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STP16041-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 633 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 82828 Sociedad Solidda Group S.A.S. Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16041-2015 Radicación Nº 82828 (Aprobado mediante Acta No. 411) Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el Representante Legal para efectos contenciosos y laborales de la Sociedad Solidda Group S.A.S., contra el fallo de 20 de octubre de 2015 a través del cual, la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Congreso de la República, en actuación que involucró a la División Financiera y presupuesto del Senado de la República.

ANTECEDENTES Así fueron sintetizados por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá: 3.1. Señaló el accionante que el 10 de septiembre de 2015 presentó, ante el Congreso de la República, un derecho de petición por medio del cual, requirió el pago de las sumas de dinero reconocidas a su representada mediante sentencia proferida por el Consejo de Estado el 13 de mayo de 2015. 3.2.

Refirió que, pese a que ya han transcurrido más de quince (15) días desde que radicó su solicitud, hasta la fecha de presentación de esta acción no ha obtenido respuesta, razón por la cual, considera quebrantado la prerrogativa fundamental consagrada en el artículo 23 de la Constitución 3.3. Como soporte de lo anterior, allegó con su demanda, copia de la referida solicitud, en la que hace constar que efectivamente fue presentada en la fecha antes señalada y que se le asignó el número de radicación 25489 de la ventanilla de correspondencia del Senado de la República Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, el demandante solicitó que se conceda el amparo constitucional al derecho fundamental invocado, y como consecuencia de ello se ordene al Congreso de la República, que en un término no mayor de 48 horas, “de respuesta de fondo a la petición elevada el 10 de septiembre de 2015”.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá Penal ordenó correr traslado a la autoridad accionada y vinculada para que ejerciera el derecho de contradicción. 1. Al respecto, el Secretario General del Congreso de la República comunicó que por no ser de su competencia resolver la solicitud elevada por el actor, se dio traslado del requerimiento a la Dirección General Administrativa del Senado de la República. 2.

La Jefe de la División Jurídica del Senado de la República dijo que el 15 de octubre del año que avanza dio respuesta a la solicitud que el 10 de septiembre de 2015 elevó la Sociedad Solidda Group, por medio de su apoderado, informándosele que como el Congreso de la República no se hizo parte dentro del proceso de la acción de reparación que versó en su contra, solo tuvo conocimiento del fallo emitido por el Consejo de Estado a través de su requerimiento, en consecuencia, se estaba realizando el estudio jurídico, por parte del Comité de Liquidación de Sentencias del Senado de la República, el cual es el competente para tramitar estos asuntos.

FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de octubre de 2015 negando el amparo deprecado al evidenciar la configuración de un hecho superado, pues la entidad accionada, independientemente del sentido favorable o desfavorable, ha respondido la solicitud que el demandante ha elevado, la cual le fue notificada.

LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión el Representante Legal para efectos contenciosos y laborales de la sociedad Solidda Group S.A.S., la impugnó, requiriendo la revocatoria del fallo para que en su lugar se ampare el derecho fundamental de petición, en tanto que, no ha existido una respuesta de fondo a su solicitud, la autoridad accionada tan solo se limitó a decir que el asunto había sido remitido al Comité de Liquidación de Sentencias del Senado de la República, sin absolver los interrogantes puestos de presente.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que involucra al Congreso de la República.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Por su parte, el artículo 23 de la Constitución Política señala que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener pronta resolución». La Corte Constitucional ha delimitado el alcance del derecho fundamental de petición al señalar que «el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuyo propósito apunta a salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la Nación (C.P. art. 2°).

De ahí que, el citado derecho se convierta en una herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como, los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión» (Corte Constitucional T-1089/01 y T-1160A /01.) Entonces, debe entenderse satisfecho el derecho fundamental de petición no sólo con la respuesta expedida y comunicada en tiempo, sino con una efectiva y real resolución de lo pedido, sin dejar en el limbo la situación del interesado, quien acude a la administración con la finalidad de que le sea solucionado un asunto.

En el asunto bajo estudio corresponde determinar, si el Congreso de la República quebrantó el derecho de petición invocado por el apoderado de la Sociedad Solidda S.A.S., pues no obtenido una respuesta clara, precisa, completa y de fondo al derecho de petición que elevó ante dicha autoridad, requiriendo «me informe la fecha en que este pago se cancelará, para saldar la obligación providencia de la condena correspondiente a la suma total de dos mil treinta y tres millones ciento ochenta y un mil cuatrocientos dieciséis pesos M/te» impuesta por el Consejo de Estado en sentencia de 17 de mayo de 2015 que declaró la responsabilidad patrimonial por fallas del servicio en la que incurrió la Corporación al expedir los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, mediante la cual se creó la Tasa Especial por Servicios Aduaneros, los cuales posteriormente fueron declarados inexequibles.

