CUI 11001020400020250242800 N.I. 149026 Tutela primera instancia A/Javier Olmedo Velásquez Vásquez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP16046-2025 Radicación N° 149026 Acta No.260 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela presentada por Javier Olmedo Velásquez Vásquez, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Envigado, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la vida y la salud.
Actuación que se hizo extensiva a la Coordinadora del área de Antecedentes de la Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nación; la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN; el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Medellín, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital de Antioquia; la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello “Bellavista”, y las partes e intervinientes del proceso penal 050016000206202440094.
LA DEMANDA 1. Conforme los elementos de convicción allegados a la actuación y lo reportado en la consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidenció que, en virtud del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Envigado, en sentencia proferida el 26 de febrero de 2025, condenó a Javier Olmedo Velásquez Vásquez por el delito de hurto agravado, al interior del proceso penal 050016000206202440094.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, le impuso una pena principal de 26 meses de prisión, y de manera accesoria, lo inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período. Asimismo, no se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. 2. Contra la anterior providencia, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual arribó a Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 26 de marzo de 2025. 3.
Javier Olmedo Velásquez Vásquez, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Envigado. En el referido documento, el peticionario expuso que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en razón a que, suscribió un acuerdo con la Fiscalía en el cual se estableció que la pena a imponer se calcularía bajo «grado de complicidad de hurto que son (48) meses menos la aceptación de cargos y la reparación de la víctima tendría como resultado de (6) a (12) meses de prisión».
Asimismo, manifestó haber solicitado al Tribunal Superior de Medellín «desistir de la apaelacion (sic) en curso», sin que a la fecha haya recibido pronunciamiento alguno, omisión que, a su juicio, le ha impedido «hacer uso de mi derecho a la redención (sic) teniendo en cuenta ya casi ejecuto la mitad de la pena impuesta en forma intramural, sin un juzgado de E.P.M. que pueda certificar mi pena, y por ende mi tratamiento resocializador».
Finalmente, el accionante señaló que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bello en condiciones inadecuadas, específicamente, «confinado, aislado en un calabozo contaminado con la bacteria que produce la T.B.C. viendosen (sic) vulnerados mis derechos a la salud y la vid con dieta precaria para este tipo de caso de T.B.C.»[footnoteRef:1]. [1: El asunto fue inicialmente asignado Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, sin embargo, al identificar que el amparo se dirigió contra esa Corporación, mediante auto de 19 de septiembre de este año, ordenó la remisión de la demanda a esta Sala.
Luego, en acta de reparto de la misma fecha, se asignó el asunto al despacho del Magistrado ponente. ] RESPUESTAS 1. El Juzgado Primero Penal Municipal de Envigado, luego de enunciar las actuaciones adelantadas en el radicado 050016000206202440094, indicó que Velásquez Vásquez ha solicitado la remisión de la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con el propósito de acceder a los beneficios administrativos a los que considera tener derecho por redención de pena por trabajo y estudio.
Sin embargo, señaló que en respuesta a ello se le ha informado que «no es posible hasta tanto no se resuelva la segunda instancia y cobre ejecutoria la decisión, resaltándole que el proceso se encuentra en el Tribunal pendiente de la segunda instancia». Allegó copia del expediente anunciado. 2. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a quien le fue asignado el conocimiento del recurso, informó que en aras de resolver el recurso vertical, el 3 de septiembre del año en curso ofició «a la Coordinadora del Área de Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para obtener la información relativa a si el procesado figura con registros vigentes de Preclusión/Cesación de Procedimiento por indemnización integral» dentro de los 5 años anteriores.
Precisó que la solicitud fue reiterada el 25 de septiembre de este año, y a la fecha del informe, aún se encuentra pendiente de respuesta por parte de las entidades requeridas. Adicionalmente, compartió el enlace de la causa penal 050016000206202440094 y un informe «Flash del Caso» suscrito por el Fiscal Décimo Local de Envigado. 3. El apoderado de la víctima en el proceso en cuestión, instó a declarar improcedente la presente solicitud de resguardo constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues, en su criterio, «el medio idóneo para impugnar la decisión de primera instancia y la dosificación de la pena es, precisamente, el recurso de apelación que se encuentra en trámite».
