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STP1605-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 1426 de 2010Ley 1786 de 2016

Radicación No. 89892 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP1605-2017 Radicación N° 89892 Aprobado acta N° 32 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante CARLOS HERNANDO BEDOYA GIRALDO en contra de la sentencia adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga el pasado 12 de diciembre de 2016, con la cual se negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por los Juzgados Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito de Cartago.

I.

ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago adelanta proceso en contra de CARLOS HERNANDO BEDOYA GIRALDO por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, habiéndose presentado por parte del delegado de la Fiscalía General de la Nación el escrito de acusación el 3 de mayo de 2016.

El 13 de octubre de 2016, la defensa del acusado presentó solicitud de audiencia preliminar, con el fin de proponer la libertad por vencimiento de términos de su representado, conforme a la Ley 1786 de 2016, esto es, por haber transcurrido 120 días contados desde la presentación del escrito de acusación, sin darse inicio a la audiencia de juicio oral.

En audiencia de formulación de acusación celebrada el 18 de octubre de 2016, el juzgado de conocimiento tras escuchar la adición a la imputación que presentó la Fiscalía Veintidós Seccional de Cartago, en el sentido de precisar que se configuró una circunstancia de agravación punitiva –artículo 2º, Ley 1426 de 2010-, por estar inmersa la violencia contra servidor público, eventualidad de la cual no tenía constancia, resolvió remitir el proceso, por competencia, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buga.

Es así, que al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartago correspondió resolver la solicitud de libertad provisional, despacho que mediante decisión del 19 de octubre de 2016 negó tal pedimento, al señalar que tras la variación de la calificación jurídica que hiciera la Fiscalía el 18 de octubre, se está ante un proceso de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, por lo que al duplicarse los términos y habiendo transcurrido 125 días desde el momento en que se presentó el escrito de acusación, no se advierte que la causal de libertad invocada se halle acreditada, a lo cual agregó que la Ley 1786 de 2016 inicia a regir a partir del 1º de julio de 2017.

Interpuesto el recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago la confirmó el 8 de noviembre de 2016, advirtiendo además que si bien la petición de libertad por vencimiento de términos se realizó con antelación a la audiencia de formulación de acusación, no puede desconocerse el cambio en la calificación jurídica que se llevó a cabo en dicho acto y la consecuente variación en la competencia para conocer el asunto.

II.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En tales condiciones CARLOS HERNANDO BEDOYA GIRALDO promovió mediante apoderado demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad que afirmó vulnerados por los Juzgados Tercero Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Cartago. En criterio del libelista, los juzgados accionados incurrieron en vías de hecho por defecto material o sustantivo y violación directa de preceptos de rango superior, al negar la libertad provisional solicitada a partir de una interpretación errónea de la Ley 1786 de 2016, toda vez que, a su juicio, subsumieron la competencia en la especializada por virtud de un acto posterior (modificación de la imputación jurídica) y con efectos retroactivos.

De acuerdo con lo señalado, peticionó que se dejen sin efecto las providencias demandadas y, se ordene al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartago, que en un término perentorio convoque y celebre una nueva audiencia preliminar en la que resuelva conforme a derecho, la solicitud de libertad del señor CARLOS HERNANDO BEDOYA GIRALDO.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Buga negó el amparo solicitado, advirtiendo para ello que como la duración de los términos cuyo vencimiento alega el actor, depende de la clase de juzgado competente para conocer del proceso, siendo más largo si el caso correspondiera a los Juzgados Penales del Circuito Especializado, es necesario esperar que una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga dirima ese asunto.

Por lo demás, previno al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago para que en lo sucesivo, ante impugnaciones de competencia, no remita los procesos a otros juzgados sino al superior competente. IV. IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual señala que el argumento basilar propio de la tutela quedo sin resolver, toda vez que el juez constitucional a quo no se pronunció sobre una nueva audiencia preliminar en la que se resuelva la solicitud de libertad del actor.

V. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a los Juzgados Tercero Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Cartago, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada mediante apoderado por el ciudadano CARLOS HERNANDO BEDOYA GIRALDO, se orienta a censurar las providencias que negaron la concesión del beneficio de libertad por vencimiento de términos deprecada con fundamento en lo previsto en la Ley 1786 de 2016, pues considera el peticionario que dichos pronunciamientos comportan una evidente vía de hecho - defecto sustantivo-.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1], cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [1: Sentencias T-167 y T-780 de 2006] En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, en tanto no se advierte la existencia de algún defecto capaz de configurar causal de procedibilidad del amparo, como quiera que las decisiones censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimieron los accionados para no acceder al beneficio liberatorio pretendido son serias y sensatas, porque resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y las pruebas allegadas al proceso, habiéndose precisado que si bien para la fecha en que se realizó la petición de libertad por vencimiento de términos, la audiencia de formulación de acusación no se había llevado a cabo, lo cierto es que en dicho acto procesal se produjo una variación a la calificación jurídica y consecuente cambio de competencia del proceso, por lo que el término de 240 días, que se deduce de la Ley 1786 de 2016, no había fenecido.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Adicional a lo anterior, tampoco es procedente la acción de tutela cuando se promueve a fin de amparar derechos cuya protección puede lograrse invocando el recurso de hábeas corpus, como ocurre en el caso que aquí se esboza. En efecto, el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad del trámite constitucional de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos supuestamente vulnerados, se puede invocar el recurso de hábeas corpus, el cual también goza de carácter de constitucional al estar contenido de manera especial en el artículo 30 de la Carta Política; regulado por la Ley 1095 de 2006: "Artículo 1°.

Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine." De tal manera que al no vislumbrarse defecto sustantivo o procedimental en las decisiones judiciales reprobadas y al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, permite concluir que el amparo invocado por el ciudadano CARLOS HERNANDO BEDOYA GIRALDO no está llamado a prosperar, en consecuencia, se confirmara la decisión objeto de alzada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÒ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA Secretaria 12