Así, de las pruebas obrantes en la presente actuación encuentra la Sala que a la citada petición presentada el 10 de septiembre de 2015 por el actor, la autoridad demandada a través del Jefe de la División Jurídica del Congreso de la República, el 15 de octubre de 2015, dio respuesta al mismo, en los siguientes términos: Conforme a la solicitud, enviada a la División Financiera y Presupuesto con radicado N. 25489 de la ventanilla de correspondencia del Senado de la República, del 10 de septiembre de 2015, dirigido a la División Jurídica, donde solicitan el pago de la condena a su favor de la Acción de Reparación en contra del Congreso de la República, de acuerdo al fallo emitido por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera- Subsección A – Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón, me permito informar lo siguiente: La entidad, tuvo conocimiento de dicha solicitud con la petición radicada el día 10 de septiembre de los corrientes, por cuanto el Congreso de la República no se hizo parte dentro del proceso, conforme lo indica el texto de la sentencia en donde es importante precisar: “que en el asunto sub lite la Nación estuvo debidamente representada durante todo el proceso por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de manera que es visible definir la controversia planteada y disponer que la condena sea asumida por el Congreso de la República con cargo a su presupuesto, comoquiera que el criterio unificado de la Sección Tercera señala que, en este evento, el problema plantado no es un tema de falta de legitimación en la causa por pasiva sino de representación, comoquiera que la persona llamada a responder es la Nación, pues ésta es el centro de imputación procesal.

Así las cosas, le informó que se está realizando el estudio jurídico, por parte del Comité de liquidación de Sentencias del Senado de la República, el cual es el competente para tramitar estos asuntos, en estos términos damos respuesta de fondo a su solicitud[footnoteRef:1] [1: Fl. 67-68 C.O. 1] Comunicación que no desconoce el accionante le fue debidamente notificada, es más, dentro de los anexos de la impugnación allegó la misma.

Recuento procesal del que surge claro, que la entidad accionada no ha vulnerado derecho fundamental, pues lo cierto es que le dio trámite y emitió respuesta a la solicitud del accionante dentro de las posibilidades establecidas. Véase como no solo se le informó no tener conocimiento de la condena impuesta en su contra por el Consejo de Estado, al no haber sido parte en la misma, en la medida que la Nación estuvo representada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es decir, se le informaron los motivos por los cuales no se había dado cumplimiento a la sentencia; advirtiéndosele incluso que la misma pasaría a la autoridad competente de realizar el estudio para proceder al respectivo pago, lo cual sin lugar a dudas depende de la asignación presupuestal para cancelar las obligaciones por concepto de sentencias y conciliaciones, es decir, se ofreció una respuesta idónea y conforme con lo solicitado por el peticionario a quien se le dio a conocer la misma, independientemente de que con la respuesta se hubieran colmado de forma satisfactoria sus expectativas.

No desconoce la Sala que en la impugnación el accionante señala que lo resuelto en manera alguna es una verdadera contestación, pues finalmente no se le dijo cuándo se le cancelaría el pago adeudado, no obstante por tal razón puede advertirse la falta de claridad en la contestación, pues no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución-, lo que en efecto obtuvo el actor, con e l contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. Así, ninguna vulneración a los derechos del actor observa la Sala se ha presentado en el caso analizado, pues lo cierto es que la demandada emitió respuesta a la solicitud del accionante dentro de las posibilidades establecidas, es más, como bien lo reconoció el demandante, dicha solicitud le fue debidamente notificada.

En ese orden, tal y como lo consideró el a quo, estamos frente a un hecho superado como quiera que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo ha sido solucionada, es decir, el fin buscado a través de este mecanismo constitucional ha sido solucionado, pues, la autoridad accionada procedió a emitir contestación a las pretensiones del actor.

Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en tanto el derecho fundamental del accionante, en la actualidad, no es desconocido ni vulnerado. No sobra advertir finalmente que si lo que pretende el accionante es lograr el pago de lo adeudado, pues cuenta con la posibilidad de iniciar un proceso ejecutivo ante la misma jurisdicción contenciosa administrativa para obligar la cancelación del mismo, tal y lo permite la normatividad aplicable, específicamente, el artículo 299 de la Ley 1437 de 2011, el cual indica:

ARTÍCULO 299. DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS Y DE CONDENAS A ENTIDADES PÚBLICAS. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento.

(Concordante con el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo) (Resaltado fuera de texto) Corolario de lo anterior, al no existir fundamento para tutelar el derecho invocado en la demanda, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación de la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido conforme las razones expuestas. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11