia), no trascurre el periodo de dos años exigido en la convocatoria para el cargo de Juez Penal Municipal, al que pretende el actor, por lo que deviene legítima de decisión de exclusión del concurso adoptada por la autoridad accionada.
En palabras del Tribunal a quo se señaló: [S]i bien es claro que obtuvo el título de abogado el 29 de julio de 2011 (Fol. 48), no es menos cierto que en el trámite de dicho concurso solo demostró que había laborado del 1° de marzo de 1990 al 9 de Diciembre de 2009 para el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saldaña (Tolima), así como del 10 de Diciembre de 2009 al 4 de septiembre de 2012 para la Fiscalía General de la Nación – Seccional Ibagué, pues de esta última fecha es la constancia que aportó, a pesar de que hasta el 1° de Octubre de este año ha estado vinculado a esa entidad (Fol. 52).
Así las cosas no puede pretender el accionante que al presentar una nueva certificación de servicios prestados expedida por la Fiscalía General de la Nación – Seccional Ibagué, por esta vía subsidiaria y residual se subsane el error en que incurrió al remitir la documentación exigida para demostrar que reunía los requisitos que se deben cumplir para ejercer el cargo de Juez Penal Municipal.
Finalmente, señaló que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial al interior de la jurisdicción contenciosa administrativa para la defensa de sus intereses, al tratarse de la censura contra un acto administrativo. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la anterior decisión, el accionante manifestó su voluntad de impugnarla, sin presentar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. La Sala, con fundamento en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas contra las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 2. Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 3. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Es así como esta Sala en varias ocasiones ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que, considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se afirma la violación o amenaza de las garantías superiores. Es por ello que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia sólo admite excepción en el evento en que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando de esta manera un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 4.
En el presente asunto, como el actor manifestó la voluntad de impugnar la sentencia de primera instancia de dicho acto se desprende que éste aún insiste en los motivos de la demanda, esto es, en censurar la etapa de verificación de requisitos mínimos y la decisión de exclusión emitida por su incumplimiento, en el marco del concurso de méritos al que se inscribió. 5.
Debe resaltar la Sala que en virtud del artículo 29 de la Constitución, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas. De otro lado, a voces del artículo 125 de la Constitución, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, prosigue la norma, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. 6. En el presente caso, se advierte que el demandante se inscribió al concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas de funcionarios de carrera de la Rama Judicial, proceso regulado por la Convocatoria No. 22 de 2013 y el Acuerdo PSAA13-9939 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mismo en el cual del 2 al 5 y del 8 al 12 de julio de 2013 se llevaron a cabo las inscripciones, cuya lista de inscritos definitivos se publicó el 22 de agosto de ese año. Luego, el 27 de enero de 2014, mediante la Resolución No. CJRES14-8 se publicó el listado de admitidos e inadmitidos, última relación en la que apareció el nombre de YESID POLOCHE LOZADA, por incurrir en la causal de exclusión No. 3, esto es, por no haber acreditado el mínimo de experiencia requerido para el cargo de Juez Penal Municipal al que aspira.
Por ello, el interesado presentó reclamación administrativa sin que hubiera sido incluido en la nueva lista de admisión contenida en la Resolución No. CJRES14-23 de 26 de marzo de 2014. 7. Pues bien, conforme con las premisas normativas, el marco fáctico dilucidado y el disenso de la demandante se evidencia que su reparo sustancialmente se centra en señalar que sí acreditó los requisitos mínimos para el cargo al cual aspiró. No obstante, sobre este aspecto, la Unidad de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el término de contestación de la demanda de tutela, puntualizó que en caso concreto, el cargo de Juez Penal Municipal al que aspira el accionante requiere de una experiencia profesional, por un lapso no inferior a dos (2) años, la cual se determinó en el numeral 1.2 del artículo 3° del Acuerdo No. PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013[footnoteRef:1], en los siguientes términos: [1: «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial»,] La experiencia profesional deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas o en ciencias administrativas, económicas o financieras según sea el caso, ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados, o en el ejercicio de la función judicial.
El incumplimiento de uno o de varios requisitos anteriores, será causal de rechazo. (Negrilla fuera de texto) Así mismo, que en el presente caso el actor al momento de la inscripción adjuntó los siguientes soportes: · Diploma de abogado de la Universidad Cooperativa de Colombia, expedido el día 29 de julio de 2011. · Foro regional de economía solidaria de la Universidad Cooperativa de Colombia. · Foro regional de derecho solidario de la Universidad Cooperativa de Colombia. · Conferencia sobre la Ley 1395 de julio de 1272010 por el Colegio de Jueces y Fiscales del Tolima. · Capacitación en mecanismos alternativos de solución de conflictos de la Universidad Cooperativa de Colombia. · Seminario sobre responsabilidad disciplinaria de los empleados púbicos y actualización sobre contratación estatal de la Universidad Cooperativa de Colombia. · Manejo de aplicación de computadores de COMSIS. · Certificado de terminación de materias de la Universidad Cooperativa de Colombia. · Acta de grado de la Universidad Cooperativa de Colombia, expedido el 11 de julio de 2011. · Capacitación en mecanismos alternativos de solución de conflictos de la Universidad Cooperativa de Colombia. · Cédula de ciudadanía del señor YESID POLOCHE LOZADA. · Certificado laboral del Juez Promiscuo Municipal de Saldaña – Tolima donde certifica que el señor POLOCHE LOZADA laboró en ese despacho de forma continua e ininterrumpida a partir del 1° de marzo de 1990 hasta el 09 de diciembre de 2009 como escribiente grado 6. · Constancia de servicios prestados de la Fiscalía General de la Nación, seccional Ibagué, donde señala que el último cargo desempeñado por el señor POLOCHE LOZADA es asistente de Fiscal I y la fecha de último ingreso es el 10 de diciembre de 2009.