De manera subsidiaria, solicitó denegar el amparo deprecado por ausencia de vulneración de derechos. 4. El representante judicial de Velásquez Vásquez pidió ser desvinculado de este trámite, dado a que la presunta inobservancia de las garantías fundamentales del memorialista no le es atribuible. 5. El secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia avisó que, tras realizar una búsqueda en la Consulta Nacional Unificada de Procesos con el CUI previamente indicado, se constató que el expediente se encuentra actualmente en el despacho de un magistrado del Tribunal Superior de Medellín. Asimismo, refirió que al verificar «el sistema de gestión que sobre procesos penal se lleva en esta dependencia, no se halló constancia alguna de haberse adelantado proceso penal frente al señor JAVIER OLMEDO VELASQUEZ VASQUEZ».
En virtud de lo anterior, solicitó su desvinculación. 6. La secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín comunicó que el centro de servicios adscrito a dicha dependencia notificó a Velásquez Vásquez la respuesta proporcionada por el magistrado encargado de resolver la apelación, en la que se le informaba «sobre el estado en que se encontraba la apelación de la sentencia, contestación que fue notificada de manera personal el 2 de septiembre en el establecimiento penitenciario, según obra en la constancia que se anexa».
Allegó los oficios mediante los cuales se solicitó a la Fiscalía General de la Nación y a la DIJIN si, en los últimos cinco años, existen registros a nombre del actor relacionados con la preclusión o cesación de procedimiento por indemnización integral. 7. La Fiscal adscrita a la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de Peticiones manifestó su incompetencia para atender lo pretendido por el actor, por ello, solicitó su apartamiento de la acción constitucional.
Simultáneamente, mencionó que, conforme lo dispuesto en el artículo 131 del Decreto 1955 de 2019, carece de facultades para resolver las peticiones relativas a la actualización, supresión o corrección de antecedentes judiciales o anotaciones, ya que tal competencia está atribuida a la Policía Nacional, específicamente a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN). 8.
La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Medellín describió las actuaciones adelantadas en el proceso 050016000206202440094, en sede de control de garantías y de conocimiento. Paralelamente, expuso que «una vez revisados los canales de recepción de solicitudes de esta Dependencia Judicial no se encontró solicitud alguna en favor o en contra» de Velásquez Vásquez.
Recalcó que corresponde al despacho de conocimiento informar sobre el preacuerdo y el recurso de apelación mencionados. Por lo tanto, sostuvo que no ha vulnerado las garantías fundamentales del libelista, ya que no tiene injerencia en las decisiones del despacho de conocimiento, y la carpeta fue remitida a los Juzgados Penales Municipales de Envigado.
Así, demandó su desvinculación de esta acción constitucional. 9. El director de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello “Bellavista” dio a conocer que Velásquez Vásquez ingresó a ese establecimiento de reclusión el 12 de mayo de 2025, luego de ser «capturado el 21 de septiembre de 2024». Advirtió, además, que, dado que la sentencia condenatoria dictada en contra del actor no se encuentra ejecutoriada, su «situación jurídica actual es la de sindicado del delito de hurto agravado».
En consecuencia, no cumple «con los requisitos legales y reglamentarios para acceder directamente a los beneficios de redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza», de conformidad con la Resolución número 001753 de 28 de febrero de 2024, expedida por el INPEC, así como con la jurisprudencia constitucional reiterada, que establece «que la redención de pena es un subrogado penal que exige, como presupuesto, la existencia de una condena ejecutoriada (Corte Constitucional, Sentencias como la C-394 de 1995 y C-150 de 1999)».
En cuanto a la atención en salud del petente, manifestó que este fue «diagnosticado en Tuberculosis (TBC), una enfermedad infecciosa crónica que exige un manejo especializado y un estricto protocolo de aislamiento mientras el paciente sea bacilífero, tanto para su propia recuperación como para prevenir la propagación del contagio entre la población carcelaria».
En este contexto, expresó que, desde la detección de dicha patología, el área de sanidad ha implementado un plan de tratamiento integral, por lo cual, el «accionante se encuentra en el “cuarto de aislamiento” de sanidad, recibiendo el tratamiento y la medicación prescrita por los profesionales de la salud», y que en la actualidad «se encuentra en la Dosis 21 de su tratamiento.
El control de baciloscopia (BK) se realizará en la Dosis 30 de la primera fase. Una vez que el resultado del BK sea negativo, podrá salir del aislamiento y retornar al pabellón de origen para continuar» con la prescripción bajo supervisión. Lo anterior, en su criterio, acreditó que ha garantizado «el derecho a la salud en condiciones dignas y adecuadas para las personas privadas de la libertad, superando cualquier alegación de desatención».
