Impugnación Rad. 94093 HUMBERTO ENRIQUE ROBLES VÁSQUEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16057-2017 Radicación n.° 94093 (Aprobación Acta No. 329) Bogotá D.C., tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por HUMBERTO ENRIQUE ROBLES VÁSQUEZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 25 de julio de 2017, mediante el cual fue denegado por improcedente el amparo invocado contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 41 a 42, cuaderno 1. ] 1.- Comenta el accionante que ante el despacho judicial donde se encuentra su proceso penal, solicitó meses atrás que se le concediera el beneficio de prisión domiciliaria toda vez que ha cumplido con los requisitos legales exigidos para poder acceder a dicho mecanismo.
Refiere encontrarse en condiciones precarias de salud. 2.- Expresa que ante los quebrantos de salud que se le han presentado, sería conveniente que se le diera el traslado domiciliario por parte del accionado para una mejor calidad de vida. En este orden de cosas, manifiesta que necesita de su hogar y del calor de su familia. De igual modo, expresa que su hija requiere de su apoyo para el tratamiento del trastorno neurológico que ha venido padeciendo. 3.- Insiste que desde hace varios meses viene padeciendo deterioro en su salud y que la accionada, pese a la solicitud, hasta la fecha no ha resuelto nada, poniendo en riesgo su vida e integridad.
Por último, menciona que todas estas circunstancias, lo han afectado moral, psicológica y emocionalmente. … Con base en los hechos anteriormente narrados, solicita el accionante se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana e integridad personal. De igual manera, suplica que se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, le conceda el beneficio de prisión domiciliaria por cumplir con los requisitos legales.
En este orden de cosas, pide que se disponga el traslado de la cárcel donde se encuentra recluido hasta su lugar de residencia. (Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante decisión adoptada el 25 de julio de 2017 denegó por improcedente la tutela invocada, teniendo en cuenta que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA resolvió la solicitud del accionante mediante auto de 19 de julio de 2017.[footnoteRef:2] [2: Folios 41 a 54, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El accionante interpuso recurso de impugnación, alegando que el Juez de tutela de primera instancia no tuvo en cuenta las connotaciones de la decisión adoptada por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, quien al denegarle el beneficio de la prisión domiciliaria vulneró sus derechos a la salud y a estar con su familia.
Reclama que la decisión adoptada por la autoridad accionada presenta muchos errores jurídicos y entra en contradicción con lo que manifestó en su solicitud, pues, aunque no es el padre biológico de la niña que tiene a su cargo, lo cierto es que la ha amado y respetado como si así lo fuera.[footnoteRef:3] [3: Folio 71, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Al respecto, en la decisión impugnada, el Juez de tutela de primera instancia determinó que comoquiera que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad accionada resolvió la solicitud del accionante, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado: Una vez revisado el legajo procesal, observa la Judicatura que en el caso bajo examen, se ha configurado el hecho superado atendiendo a que en el curso del trámite tutelar ha sido satisfecha la pretensión deprecada por el accionante en la demanda de amparo constitucional.
Evidentemente, tal circunstancia se verifica: (I) con la respuesta emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta y (II) a través del auto interlocutorio de 19 de julio de 2017 mediante el cual el despacho en mención se pronunció respecto a la solicitud de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia presentada por el procesado no accediendo a su pedimento, encontrándose en trámite de notificación, adjuntando copia de la precitada determinación. (Textual).
En sede de segunda instancia el accionante informa que no comparte la decisión adoptada por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA el 19 de julio de 2017, alegando que vulnera sus derechos porque desconoce el estado de su salud y la condición que ostenta de padre cabeza de familia. Al respecto, la Sala debe recordar que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional y reglamentado mediante la Ley 1755 de 2015, no procede para poner en marcha el aparato judicial o para que los servidores públicos cumplan con sus funciones jurisdiccionales.[footnoteRef:4] [4: Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-315 de 2012.] En ese sentido, le asiste razón al Juez de tutela de primera instancia cuando consideró que, en tanto la solicitud de sustitución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia condenatoria, por la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia que fue formulada por el accionante, se corresponde con un procedimiento regulado en el artículo 36 del Código Penal y demás normas concordantes, las actuaciones adelantadas para tramitarlo guardan relación con el debido proceso.
En lo que concierne a la presunta vulneración de este derecho fundamental, se advierte que el Juez de tutela de primera instancia revisó la decisión adoptada el 19 de julio de 2017 por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, evidenciando que resolvía lo pedido por el accionante, por lo que se satisfizo la pretensión a partir de la cual fue invocada la tutela.
Al respecto, la Sala debe recordar que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se satisface lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: …si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
En ese sentido, el Juez de tutela de primera instancia a partir de la copia del auto de 19 de julio de 2017, evidenció que el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA denegó la solicitud del accionante de sustitución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia condenatoria por la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.[footnoteRef:5] [5: Folios 41 a 54, cuaderno 1.] Con ocasión del recurso de impugnación presentado por el accionante, debe agregarse que no es procedente que esta Sala revise la decisión adoptada por la autoridad accionada, pues la acción de tutela no es una instancia adicional para discutir aspectos que deben revisarse mediante el procedimiento ordinario.
En este caso, lo que corresponde es que los argumentos presentados por el accionante sean valorados por el superior jerárquico de la autoridad accionada. Así, acoger las pretensiones formuladas por el accionante en su recurso de impugnación, para que en sede de tutela sea revisada la decisión adoptada, cuando esta es una función por Ley concedida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que sólo se habilita con la interposición del recurso de apelación, implicaría el desconocimiento de esta acción constitucional como mecanismo excepcional, pues se constituiría en una vía más expedita que el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004 y demás normas concordantes, desconociendo entonces el procedimiento establecido para verificar que las decisiones judiciales sean ajustadas a derecho; situación que además implicaría brindar un trato desigual injustificado frente a los demás administrados.
Por estos motivos no es posible acceder a las mismas. Por tanto, al evidenciar que el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA resolvió el requerimiento antes que fuera proferido el fallo de tutela de primera instancia, que su determinación fue comunicada oportunamente, al punto que el accionante controvirtió la decisión judicial en el recurso de impugnación, y que contra dicha decisión proceden los recursos ordinarios de Ley, la Sala considera que en el presente asunto sí se configuraron los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Corolario con lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, para que no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la solicitud de amparo que le convoca. Finalmente, la Sala no puede pasar por alto el sentido de la decisión adoptada por el Juez de tutela de primera instancia, quien resolvió «negar por improcedente» la acción de tutela formulada.
Al respecto, debe precisarse que en relación con las solicitudes de amparo, el Decreto 2591 de 1991 establece que el Juez de tutela podrá declarar la improcedencia de la solicitud o denegar la tutela. Se trata de determinaciones que no pueden confluir porque se configuran a partir de situaciones distintas, como fue recordado en la sentencia T-883 de 2008: …en materia constitucional - para el caso del estudio concreto de constitucionalidad vía de amparo o tutela - existen unas causales legales específicas de procedencia e improcedencia contempladas en los artículos 5º y 6° del Decreto 2591 de 1991.
Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. (Textual). En ese sentido, dado que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, lo procedente era declarar improcedente el amparo invocado.
En ese sentido será confirmado el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 1.
PREVENIR al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA para que se abstenga de incurrir nuevamente en las omisiones que dieron lugar a esta solicitud de tutela, como lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3.
Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10