(Folio 68 cuaderno Tribunal) De la última constancia referida, la entidad accionada allegó la respectiva copia aportada al concurso de méritos, en la que se verifica a folio 89 de la actuación, que fue expedida el 4 de septiembre de 2012, es decir, que la información allí contenida se acredita hasta esa fecha, sin que sea posible extender sus efectos.
En otros términos, de la constancia laboral expedida por la Fiscalía General de la Nación, aportada por el actor al concurso, se evidencia que YESID POLOCHE LOZADA del 10 de diciembre de 2009 al 4 de septiembre de 2012 (fecha de su expedición) desempeñaba el cargo de Asistente de Fiscal I, por lo que desde la fecha en que obtuvo el título de abogado (29 de julio de 2011), hasta cuando acreditó la experiencia profesional (4 de septiembre de 2012), no había transcurrido el término de dos años exigido como requisito.
Y es que el actor, al momento de presentarse al concurso y aportar las pruebas que acreditaran el cumplimiento de los requisitos exigidos, no anexó algún medio a través del cual se verificara que aún continuaba vinculado laboralmente a la Fiscalía General de la Nación de la cual se desprendiera el término de experiencia requerido, olvidando que el parágrafo último del numeral 2.5 del artículo 3° del Acuerdo PSAA13-9939 de 2013, regulador del concurso, determinó que «[l]as certificaciones que no reúnan las condiciones anteriormente señaladas, no serán tenidas en cuenta dentro del proceso de selección, ni podrán ser objeto de posterior complementación». 8.
No obstante, al momento de la reclamación administrativa, -según él- aportó copia de la certificación laboral expedida el 8 de julio de 2013, en la que consta su vinculación laboral continúa e ininterrumpida desde el 10 de diciembre de 2009, sin que la misma haya sido tenida en cuenta, pues bien, lo cierto es que conforme al numeral 4° del artículo 2° del Acuerdo No. PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013, la oportunidad de reclamación de los rechazados, está dirigida exclusivamente para la «verificación de su documentación », obsérvese: (…) Solo hasta dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la resolución, los aspirantes rechazados podrán pedir la verificación de su documentación, mediante escrito que debe ser remitido únicamente al correo electrónico (…) De lo anterior, se tiene que la reclamación, según las reglas del concurso, entraría a verificar la documentación aportada oportunamente por los aspirantes, no para subsanar las omisiones en que incurrieron los inscritos, en este caso, YESID POLOCHE LOZADA, quien debió haber incluido una certificación laboral actualizada, desde el momento en que cargó los documentos para aplicar, no siendo dable que subsane su omisión con posterioridad, desconociendo el principio de igualdad que rige los concursos de méritos.
Entonces, razón le asiste al a quo al concluir que no es esta vía subsidiaria y residual el medio idóneo para que el actor subsane el error en que incurrió al remitir la documentación exigida en el concurso. Bajo este panorama, la Sala encuentra que la determinación de inadmisión por falta de acreditación de los requisitos exigidos no resulta ilegitima de manera que habilite la intervención del juez de tutela, pues la oportunidad para que el accionante demostrara la satisfacción de tal exigencia sí se habilitó, y él a voluntad propia aportó documentación de la que no se desprendía la exigencia requerida, olvidando que la continuidad en este tipo de concurso se supedita al previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley. 9.
Además de lo visto, se concluye en la improcedencia del amparo porque la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad y residualidad de que trata el artículo 86 de la Carta Política, en concordancia con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que la acción de tutela no es procedente «cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Ello es así toda vez que el mecanismo idóneo y eficaz para debatir los actos administrativos, más aún cuando el reparo planteado, como acontece en el sub júdice, radica en la indebida apreciación probatoria referente a la acreditación o no de los requisitos mínimos, es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del trámite especializado de la nulidad y restablecimiento del derecho[footnoteRef:2]. [2: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.] Recuérdese que la controversia se extiende a un asunto de carácter litigioso y sobre situaciones jurídicas consolidadas, lo cual debe ser debatido en la jurisdicción respectiva, misma que, como todo procedimiento, cuenta con los respectivos mecanismos de impugnación y etapas que permiten la intervención tanto del actora como de las personas que puedan tener intereses. 10.
Por los argumentos señalados, la decisión que se impone adoptar es la confirmación del fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17