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STP16043-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 76.896 Impugnación Alejandro Guegia Martínez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP16043-2014 Radicación No.: 76.896 Acta No.394 Bogotá. D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALEJANDRO GUEGIA MARTÍNEZ, contra el fallo proferido el treinta (30) de septiembre de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el A Quo en la forma en que a continuación se indica: El señor ALEJANDRO GUEGIA MARTÍNEZ, en extenso escrito, presentó la demanda de tutela de la referencia, exponiendo que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (en adelante CNSC), vulneró los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, vida, educación y otros, al excluirlo del proceso de concurso de méritos, para aspirar al cargo de “Docente de Aula por Nivel, Ciclo o Área de conocimiento” en el Departamento del Huila, según convocatoria 2012-2014 con fecha 2 de octubre de 2012”, por no contar a la fecha de la inscripción con su título, cuando en procesos anteriores y en el que se ha dado cuenta si lo permite, considerando que la CSNC debe realizar la verificación de los requisitos mínimos a la fecha del cargue de documentos y no a la fecha de la inscripción. Precisó que en virtud de la convocatoria de octubre de 2012, el 6 de agosto de 2014, se publicó el Instructivo para la Verificación de requisitos mínimos y la prueba de valoración de antecedentes, en el que “incluye una modificación del texto inicial de la Convocatoria de 2012 que definitivamente desconoce sus principios regentes e ilegalmente establece en el Numeral 3.2.1.

Constancias de educación formal dice que “Para efectos de la Verificación de Requisitos Mínimos y Valoración de Antecedentes los títulos que acredite deberán haber sido obtenidos con anterioridad o hasta la fecha de la inscripción del concurso de mérito””, con lo cual no está de acuerdo ya que en ningún momento la CNSC derogó la Resolución No 0811 de 2009, la que – en su criterio – debe aplicarse, debido a que las exigencias allí contenidas son cumplidas a cabalidad por el accionante.

Advirtió que la CNSC, en virtud de las reclamaciones de los concursantes, emitió una nota aclaratoria de fecha 12 de agosto de 2014, a través de la cual, nuevamente “MODIFICA” las condiciones del proceso de Verificación de Requisitos y Valoraciones de Antecedentes, porque antes no eran válidos los títulos expedidos después de la inscripción tanto para la verificación de requisitos mínimos como para la valoración de antecedentes, “y ahora permite en un caso, la recepción de documentos de grado posteriores a la fecha de Inscripción no para la instancia de Verificación de Requisitos Mínimos sino únicamente para la Valoración de antecedentes.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, negó el amparo invocado, tras estimar que la autoridad demandada efectuó una adecuada verificación de los soportes de la inscripción del accionante, aun cuando con ellos no logró acreditar el requisito mínimo de experiencia establecido en la convocatoria. Destacó además que como el accionante pretende censurar un acto administrativo, podía acudir a la jurisdicción contenciosa, por lo que la demanda carecía del requisito de subsidiariedad, característico de la acción constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, el accionante la impugnó, precisando que debía el Tribunal A Quo emitir un pronunciamiento de fondo en el asunto y no limitarse a despachar el amparo bajo el argumento de la subsidiariedad de la tutela frente a la procedencia de las correspondientes acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, como pasará a verse. 1. Procedencia Excepcional de la Acción de Tutela contra Actos Administrativos.

El canon 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia a la autoridad estatal, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, garantizando que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas ni del ordenamiento superior (Cfr. CSJ STP, 8 ago. 2012, Rad. 61.485).

Además, dijo la Corte Constitucional en sentencia CC T-571 de 2005 que: El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados. 2.

Requisitos de admisibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. 3.

Del acceso a la carrera administrativa, en particular, de las Convocatorias 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013. El artículo 125 de la Constitución Política señala que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. De acuerdo con el artículo 27 de la Ley 909 de 2004, la carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el ascenso y el acceso al servicio estatal; y su administración y vigilancia en lo relativo a los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil – artículo 30 ídem –.

La Ley 909 de 2004 dispuso que la CNSC, debía convocar a concursos abiertos para suministrar los empleos de carrera administrativa que se encontraran provistos en provisionalidad o en encargo. En cumplimiento de ello, esa entidad expidió las convocatorias 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013, para proveer las vacantes definitivas de docentes y directivos docentes.

El ahora accionante se postuló para la número 170, para el departamento del Huila, cuyo proceso de selección se previó en varias fases: 1. Divulgación de la convocatoria. 2. Inscripción, publicación del listado de inscritos y citación a pruebas de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica. 3. Aplicación de pruebas de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica. 4.