Por lo tanto, requirió se declare la improcedencia de la solicitud de amparo por ausencia de vulneración de las garantías invocadas. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso sub judice, a la Sala le corresponde determinar si: i) La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín desconoció el derecho fundamental al debido proceso, en su vertiente de postulación, al no pronunciarse sobre el desistimiento de la apelación que, según afirma Javier Olmedo Velásquez Vásquez, fue presentado ante dicha Corporación. ii) La Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bello inobservó los derechos fundamentales de Velásquez Vásquez al no permitirle acceder a actividades de trabajo, estudio o enseñanza al interior del establecimiento como forma de redimir pena, con fundamento en la falta de ejecutoria de la condena proferida el 26 de febrero de 2025. iii) La Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello transgredió las garantías fundamentales a la salud y la vida del actor, al no proporcionar un tratamiento adecuado para la tuberculosis que actualmente padece. 4.
Del desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida el 26 de febrero de 2025. 4.1. Resulta menester precisar que cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 4.2. En cuanto al asunto que es objeto de la presente deliberación, el actor argumenta la ausencia de respuesta a su manifestación de desistimiento respecto al recurso de apelación interpuesto por su defensor, con el cual se cuestionaba la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Envigado.
No obstante, al examinar lo obrante en el plenario, se observa que Javier Olmedo Velásquez Vásquez no allegó documento o constancia alguna que demuestre la radicación efectiva de ese pedimento ante el Tribunal accionado, al tiempo que, las autoridades vinculadas a este trámite desestimaron la existencia de una solicitud presentada a nombre del accionante con el contenido alegado.
Lo anterior, encuentra respaldo en la consulta practicada a las actuaciones procesales de la Rama Judicial, donde se evidenció que el actor únicamente elevó una petición de carácter informativo[footnoteRef:2], orientada a conocer el estado del mecanismos de impugnación interpuesto por su defensor, sin que conste la presentación de solicitud concreta y formalizada conforme a los términos invocados en la presente acción constitucional. [2: Véase https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion ] Así las cosas, se concluye que el accionante incumplió con la carga mínima de sustentación probatoria que le es exigible en el marco del principio de carga dinámica de la prueba, toda vez que no acreditó, siquiera sumariamente, los hechos en los que fundamenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
A este respecto, resulta menester recordar que, cuando un ciudadano acude a la acción de tutela por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia CC T-678-2008, que: […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. Asimismo, en providencia CC T-678-2008, señaló: […] si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. Al respecto la Sentencia T- 997 de 2005 reiteró lo siguiente: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta.
Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.3 En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.4 Conforme con lo expuesto, y al no obrar constancia alguna de radicación de la petición sobre la cual pretende un pronunciamiento, el juez constitucional se encuentra impedido para determinar si la afectación denunciada en realidad existe.
En tal medida, la Sala negará la solicitud de amparo formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 5. De la presunta vulneración de derechos en relación con el acceso a actividades para redimir pena. 5.1. Previo a abordar de fondo la temática planteada, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones en torno al tratamiento penitenciario y al derecho a la resocialización de las personas privadas de la libertad cuya sentencia condenatoria aún no se encuentra ejecutoriada, a partir del marco normativo nacional vigente y de la jurisprudencia consolidada tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, el máximo tribunal constitucional, mediante la Sentencia T-298 de 2024, reiteró que, conforme a lo dispuesto en el artículo 143 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), el tratamiento penitenciario constituye un instrumento esencial para hacer efectiva la resocialización de las personas privadas de la libertad.
Este tratamiento debe desarrollarse con estricto respeto por la dignidad humana y atender a las particularidades de cada individuo, mediante actividades orientadas a su desarrollo integral, tales como la educación, la capacitación laboral, el trabajo, la cultura, el deporte, la recreación y el fortalecimiento de los vínculos familiares. Asimismo, la jurisprudencia ha venido en destacar que el tratamiento penitenciario no se encuentra limitado únicamente a las personas que cuentan con una decisión condenatoria en firme, sino que puede extenderse a quienes han sido condenados en primera instancia o, incluso, a quienes se encuentran en calidad de procesados, siempre que su participación en dicho proceso sea voluntaria y exista la disponibilidad institucional para su implementación efectiva.
