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STP16042-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 82736 ELIZABETH BOLÍVAR GARCÍA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16042-2015 Radicación No. 82736 (Aprobado mediante Acta Nº 411) Bogotá D.C., diecisiete (17) noviembre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado de ELIZABETH BOLÍVAR GARCÍA, quien además actúa en representación de su hijo XXX, contra el fallo de 9 de septiembre de 2015 a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y seguridad social, que fueron presuntamente vulnerados por la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (Valle).

Trámite al que se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A., así como las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción constitucional.

ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: ELIZABETH BOLÍVAR GARCÍA en interés de su hijo XXX y el suyo propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, IGUALDAD y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales anotadas.

Refiere la accionante en su escrito de tutela que el 30 de enero de 2013 pidió a Colpensiones le reconociera, a ella y a su hijo menor de edad, una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Eriberto Cortés Correa, con quien hizo vida marital desde el 4 de agosto de 1984 y con quien procreó dos hijos: Sandra y XXX, la primera de 27 años y el segundo de 18.

Asegura que su esposo falleció el 13 de mayo de 2010 y que estuvo afiliado al I.S.S. desde el 21 de octubre de 1981, para quien cotizó un total de 503 semanas «de las cuales, 374.86 corresponden a las cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993». Afirma que el 18 de junio de 2013 Colpensiones le negó la pensión de sobrevivientes reclamada, a través de la resolución GNR 132431, en la que estudió su pretensión a la luz del art. 46 de la L. 100/1993, modificado por la L. 797/2003 y no con la norma anterior, «bajo la cual cotizó el fallecido»; razón por la cual inició demanda ordinaria en su contra, con miras a obtener el reconocimiento de su derecho pensional y el de su hijo, proceso que fue definido desfavorablemente en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, quien el 6 de agosto de 2014 absolvió a Colpensiones de reconocerle una pensión de sobrevivientes pero la condenó a pagarle una indemnización sustitutiva; decisión que el 29 de abril de los cursantes, la Sala Laboral del Tribunal de Guadalajara de Buga confirmó en su totalidad, luego del recurso de apelación que formuló. Manifiesta que ha agotado todos los mecanismos a su alcance para que se le reconozca el derecho pensional por supervivencia, pero que pese a sus esfuerzos ello no ha sido posible y que, no obstante haber presentado el recurso de casación, éste no le permite hacer efectivas sus prerrogativas, ya que «su decisión final podría tomar años, lo que se convierte (…) en un serio obstáculo para acceder a la justicia, en virtud a que (…) cuenta en la actualidad con 55 años y padece de graves quebrantos de salud asociados a Hipertensión Arterial, Obesidad y Diabetes que le impiden desarrollar cualquier actividad económica para el sustento del menor accionante».

Critica la tutelante lo decidido en ambas instancias, pues arguye que no tuvieron en cuenta los precedentes constitucionales y los que ha fijado esta Sala, según los cuales basta con que el causante acredite 300 semanas en cualquier tiempo para acceder a una pensión de sobrevivientes, de acuerdo con el art 6° del A. 049/1990. La tutelante hace énfasis en la condición de vulnerabilidad en la que se encuentran ella y su hijo, ya que aduce que su estado de salud le impide laborar, por lo que deriva su sustento diario de la colaboración de sus vecinos y familiares; asegura que carece de recursos para pagar arrendamiento, servicios públicos, lo que la sume en una profunda angustia y que se encuentra expuesta a un perjuicio irremediable ya que los ingresos del causante eran la única fuente de sustento del hogar.

Acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y solicita se dejen sin efecto las sentencias dictadas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario N° 2013 - 277 y, en su lugar, se le ordene a Colpensiones le reconozca, a ella y a su hijo, una pensión de sobrevivientes en forma retroactiva e indexada, desde la fecha de la muerte del causante y con los respectivos intereses de mora.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, los cuales guardaron silencio. SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 3 de junio de 2015, negando el amparo deprecado en la demanda de tutela, en tanto se desconoció el carácter subsidiario de la acción constitucional.

