CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 Impugnación de Tutela 71046 A/. Efraín Salcedo Pedraza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1605-2014 Rad. 71706 Aprobado Acta No. 41 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 16 de enero de 2014, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el representante de la sociedad COLBANK S.A. BANCA DE INVERSIONES, en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –zona norte, la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del derecho de Dominio, la Superintendencia de Sociedades y la Sociedad DMG Holding S.A en liquidación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre y propiedad. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “El demandante aseguró que la sociedad COLBANK es ‘propietaria’ de los inmuebles denominados ‘Nuevo San Antonio’ y ‘Las Mercedes’, distinguido con las matrículas inmobiliarias Nos. 50N- 203324380 y 50N- 20341326, respectivamente, ubicados en la ‘Ak. 45 No. 191-31 ‘, en esta capital.
COLBANK S.A. vendió estos predios a Luis Eduardo Gutiérrez y Juan Carlos Valencia, representantes GUVAL S.A., por un preciso de $23.000.000.000.oo, dinero que recibió la sociedad demandante. A su vez los compradores enajenaron los inmuebles a la empresa DMG GRUPO HOLDING S.A.; sin embargo, no se inscribió la escritura de compraventa, en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de Bogotá, razón por la cual los predios aún figuran como de propiedad de la sociedad accionante. 3.
Con fundamento en el Decreto 4334 de 2008, y mediante auto No. 400-014079 de 17 de noviembre de 2008, la Superintendencia de Sociedades ordenó la intervención de la sociedad DMG HOLDING S.A., mediante la respectiva toma de posesión de bienes, haberes, negocios y establecimientos de comercio. Como consecuencia de lo anterior, mediante auto 420-024569 de 15 de diciembre de 2009, la misma entidad declaró la apertura de liquidación judicial de la sociedad DMG HOLDING S.A. 4.
De otra parte, mediante resolución de 21 de septiembre de 2010, la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalía para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos (radicado 7403), dio inicio al trámite de extinción del derecho de dominio respecto de algunos bienes cuya titularidad de una u otra forma se reputaba en cabeza de la sociedad DMG GRUPO HOLDING S.A. De ese modo, se afectaron con medidas cautelares de embargo y secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo los inmuebles denominados ‘Nuevo San Antonio’ y ‘Las Mercedes’; decisión contra la cual la sociedad COLBANK S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los que aún no han sido resueltos. 5.
De otro lado, mediante auto 400-001866 de 22 de febrero de 2012, y dentro del proceso de liquidación judicial, la Superintendencia Delegada para procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, ordenó ‘a las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos que inscriban la titularidad de DMG GRUPO HOLDING S.A. como propietarios de inmuebles’ ‘Nuevo San Antonio’ y ‘Las Mercedes’ entre otros, ‘así como la inscripción de las medidas de embargo y secuestro a órdenes de esta entidad en atención al proceso de liquidación judicial que adelanta’.
En atención a lo anterior, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá- Zona Norte, realizó las inscripciones No. 16 en el folio de matricula No. 20341326 correspondiente al predio ‘Las Mercedes’ y No. 6 en el folio de matrícula No. 20324380, que corresponde al inmueble ‘Nuevo San Antonio’; anotó el auto 400-001866 y señaló como naturaleza jurídica del acto o ‘especificación’ lo siguiente: ‘0142 EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO PRIVADO (MODO DE ADQUISICIÓN)’ Este preciso registro se realizó porque en el auto 400-001866 se señaló de forma errónea que la Fiscalía ‘…realizó la extinción de dominio…’, cuando lo correcto era que la entidad dio inició al trámite de dicha acción. Igualmente registró medidas cautelares de embargo. 6.
El Director Jurídico de COLBANK S.A. solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, a través del radicado 50N2012ER20162 de 11 de septiembre de 2012, iniciar la actuación administrativa con el fin de ‘cancelar’ las anotaciones antes referidas. 7. Así mismo, mediante oficio radicado bajo el No. 420-101299 de 22 de noviembre de 2012, la Coordinadora de Grupo de Intervenidas de la Superintendencia de Sociedades de Sociedades señaló que ‘…sobre los citados inmuebles no se ha emitido sentencia de extinción de dominio, pero están siendo objeto de este proceso…’ y solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte que corrigiera las anotaciones realizadas en los folios de las matrículas inmobiliarias, para registrar que la naturaleza del acto jurídico que dio a lugar al cambio de titularidad de la propiedad de los inmuebles no deriva de la extinción de dominio. 8.
Entre tanto, mediante resolución del 12 de diciembre de 2012, la Fiscalía 26 Especializada decretó de manera extraordinaria la improcedencia de la acción de extinción de dominio en relación con los inmuebles ‘Nuevo San Antonio’, ‘Las Mercedes’ y otro; por cuanto aún no se encontraban inscritos y registrados a nombre de DMG. En virtud de lo anterior, la liquidadora de la sociedad DMG GRUPO HOLDING S.A. en liquidación, recurrió la anterior providencia, y mediante resolución de 8 de mayo de 2013, la Fiscalía ordenó a ‘la sociedad COLBANK S.A. Banca de Inversión, realizar el pago (A DMG en liquidación) de la suma de veintitrés mil millones de pesos M/cte, pero indexada, hasta que se haga efectiva su cancelación…’ 9.