En particular, en la sentencia T-286 de 2011, el órgano de cierre en materia constitucional reconoció que una persona privada de la libertad en calidad de sindicada puede acceder a actividades laborales, educativas o formativas dentro del centro de reclusión, siempre que lo solicite expresamente y se cumplan con los requisitos establecidos por la administración penitenciaria, incluyendo la autorización del director del establecimiento.
De igual forma, en el precedente SU-306 de 2023, la Corte Constitucional reafirmó que las personas privadas de la libertad sin sentencia condenatoria ejecutoriada pueden participar en las actividades propias del tratamiento penitenciario, en tanto ello constituye un mecanismo constitucionalmente legítimo para promover su resocialización anticipada, permitir la redención de pena y mitigar los efectos nocivos del encarcelamiento.
En esa providencia se aclaró expresamente que la participación voluntaria de estas personas en programas de resocialización no compromete el principio de presunción de inocencia, por cuanto no implica una sanción penal ni una aceptación de responsabilidad, sino que obedece a una decisión libre y autónoma orientada a su crecimiento personal y preparación para la vida en sociedad.
Desde esta perspectiva, resulta claro que el inicio del tratamiento penitenciario con anterioridad a la firmeza de la sanción penal no sólo se encuentra ajustado a derecho, sino que materializa un enfoque garantista del derecho fundamental a la resocialización, lectura que adquiere una mayor relevancia en el marco del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la Corte Constitucional en relación con el sistema penitenciario colombiano[footnoteRef:3], el cual exige la adopción de medidas que amplíen el acceso a procesos resocializadores y que contribuyan efectivamente a reducir los impactos negativos derivados del régimen de privación de la libertad. [3: Declarado en la providencia CC T-153/89, T-388/13, T-762/15 Y SU-122/22.] En igual sentido, lo ha establecido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Así lo sostuvo en la Sentencia de tutela STP8272-2018 de 28 de julio de 2018, rad. 99116, en la que dijo que: […] si bien es cierto, la actividad del trabajo tiene el carácter de obligatorio para aquellos internos que tienen la calidad de condenados, también lo es, que un interno cuya situación jurídica sea la de sindicado puede elevar una solicitud ante la junta de evaluación de trabajo, estudio y enseñanza para que le asignen una labor, siempre y cuando exista disponibilidad, y reúna las condiciones necesarias para acceder a ello, tomando en consideración su conducta al interior del Establecimiento Penitenciario, así como la gravedad del delito, entre otros.
Posibilidad ésta que, encuentra fundamento jurídico en lo establecido en los artículos 84 y 86 de la Ley 65 de 1993, que a la letra rezan: «Artículo 84. Programas laborales y contratos de trabajo. Entiéndase por programas de trabajo todas aquellas actividades dirigidas a redimir pena que sean realizadas por las personas privadas de la libertad. […] Los detenidos podrán trabajar individualmente o en grupos de labores públicas, agrícolas o industriales en las mismas condiciones que los condenados, siempre que el director del respectivo establecimiento penal conceda esta gracia, según las consideraciones de conducta del interno, calificación del delito y de seguridad.
Los trabajadores sindicados o condenados, solo podrán ser contratados con el establecimiento respectivo y serán estrictamente controlados en su comportamiento y seguridad» (Resalta la Sala). Por manera entonces que, el actor pese a que no ostenta la condición de condenado, de acuerdo al criterio jurisprudencial y las normas previamente citadas, está plenamente facultado para solicitar ante la Dirección del Establecimiento Carcelario en el que se halla actualmente privado de la libertad, que le sea asignada una labor o que sea inscrito en un programa de estudio con el fin de redimir parte de la condena que le fue impuesta, para que con posterioridad pueda esgrimir esas circunstancias ante el juez competente, en procura de una probable reducción de pena o la concesión de un mecanismo sustitutivo de la prisión intramural.
(Negritas propias del texto) De modo que, no es dable excluir a los internos sindicados del acceso a los mecanismos resocializadores, sino que les reconoce expresamente la posibilidad de participar en ellos, bajo determinadas condiciones. Por consiguiente, el hecho de que una persona no ostente aún la condición de condenado no constituye un impedimento para acceder a actividades laborales o educativas, ni tampoco para que dichas actividades sean computadas, en su momento, para efectos de redención de pena, una vez quede en firme la sentencia condenatoria.