En sustento, advirtió que revisado el sistema de consultas de procesos Siglo XXI, se encontró que la Sala Laboral accionada el 9 de junio de 2015 dispuso conceder el recurso extraordinario de casación, remitiendo el expediente a la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia, encontrándose actualmente pendiente de ser admitido. Entonces, aduce que no es posible entrometerse en los asuntos del juez natural, cuando al interior de éste existen mecanismos idóneos a través de los cuales podrá resolverse las presuntas irregularidades que señala se presentan en las decisiones judiciales cuestionadas, además de que el juez constitucional no puede suplir ni desplazar la actividad judicial, máxime cuando aceptar que por las enfermedades que padece la actora se justifica la procedencia de la acción sería dar un trato desigual a quienes en las mismas condiciones de interesada se encuentran a la espera de una decisión judicial.

IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado del impugnante lo impugnó, pues considera que esperar la resolución del recurso extraordinario de casación sería perjudicar aún más a la accionante, dada la mora que éste recurso puede conllevar. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

La demanda de amparo interpuesta a favor de ELIZABETH BOLÍVAR GARCÍA y de su hijo XXX tiene por objeto dejar sin efectos la providencia judicial emitida el 29 de abril de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, a través de la cual confirmó la proferida el 6 de agosto de 2014 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá que absolvió a Colpensiones de las pretensiones demandadas, pero la condenó a pagar una indemnización sustitutiva, para que en su lugar, se ordene a la citada Institución reconocerle la pensión de sobreviviente en forma retroactiva e indexada desde la fecha de la muerte del causante y con los respectivos intereses de mora.

Decisión contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de casación, encontrándose en estos momentos pendiente de ser admitido por parte de la Sala de Casación Laboral, tal cual se puede verificar en el Sistema de Consultas de Procesos Siglo XXI, amén que así lo reconoció la actora en su demanda. En estas condiciones, es preciso señalar que aunque el mecanismo de salvaguarda constitucional se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco para iniciar o revivir los debates y controversias que se surtieron en las instancias de los procesos, máxime cuando éstas no han culminado.

Por ello no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en mecanismo expedito para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública, esencialmente cuando se acude a apreciaciones subjetivas sin ningún tipo de respaldo probatoria en cuanto que las acciones judiciales tardaran demasiado y no enmendaran la Litis puesta a su conocimiento.

El numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la acción, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. De acuerdo a lo anterior, es claro entones que la demandante cuenta con la posibilidad de plantear los fundamentos que sustentan el mecanismo de amparo, a través del recurso extraordinario de casación que interpusiera su defensor contra la decisión cuestionada.

Ahora, es preciso resaltar, que las afirmaciones a las que alude el impugnante para señalar que el recurso extraordinario de casación no sería el mecanismo idóneo para la solución de la controversia planteada dada la mora que lleva su resolución, no resultan de recibo, pues se reitera, se trata de simples afirmaciones subjetivas sin ningún tipo de respaldo, para hacer prevalecer su criterio y anticipar un debate que debe resolverse ante el juez natural, además, si considera que la demandante se encuentra en un estado de debilidad manifiesta pues es ante la Corporación que conoce del recurso que debe poner de presente tales circunstancias para que ésta proceda de conformidad y adopte las medidas que considere pertinentes.

Tal realidad descarta por completo la procedencia de la acción constitucional, toda vez que al hacer la actora uso de dicho mecanismo, la Sala de Casación Laboral podrá estudiar, si existe o no violación a sus derechos fundamentales, siendo éste el medio idóneo de defensa judicial, e impide que la Sala de Casación Penal, en sede de tutela, emita cualquier pronunciamiento anticipado sobre la legalidad de las decisiones adoptadas en el fallo cuestionado.

Recuerda la Corte que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, más no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Adviértase igualmente, que si bien en materia de reajustes de derechos pensionales, el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable[footnoteRef:1], también es cierto que no se allegó ningún medio de prueba que permita determinar una real afectación a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio o de su núcleo familiar.

Se reitera, las afirmaciones de la debilidad manifiesta de la accionante por su estado de salud y sus condiciones socioeconómicas se quedaron en simple apreciaciones subjetivas. [1: C.C. ST-5298/2005] Acorde con lo anterior la confirmación del fallo impugnado es la determinación que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2