CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Primera Instancia Rad. 77919 ÁNGEL ALBERTO MORALES GONZÁLEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP1605-2015 Radicación No 77919 (Aprobado Acta No.41) Bogotá. D.C., diez (10) de febrero de dos mil quince (2015).
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ÁNGEL ALBERTO MORALES GONZÁLEZ, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Actuación a la cual fue vinculada la Dirección General del INPEC.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante fue condenado por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, el 13 de septiembre de 2013, por el delito de hurto calificado agravado, a la pena principal de 54 meses de prisión. Decisión confirmada el 27 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Contra la providencia de segunda instancia el propio condenado interpuso el recurso extraordinario de casación. El lapso de 30 días, señalado por el Artículo 183 de la Ley 906 de 2004 -modificado por la Ley 1395 de 2010- para la presentación de la demanda, comprendía del 14 de julio al 26 de agosto de 2014.
Intervalo que fue ampliado hasta el 3 de septiembre del mismo año, debido a un cese de actividades que afectó por 6 días la continuidad de las labores del Tribunal. El 25 de agosto de 2014, el procesado solicito una prórroga pretextando: … [E]n aras de garantizar mis derechos al debido proceso y defensa en la medida que mi defensor no ha podido notificarse –para recibir las copias de la actuación, por residir en Villavicencio debido al paro judicial que se efectuó en el Tribunal los primeros días de agosto, aunado a que mi defensor (sic) tampoco se le ha permitido el ingreso al establecimiento –carcelario- por el paro del INPEC y que por circunstancias de fuerza mayor no ha podido preparar adecuadamente mi defensa… El 5 de septiembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la anterior solicitud, con fundamento en la siguiente motivación: … [C]arece el memorial de suficiente motivación para justificar el pedimento, pues si se trata del acceso al establecimiento carcelario, no aparece la razón para que la presentación de la demanda dependa de aquel.
Si fue por el lapso que comportó el cese de actividades en esta Corporación, el tiempo que conllevó fue compensado (folios 26 y 27). Inconforme, el procesado radicó recurso de insistencia, resuelto negativamente el 23 de octubre de 2014. Vencido el término señalado sin que el recurrente hubiese presentado la demanda de casación, el 16 de septiembre de 2014, la autoridad accionada declaró desierto el recurso extraordinario. 2.
El actor se queja porque presentó una solicitud de prórroga “de 30 días y un recurso de insistencia”, con anterioridad al vencimiento del término para la presentación de la demanda de casación, por el paro del INPEC –operación reglamento- que por circunstancias de fuerza mayor, al encontrarse detenido, no podía controlar, la cual fue negada pese a que, según su opinión, el artículo 158 de la Ley 906 de 2014 consagra esa excepción. Alega el accionante: En el caso bajo análisis se observa que por circunstancias de fuerza mayor como lo fue el paro del Inpec –operación reglamento- (sic) aunado al paro judicial, no se pudo presentar la sustentación del recurso extraordinario de casación en el tiempo estipulado de ley conculcándose de esta manera mi derecho fundamental de la debida defensa y debido proceso por una clara y directa vía de hecho por parte del magistrado ponente... 3.
En consecuencia, pide al juez de tutela se le otorgue “una prórroga de treinta (30) días, a partir del 10 de enero de 2015, fecha en que fue levantado el paro judicial y se reabrieron los despachos judiciales por vacaciones de la rama judicial (sic), para presentar el recurso extraordinario de casación ante el Tribunal Superior de Bogotá.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de realizar un breve recuento de las actuaciones procesales, se opuso a la pretensión de la acción porque, en su criterio, no se evidencia la afectación de los derechos fundamentales del accionante.
Adicionalmente, informó que el proceso fue devuelto al Juzgado de origen, el 24 de enero del presente año, una vez cobró ejecutoria el fallo de primera instancia, y superada la suspensión de términos ocasionada por el cese de actividades de algunos servidores de la Rama Judicial. La Dirección General del INPEC, por su parte, solicitó la desvinculación del trámite constitucional porque esa institución “no está violando ni amenaza violar los derechos fundamentales mencionados en el escrito de tutela.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La Sala debe reiterar, en concordancia con los criterios de procedibilidad de la acción de tutela, que incumbe a quien solicita el amparo constitucional frente a providencias judiciales, no conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que pongan en duda su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas solamente están envueltas en un manto de legalidad, pero que en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que solo es procedente la acción de tutela cuando, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución les reconoce a las autoridades judiciales: … [L]a aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.
Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un juez aplicó el derecho como ocurrió en el sub iudice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de censurar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez constitucional, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 2.
En el presente caso se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto de 16 de septiembre de 2014, declaró desierto el recurso extraordinario formulado por el accionante, porque una vez vencido el término señalado no se había presentado la respectiva demanda. Esa decisión estuvo precedida de una solicitud de prórroga formulada por el recurrente, la cual fue denegada porque dicha petición carecía de suficiente motivación y además, el tiempo que el Tribunal estuvo en cese de actividades, fue debidamente compensado.
Contrastada esa determinación con los alegatos expuestos por el accionante, esta Corporación no evidencia vulneración alguna de sus derechos fundamentales porque, en efecto, no explica en qué medida la presunta dificultad de acceso al establecimiento carcelario obstaculizó la redacción y presentación de la demanda de casación. Tampoco resulta plausible la afirmación de que su apoderado “no ha podido notificarse”, esgrimido en la solicitud de aplazamiento, porque la interposición del recurso extraordinario de casación contradice claramente ese argumento.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que en esta etapa procesal no se requiere el concurso directo del condenado sino de su apoderado judicial, quien si lo estima necesario y pertinente, debe elaborar un trabajo especializado en el cual señale y justifique los supuestos errores del fallo judicial de segundo grado. Finalmente, el cese temporal de las actividades del Tribunal accionado no es una excusa válida, debido a dos factores relevantes: La primera, los 6 días en los que no hubo atención al público fueron debidamente compensados, por esa razón se postergó el plazo del 26 de agosto hasta el 3 de septiembre de 2014, cambio que le fue oportunamente informado y, la segunda, no menos importante, tanto él como su apoderado judicial contaron con 30 días hábiles, como lo dispone la normatividad vigentes sobre la materia, para sustentar el recurso extraordinario.
En conclusión, el auto del 16 de septiembre de 2014, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró desierto el recurso extraordinario formulado por el actor, no constituye una vulneración a sus derechos fundamentales, puesto que la demanda no fue presentada en el término legal y las razones esbozadas por el peticionario para obtener una prórroga de 30 días, eran claramente improcedentes. 3.
En consecuencia, no existiendo vulneración de garantías fundamentales, forzoso es concluir que la tutela debe negarse. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la protección constitucional deprecada.
NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 6 � Fl. 7 � El. 3 � Ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Fl. 6 PAGE 11