Es más, esta Corporación en el proveído STP5281-2024 de 19 de marzo de 2024, rad. 136182, precisó que mientras se resuelven los recursos presentados contra la determinación que impone una sanción penal, es decir, mientras la condena cobra ejecutoria, el juez de conocimiento es el competente para resolver los temas referentes a los beneficios y sustitutos penales.
En tal sentido, se indicó que cuando se pretende acceder a « otro beneficio, como lo es la redención de la pena, es un derecho cuyo reconocimiento no está supeditado a la condición de detenido o condenado, sino que, contrariamente, es una prerrogativa en cabeza de toda persona privada de la libertad. Bajo ese entendido, mientras la condena no esté en firme, la persona procesada puede solicitarla ante el juez de conocimiento de primera instancia».
(CSJ STP7672-2021, CSJ STP8243-2021, CSJ STP12626-2021 y CSJ STP12678-2022). 5.2. En ese orden de ideas, no resulta acertada la afirmación del director de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello, en cuanto sostiene que las personas privadas de la libertad no pueden acceder a los beneficios de redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza, en ausencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada, con fundamento en la resolución 001753 de 28 de febrero de 2024 expedida por el INPEC.
Tal posición desconoce el enfoque garantista que han venido desarrollando de manera reiterada los órganos de cierre en materia constitucional y penal, particularmente en lo que respecta al derecho fundamental a la resocialización. Si bien en decisiones previas, como las sentencias C-394 de 1995 y C-150 de 1999 de la Corte Constitucional, se entendía que la redención de pena constituía un subrogado penal vinculado a la existencia de una condena en firme, la jurisprudencia más reciente ha evolucionado hacia una interpretación más amplia y garantista del tratamiento penitenciario.
Así, como fue ampliamente reseñado, la Corte Constitucional (T-286 de 2011, SU-306 de 2023, T-298 de 2024) y la Corte Suprema de Justicia (STP8272-2018, STP5281-2024, entre otras), han reconocido que tanto los condenados en primera instancia como los sindicados pueden participar en programas de trabajo, estudio y enseñanza, siempre que su participación sea voluntaria y exista disponibilidad institucional.
Esta postura responde a una lectura sistemática y finalista del Código Penitenciario y Carcelario, particularmente de los artículos 84, 86, 142 y 143, que no condicionan expresamente el acceso a estas actividades al requisito de ejecutoria de la sentencia, y que, por el contrario, destacan la función resocializadora del tratamiento penitenciario como eje central del cumplimiento de la pena, incluso en su fase anticipada.
En consecuencia, negar el acceso a programas resocializadores so pretexto de la falta de ejecutoria de la sentencia penal constituye una restricción desproporcionada, injustificada y contraria a los postulados constitucionales. Esta interpretación no solo limita de manera ilegítima el derecho a la resocialización, sino que también desconoce el principio de dignidad humana que rige la ejecución de la pena y el tratamiento penitenciario, así como el deber estatal de promover la reintegración social de las personas privadas de la libertad.
Por tanto, no puede considerarse jurídicamente válido restringir la posibilidad de redimir pena mediante trabajo o estudio a las personas en situación de detención preventiva o con condena no ejecutoriada, más aún cuando el propio ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional y penal avalan dicha posibilidad como una manifestación legítima del ejercicio de derechos fundamentales en contextos de privación de la libertad. 5.3.
No obstante lo expuesto, si bien la posición asumida por la administración del Establecimiento Penitenciario y Carcelario en el cual se encuentra recluido Velásquez Vásquez resulta jurídicamente cuestionable frente a los estándares constitucionales y jurisprudenciales vigentes, en el caso bajo estudio no se evidencia, por el momento, una vulneración concreta y actual de sus derechos fundamentales.
En efecto, del análisis del expediente no se advierte que el accionante haya formulado una solicitud expresa ante las autoridades penitenciarias tendiente a su inclusión en actividades laborales, educativas o formativas con fines de tratamiento penitenciario. Tampoco obra constancia de que dicha solicitud, en caso de haberse presentado, hubiese sido desatendida o rechazada de manera arbitraria por parte del centro de reclusión. En consecuencia, al no existir una actuación previa del interesado que permita constatar un desconocimiento efectivo de sus prerrogativas fundamentales, no resulta jurídicamente viable emitir una orden de protección destinada a conjurar una situación fáctica inexistente o meramente hipotética.