Luego, en atención a las solicitudes del aquí demandante y la Superintendencia de Sociedades, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte respondió, mediante oficio No. JE-502013-EE03725, al primero, y JE-50201303726, a la segunda, del 1º de abril de 2013, las solicitudes mencionadas y les comunicó que no era viable iniciar la correspondiente actuación administrativa a fin de cancelar las anotaciones que se tildaron de irregulares, pues no fue error de esa entidad anotar que la naturaleza jurídica del acto era ‘extinción de dominio’, dado que se limitó a cumplir una orden de una autoridad judicial (Super Sociedades), aunado que la calificación e inscripción del registro estuvo sujeta a la Ley 1579 de 2012.
Por tanto, a la Superintendencia de Sociedades corresponde aclarar o corregir, a través de una providencia, las medidas inscritas, y proceder a su registro; lo cual no puede ser efectuado a través de una ‘oficio de corrección’. 10. Posteriormente, mediante memorial radicado con el No. SNR2013ER022404 de 14 de mayo de 2013, el Director Jurídico de COLBANNK S.A., solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro la revocatoria directa de las anotaciones efectuadas en los certificados de matrícula inmobiliaria descritas anteriormente. 11.
El demandante acude a la tutela para que amparen sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá zona Norte y la Superintendencia de Notariado y Registro ‘toda vez que, las entidades financieras con las que hemos pretendido consolidar negociaciones, inmediatamente se percatan de la supuesta extinción de dominio, no cierran las puertas y no nos permiten tener acceso a sus productos, lo que nos trunca nuestra actividad comercial en todos los ámbitos’.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la demanda de amparo, al considerar que: 1. La acción de tutela es estrictamente residual y subsidiaria, de manera que no es el mecanismo indicado para estudiar y resolver la solicitud de aclaración, corrección y adición del Auto 400-001866 proferido por la Superintendencia Delegada para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, en lo concerniente a enmendar tal providencia para indicar que no se ha proferido sentencia que declare la extinción de dominio respecto de aquellos bienes, pues tan solo se ha proferido resolución de inicio de la acción. 2.
La parte actora debe acudir al procedimiento previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil (art. 285 del Código General del Proceso) en relación con la aclaración de las providencias. 3. Carece de objeto la queja relacionada con la petición de revocatoria directa, toda vez que por resolución 10039 de 19 de septiembre de 2013, el Director de la Superintendencia de Notariado y Registro dio respuesta.
3. LA IMPUGNACION El representante legal de COLBANK S.A. impugnó el fallo, porque: 1. Está probado que existe una flagrante vía de hecho con las anotaciones que obran en los folios de matrícula inmobiliarias No. 50N-20324380 y 50N-20341326, por cuanto debió inscribirse ‘inicio del trámite de extinción de dominio’ y no ‘extinción del derecho de dominio privado’. 2.
No es admisible que pese a reconocerse el error, no se proceda a su corrección, máxime cuando tales anotaciones no debían nacer a la vida jurídica y los abogados calificadores de la Oficina de Registro no verificaron el cumplimiento de los requisitos en la documentación remitida para tal fin. 3. Con ocasión de ello se les ha estigmatizado, pues se les relaciona con una captadora ilegal de dinero, siendo esto falso. 4.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso concreto, la parte actora reclama la corrección de las anotaciones que obran en los folios de matrícula inmobiliarias No. 50N-20324380 y 50N- 20341326 de ‘extinción del derecho de dominio privado’, por cuanto éste fenómeno no ha acontecido al haberse hasta ahora dado inicio a la acción. 3.1. Frente a ello, según lo advirtió el a quo, equivocó la peticionaria la ruta para proponer su pedimento, toda vez que le corresponde elevarla al interior del correspondiente proceso, al no ser de recibo que so pretexto de la violación a derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de las jurisdicciones ordinarias, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. 3.2.
Al respecto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos; de allí que si el accionante tiene a su haber instrumentos judiciales aptos, no resulta legítimo que pretenda utilizar alternativamente otra vía para dirimir la controversia propuesta.
Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice a manera de mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto. 3.3.
De manera especial, las peticiones de aclaración, corrección y adición de las providencias, previstas en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo sea su final pretensión; o, incluso, la prevista en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo, según sea la naturaleza de la decisión de la cual se depreca.
Esto por cuanto, el posible error que se denuncia deviene del contenido del auto No. 400001866 del 22 de febrero de 2012; en el cual además se ordenó la inscripción de tales bienes a nombre de DMG GRUPO HOLDING S.A. en liquidación, al advertirse que era su propietaria, al no haberse perfeccionado el negocio de compraventa con la acá demandante.
Y si bien aparece que ésta se comprometió a devolver el dinero recibido por tal transacción para retrotraerlo y liberar los predios de la acción de extinción del derecho de dominio, ello no ha acaecido, lo cual supone la inexistencia de un perjuicio irremediable en cabeza de la sociedad del actor, pues ya ni siquiera se reputan tales inmuebles como parte de su patrimonio, salvo que cumpla con la obligación contraída. 3.4.
Así las cosas, le corresponde a COLBANK S.A. acudir a los instrumentos de defensa previstos en los procesos de liquidación y de extinción del derecho de domino que se evacuan y no por el juez de tutela, circunstancia que torna improcedente la petición de amparo, puesto que no es de recibo que so pretexto de la violación a los derechos fundamentales, se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.
En consecuencia, se habrá de confirmar integralmente el fallo objeto de inconformidad. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo impugnado.
Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 163 cno. Tribunal � Fol. 185 ibídem � “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.” CC. Sentencia T226/07 1 5 2