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STP16041-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 76.903 Impugnación Leandro José Yepes Señas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP16041-2014 Radicación No.: 76.903 Acta No. 394 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Decide la Sala la impugnación propuesta por el DIRECTOR JURÍDICO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra el fallo proferido el 2 de octubre de 2014, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual concedió amparo a los derechos fundamentales de LEANDRO JOSÉ YEPES SEÑAS en la demanda de tutela promovida contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa LEANDRO JOSÉ YEPES SEÑAS, que mediante dos derechos de petición, radicados el 5 de junio y el 4 de agosto de 2014, solicitó al Director Jurídico de la Fiscalía General de la Nación, que se dispusiera el cumplimiento y ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 11 de mayo de 2011 en el marco de la acción de reparación directa que formuló actuando como apoderado de José Luis Maldonado Fontalvo y otros.

Ante el silencio del ente acusador en resolver tales peticiones, acude a la extraordinaria vía constitucional, acusando la vulneración de sus derechos fundamentales. Solicita que se ordene a la autoridad demandada que emita una respuesta de fondo y acorde al núcleo esencial del derecho de petición. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo constitucional a los derechos fundamentales de LEANDRO JOSÉ YEPES SEÑAS, como quiera que la Fiscalía General de la Nación guardó silencio dentro del proceso constitucional y en tal razón, le ordenó brindar una respuesta de fondo a las peticiones que había incoado el actor, «independientemente de su sentido».

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el Director Jurídico de la Fiscalía General de la Nación, quien disiente de la determinación adoptada por el A Quo, en razón a que el 12 de septiembre de la presente anualidad, se dio respuesta de fondo a las peticiones elevadas por el accionante y así lo acreditó aportando, además de la respuesta, copia de la planilla de envío de mensajería. Pide por lo anterior, la revocatoria del fallo impugnado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, como pasará a verse. 2. Sobre el derecho de petición, debe indicar la Sala que es pacifica la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la Corte Constitucional en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras.

Todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como derecho fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades.

La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras). Adicionalmente debe señalarse que el derecho de petición no puede reemplazar el ejercicio de los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha puesto a disposición de quien pretende cuestionar una actuación judicial. 3.

La solicitud de amparo elevada por LEANDRO JOSÉ YEPES SEÑAS tiene como finalidad que se proteja su derecho fundamental de petición, el que considera conculcado al referir que no se le ha dado respuesta a las comunicaciones que remitió a la Fiscalía General de la Nación el 5 de junio y el 15 de julio de 2014, solicitando el pago de las sumas que le adeudaba esa entidad a su protegido jurídico en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Sucedió que la respuesta a la demanda de tutela que dio el ente acusador, fue allegada el 2 de octubre de 2014, cuando ya esa Corporación había registrado el proyecto de decisión, razón por la cual, no tuvo la oportunidad de conocer la oposición al libelo. No obstante, de tal contestación que fue replicada íntegramente en la alzada, se acredita en debida forma que previo a la emisión del fallo de primer nivel, la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación dio respuesta a las peticiones elevadas por YEPES SEÑAS y aportó la respectiva planilla de envío. Adicionalmente, del análisis de la comunicación mediante la cual resolvió las peticiones impetradas por el accionante, se evidencia que la respuesta reúne a cabalidad los requisitos que ha señalado la jurisprudencia constitucional para que se satisfaga el núcleo esencial de la garantía constitucional, que ahora reclama vulnerada.

Se observa en tal contestación, que la Fiscalía le indicó la imposibilidad de acceder a su petición, porque debía dar cumplimiento al artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y en ese orden de ideas, «solicitar a la autoridad tributaria nacional hacer una inspección al beneficiario de la decisión judicial», señalándole además, que «una vez se allegue la respuesta de la autoridad tributaria se procederá a cancelar el crédito judicial de la referencia».

Así las cosas, para la Sala la respuesta cumple con el núcleo esencial del derecho de petición, pues es clara, precisa y congruente con lo solicitado. Además recuérdese que no puede considerarse como afectación de este axioma el hecho de que la contestación sea negativa o contraria a los intereses del solicitante. De lo expuesto, es claro que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de LEANDRO JOSÉ YEPES SEÑAS cesó, porque previo al inicio del trámite constitucional, la entidad accionada ya había contestado los derechos de petición, como así lo acreditó. Además que de mantenerse la orden de protección constitucional, ésta «caería en el vacío» (Corte Constitucional, T-309 de 2006) por sustracción de materia.

Ello, a voces de la sentencia T-170 de 2009, donde dijo ese Alto Tribunal que: Cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. En conclusión, lo procedente será revocar el fallo impugnado para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y en tal virtud, negar el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado. NEGAR el amparo invocado por carencia actual de objeto. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 27 del cuaderno del Tribunal. � Folios 50 a 52 ídem. � Oficio 20141500066751 del 12 de septiembre de 2014, obrante a folios 50 y 51 del expediente. 1 8 _1139985127.doc