Debe recordarse que la competencia del juez constitucional se activa frente a una amenaza o vulneración cierta, real y actual de derechos fundamentales, derivada de una conducta omisiva o comisiva atribuible a una autoridad pública o a un particular en los casos establecidos por la ley. En suma, consecuente con lo esbozado, es improcedente el amparo deprecado en este aspecto. 6.
De la ausencia de vulneración de los derechos a la vida y la salud por parte de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello. En el manuscrito allegado, el accionante manifestó que está recluido en condiciones inadecuadas dentro de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad del municipio de Bello, toda vez que se encuentra aislado sin recibir la atención médica adecuada para el tratamiento de la tuberculosis, enfermedad que actualmente padece.
Esta situación, a juicio Velásquez Vásquez, constituye una vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. Revisada la historia clínica del libelista, se evidenció que 5 de septiembre de 2025, un galeno del área de sanidad de este establecimiento penitenciario reportó lo siguiente: PACIENTE QUE ES TRAÍDO POR EPIDEMIOLOGÍA[footnoteRef:4].
CON RESULTADO POSITIVO PARA TBC PULMONAR, POR LO QUE SEA AISLA EN EL VIRAL
1. PARA INICIO DE TRATAMIENTO DE FASE UNO. [4: En la consulta médica realizada el 26 de agosto de 2025, se le realizó al actor un EXAMEN DE PESQUISA ESPECIAL PARA TUBERCULOSIS RESPIRATORIA] PACIENTE DE 45 AÑOS. ES INTERNO DEL PATIO
16. AHORA ES TRAÍDO PARA SER INGRESADO A AISLAMIENTO RESPIRATORIO, EN VIRAL
1. POR TENER RESULTADO POSITIVO, DE PRUEBA MOLECULAR, PARA MYCOBACTERIUM TUBERCULOSIS, DEL 01/09/2025. REFIERE EL PPL QUE HA SIDO ASINTOMÁTICO, NIEGA TOS, NO EXPECTORACIÓN (NO ESPUTO), NO FIEBRE, NO SUDORACIÓN, NO S.D.R. NO PERDIDA DE PESO. NO OTROS SÍNTOMAS. Con el fin de tratar dicha patología, se estableció el siguiente plan de acción: SE AÍSLA EN VIRAL 1.
PENDIENTE INICIAR, TRATAMIENTO ANTI TBC. FASE
1. PENDIENTE INFORMAR A GRUPO VIVIR, SOBRE NUEVO CASO DE TBC PULMONAR. En la misma fecha, el área de enfermería plasmó la siguiente nota: SE PASA RONDA DE ENTREGA DE MEDICAMENTOS PSIQUIATRICOS EN HORAS DE LA TARDE CLONAZEPAM GOTAS 20 0 20, QUETIAPINA 25MG 0 0
1. PACIENTE RECIBE MEDICAMENTO ORDENADO SIN NINGUNA COMPLICACION, PPL QUE SE ENCUENTRA EN AISLAMIENTO POR TB. Acto seguido, el 10 de septiembre del mismo año, se indicó: POR ORDEN MEDICA SE LE HACE ENTREGA DEL MEDICAMENTO AL PPL EN HORAS DE LA MAÑANA Y TARDE, PACIENTE QUE ES ADHERENTE CON SU MEDICAMENTO ES ENTREGADO DEL 1 DE SEPTIEMBRE AL 10, PPL QUE SE LE ADMINISTRA QUETIAPINA 25MG 0-0-1/CLONAZEPAM GOTAS 20-0-20/.
SIN NINGUNA COMPLICACION NO SE HA PRESENTADO EFECTOS ADVERSOS Luego, en la consulta con el área de trabajo social del centro penitenciario, programada para el 12 de septiembre de 2025, se plasmó lo siguiente: No pudo asistir a la consulta programada, debido a que se encuentra en aislamiento por Brote masivo de TUBERCULOSIS conforme a las recomendaciones médicas y los protocolos de bioseguridad establecidos.