Publicación de resultados. 5. Recepción de documentos, verificación de requisitos. 6. Valoración de antecedentes y entrevista. 7. Publicación de resultados de la valoración de antecedentes y entrevista. 8. Conformación y publicación de listas de elegibles. 9. Audiencia pública de escogencia de plaza en establecimiento educativo en el que se desempeñará el docente o directivo docente seleccionado. 10.

Periodo de prueba: Nombramiento y evaluación. Del mismo modo, la Comisión estableció como norma reguladora de la convocatoria 170, el Acuerdo 214 de 2012 donde en su artículo 17 aclaró que para la inscripción al concurso, el aspirante debía acreditar como mínimo «el título de normalista superior, tecnólogo en educación, licenciado o profesional no licenciado».

Además, el 6 de agosto de 2014 la CNSC profirió el «instructivo para la verificación de requisitos mínimos y la prueba de valoración de antecedentes del concurso», mediante el cual fijó pautas para el análisis de la documentación aportada por los postulados a las convocatorias referidas. 4. Análisis del caso concreto. La Sala debe hacer énfasis en que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando estos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual (en ese sentido ver sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992), lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.

Sin embargo, puede ocurrir, y así lo han dicho tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que aun cuando los sujetos procesales cuenten con medios ordinarios para proteger sus intereses concretos, resulte ser que estos mecanismos no actúen de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en estos casos, donde el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.

Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, consistente en asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política (al respecto pueden consultarse las decisiones T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999).

Aterrizando al caso concreto, ALEJANDRO GUEGIA MARTÍNEZ, acude a la extraordinaria sede constitucional, tras estimar desacertado que haya sido excluido del concurso de méritos para docentes adelantado en el marco de la convocatoria 170 de 2012, en razón a que el título de educación formal que aportó, es posterior a la fecha de inscripción al concurso de méritos.

En su criterio, debía aplicarse al caso el contenido de una anterior convocatoria para docentes y directivos docentes, llevada a cabo en el año 2009 por la CNSC y en la cual se admitía, para efectos de la valoración de antecedentes, la «certificación de terminación de asignaturas». No obstante, tal postura resulta desacertada porque es el Acuerdo 214 de 2012 y no otro, la norma marco de la Convocatoria 170 del mismo año, por lo cual, «al inscribirse en el proceso, el aspirante acepta todas las condiciones contenidas en esta convocatoria y en los respectivos reglamentos relacionados en el proceso de selección».

Una de tales condiciones fue la establecida en el artículo 17 del citado Acuerdo, en el cual se exige que «para la inscripción al concurso de méritos el aspirante debe tener como mínimo el título de normalista superior, tecnólogo en educación, licenciado o profesional no licenciado». Pero tal regla no fue cumplida por GUEGLIA MARTÍNEZ, pues se postuló para la convocatoria 170 el 21 de junio de 2013, pero obtuvo el título que lo acredita como politólogo el 30 de mayo de 2014, como se lo explicó la CNSC al resolver la reclamación que presentó contra el resultado de inadmisión al concurso.

Por lo anterior, ante el incumplimiento de ese requisito contenido en el Acuerdo 214 de 2012, fue que se le inadmitió para la convocatoria 170 del mismo año, decisión que esta Corporación encuentra debidamente justificada, pues ALEJANDRO GUEGLIA MARTÍNEZ no acreditó ostentar un título de los exigidos por la CNSC para continuar en el proceso de selección. Así las cosas, si su pretensión es cuestionar el resultado de inadmisión al concurso, debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa como acertadamente lo refirió el A Quo, dado el carácter subsidiario y excepcional de la tutela como medio de protección de derechos fundamentales y descartándose, del contenido del expediente, la lesión a los derechos fundamentales por él deprecada o un perjuicio irremediable que habilite la procedencia del amparo.

Bajo las consideraciones anteriores, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Si bien como demandados se relacionó además a la «Convocatoria No 250 del INPEC; la Oficina de Procesos de Reclamaciones y la Coordinación de Talento Humano del INPEC», tal parece que ello ocurrió por un lapsus del A Quo, pues en nada se vinculan tales autoridades con lo que es objeto del presente proceso constitucional. � Artículo 4º del Acuerdo 170 de 2012. � Parágrafo del artículo 14 del Acuerdo 214 de 2012. � Folio 31 del cuaderno del Tribunal. � Folio 29 ídem. 1 14 _1139985127.doc