Este aislamiento es una medida preventiva necesaria para proteger la salud del interno y de la comunidad institucional. Se sugiere reprogramar la consulta una vez finalice el periodo de aislamiento indicado por el personal de salud. Se hizo entrega de folletos y cartel informativo sobre la salud mental durante el aislamiento. Reseña que, en un mismo sentido, dejó la fisioterapeuta en la cita de contol prevista para el 23 de septiembre hogaño. Ese mismo día, se realizó la « ENTREGA DE MEDICAMENTO CLONAZEPAM GOTAS 20 0 20, QUETIAPINA 25MG 0 0
1. DEL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE A 20 DE SEPTIEMBRE A PPL EL CUAL ES ADHERENTE AL TRATAMIENTO SIN NINGUNA COMPLICACIÓN, PACIENTE QUE SE ENCUENTRA EN AISLAMIENTO VIRAL POR TUBERCULOSIS.» En la fecha señalada, el médico asignado para verificar la evolución y el estado del paciente dio el parte que a continuación se expone: PACIENTE DE 45 AÑOS. ES INTERNO DEL PATIO
15. AHORA EN AISLAMIENTO RESPIRATORIO EN EL VIRAL 2, POR TENER Dx DE TBC PULMONAR, ESTÁ EN LA DOSIS 14 DE TRATAMIENTO ANTI TBC, DE PRIMERA FASE. CON BUENA TOLERANCIA Y ADHERENCIA. PRESENTA LESIONES TIPO ESCORIACIONES Y COSTRAS PEQUEÑAS SUPERFICIALES Y EN ESCÁPULA IZQUIERDA CON EQUIMOSIS PEQUEÑAS. SIN HERIDAS ABIERTAS, SIN FRACTURAS, SIN SANGRADO ACTIVO.
ADEMÁS, LESIONES TIPO EQUIMOSIS EN MUSLO DERECHO Y LACERACIÓN LONGITUDINAL, PRETIBIAL EN TERCIO MEDIO DE LA PIERNA DERECHA. Y ESCORIACIONES EN MUSLOS Y PIERNA DERECHA. DICE QUE TUVO "LESIONES PROVOCADAS POR COMPAÑEROS DEL VIRAL 1 POR LO FUE TRASLADADO AL VIRAL 2, DONDE ESTAR SOLO. EN AISLAMIENTO. NO OTROS SÍNTOMAS. En virtud de lo anterior, estableció como tratamiento a implementar: SE ENVÍA H.C. A POLICÍA JUDICIAL
2. SE FORMULAN ANALGÉSICOS. SE INGRESA NUEVAMENTE AL VIRAL
2. PARA CONTINUAR AISLAMIENTO RESPIRATORIO Y TRATAMIENTO ANTITBC. De conformidad con la revisión exhaustiva de la historia clínica del señor Velásquez Vásquez, se tiene que la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad del municipio de Bello ha cumplido con diligencia y oportunidad en la prestación de atención médica especializada para el tratamiento de la tuberculosis pulmonar diagnosticada en el interno. Desde la confirmación del diagnóstico, el 5 de septiembre de 2025, mediante prueba molecular positiva para Mycobacterium tuberculosis, se adoptaron de manera inmediata las medidas de aislamiento respiratorio necesarias y se inició el tratamiento farmacológico correspondiente a la fase uno del protocolo anti-TBC.
El equipo médico y de enfermería ha garantizado la administración continua y supervisada de los medicamentos prescritos, sin la aparición de efectos adversos relevantes al plan de manejo dispuesto. Adicionalmente, se ha realizado un seguimiento clínico riguroso, documentándose tanto la evolución favorable del paciente como la atención oportuna de lesiones físicas asociadas, así como la adecuación de los espacios carcelarios para preservar la integridad y seguridad del interno. En cuanto a las medidas de control epidemiológico, la entidad penitenciaria ha adoptado las acciones necesarias para evitar la propagación de la enfermedad dentro del establecimiento, implementando protocolos de bioseguridad y aislamiento preventivo conforme a las recomendaciones médicas, lo cual refleja un compromiso institucional con la protección de la salud tanto del paciente como de la comunidad penitenciaria.
Lo anterior, permite concluir que la Cárcel y Penitenciaría de Bello ha actuado en estricto cumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales, garantizando los derechos fundamentales a la salud y a la vida de Velásquez Vásquez mediante la implementación adecuada y oportuna del tratamiento para la tuberculosis pulmonar, así como la adopción de medidas preventivas y de seguimiento pertinentes en el contexto de su privación de la libertad, lo que conlleva a negar la protección constitucional frente a esta autoridad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la acción de tutela promovida por Javier Olmedo Velásquez Vásquez, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Envigado y la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello, respecto de esta última, en lo atinente al derecho a la salud.
SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Javier Olmedo Velásquez Vásquez, en contra de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello, en lo que concierne al trámite de redención de pena.
TERCERO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2