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STP16040-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1121 de 2006Ley 1709 de 2004Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 82758 NUMAR DE JESÚS ZAPATA LONDOÑO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16040-2015 Radicación Nº 82758 (Aprobado mediante Acta Nº 411) Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el accionante NUMAR DE JESÚS ZAPATA LONDOÑO, contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y unidad familiar presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad; actuación que involucró al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la forma como sigue: Narra el accionante en la solicitud de tutela que el 14 de septiembre de 2012 fue condenado a 60 meses de prisión por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por los delitos de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y Porte ilegal de armas de fuego, habiendo descontado más de las 3/5 partes de la pena.

Indica que mediante auto del 8 de enero de 2015, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó la solicitud de libertad condicional presentada por el actor, por gravedad de la conducta, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Sostiene que nuevamente solicitó la libertad condicional en dos ocasiones y mediante autos del 25 de marzo y del 10 de agosto de 2015, el juzgado se abstuvo de resolver la solicitud por cuanto9 ya había sido objeto de decisión con anterioridad, negando los recursos.

Arguye el accionante que cumple con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la libertad condicional, toda vez que ha cumplido las 3/5 partes de la pena y su conducta en el establecimiento carcelario ha sido ejemplar. Alega no estar de acuerdo con las razones dadas por los jueces de ejecución de penas respecto a la valoración de la conducta por cuanto estima que la valoración debe hacerse de cara al tratamiento penitenciario. 2.2.

Las Pretensiones. Al considerar que con la anterior omisión se vulneran los derechos fundamentales a la libertad y a la unidad familiar, el señor Mumar de Jesús Zapata Londoño solicita, entiende la Sala, se ordene la concesión de la libertad condicional. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado su conocimiento, el Tribunal A quo ordenó correr traslado de la demanda a las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.

El titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín dijo que el 8 de enero de 2015 negó al actor la libertad condicional de que trata el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 por no cumplir con el requisito subjetivo relacionado con la valoración de la conducta, decisión confirmada el 26 de febrero del presente año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

Agregó que posteriormente el demandante presentó nueva solicitud de libertad condicional y el despacho mediante auto del 25 de marzo de 2015 se abstuvo de pronunciarse, al no evidenciar circunstancia que ameritara retornar sobre el asunto, ya que la valoración de la conducta era una situación que no variaba, mantenía su esencia. Situación que no entendió el actor, pues nuevamente requirió su libertad, no obstante, en auto del 25 de mayo de 2015 se le volvió a explicar que ello ya había sido debatido y por lo tanto no había lugar a retornar sobre tema. 2.

El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia dijo que el 26 de febrero de 2014 confirmó la negativa del despacho que vigila la sanción impuesta al demandante de concederle la libertad condicional, pues en efecto, se determinó que éste no cumplía con el aspecto subjetivo para la concesión de dicho beneficio, entre otras circunstancias, sin que el proceso hubiese vuelto. 3.

El defensor técnico del accionante señaló que debe concederse el amparo constitucional deprecado, pues las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho al negar la libertad condicional al demandante, pues en lugar de realizar una labor analítica de ponderación entre la conducta punible juzgada y los fines de la pena para el caso concreto, se dedicaron a juzgar nuevamente al procesado valorando la gravedad de los hechos.

Advierte que la conducta del actor ha sido calificada como ejemplar y sobresaliente, además de encontrarse estudiando, situación que ha sido motivo de reconocimiento de varias redenciones, aspectos que sin lugar a dudas permiten concluir que el demandante merece la oportunidad de estar nuevamente en la sociedad, pues se ha rehabilitado. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue emitida el 4 de septiembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negando el amparo solicitado, al considerar que las autoridades judiciales no habían incurrido en ninguna vía de hecho al negar la libertad condicional al accionante, dado que se dictaron con apego a las disposiciones legales y a los precedentes fijados jurisprudencialmente sobre el tema, es decir, no se aprecia arbitrariedad ni la máxima injusticia que permitiera acceder a las pretensiones del actor.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo NUMAR DE JESÚS ZAPATA LONDOÑO lo impugnó, insistiendo en que el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho, pues hizo unas manifestaciones subjetivas de la supuesta gravedad de la conducta, desconociendo su comportamiento dentro del penal luego de proferida la sentencia, el cual ha sido ejemplar y sobresaliente, por tanto, cumple con los presupuestos del artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2004, para hacerse acreedor a la libertad condicional, la cual solicita se sirvan disponer de manera inmediata.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad y Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Además, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano NUMAR DE JESÚS ZAPATA LONDOÑO, se orienta a censurar las providencias que negaron la libertad condicional por no cumplir con los requisitos subjetivos previstos en el artículo 64 del Código Penal, con fundamento en la valoración de la conducta punible, la cual calificaron como grave y que no hacía aconsejable la concesión del subrogado.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Ha de precisarse que se incurre en vía de hecho cuando la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas para conceder los mecanismos sustitutivos de la detención o subrogados penales, el Juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, el análisis debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda llegarse a la conclusión que la medida, cumple con el requisito de la razonabilidad.

Ahora bien, para la Sala, a diferencia de lo considerado por el impugnante, no se remite a duda que los despachos judiciales accionados observaron la normatividad relativa a la concesión del beneficio solicitado, siendo labor del juez que vigila la pena entrar a analizar si el condenado cumple con el requisito subjetivo para la concesión de la libertad condicional, por lo cual la decisión de negarlo por ausencia de dicho factor, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, por cuanto no irrumpen como vulneradoras de los derechos del accionante, máxime cuando en manera alguna se apartaron del contenido de la sentencia por la que fue condenado el accionante En efecto, las decisiones judiciales objeto de cuestionamiento no merecen reproche alguno, por cuanto están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, en tanto que, los funcionarios accionados, advirtieron que, en este caso, NUMAR DE JESÚS ZAPATA LONDOÑO no cumplía con el requisito subjetivo para la procedencia de la libertad condicional en los términos que legal y jurisprudencialmente se ha determinado, lo que le permite al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado, es decir, que no constituye una decisión contraria a derecho, sino por el contrario con sustento en el ordenamiento jurídico, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para debatir su inconformidad en la segunda instancia. Recordemos que ha señalado la Corte frente al análisis que deben realizar los jueces para la concesión de este mecanismo: (…) 3.

El beneficio de la libertad condicional ha sufrido distintas modificaciones en los últimos catorce años. La Ley 599 de 2000, en su artículo 64 indicaba: (…) Desde muy temprano la jurisprudencia de esta Corporación distinguió tres requisitos claves para la concesión del beneficio: La figura liberatoria mencionada se halla consagrada en el artículo 64 del Código Penal, norma que para su viabilidad exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Que la pena impuesta sea privativa de la libertad, sin referencia a quantum; 2) Que el condenado haya cumplido las 3/5 partes de ella; y 3) Que su buena conducta en el sitio de reclusión permita colegir al funcionario judicial que es innecesario seguir ejecutando la pena.

En todo caso, no puede negarse el subrogado penal con base en antecedentes y circunstancias ya ponderadas en el momento de la dosificación punitiva. (..) En cuanto atañe al tercer elemento, se tiene que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Penal, junto con la solicitud de libertad condicional se debe allegar la resolución favorable del Consejo de Disciplina o en su defecto del director del establecimiento carcelario, donde se evalúe el comportamiento en el sitio de reclusión, documento que en efecto se anexa a la petición y que califica la conducta ( ) como buena.

Debe advertirse, que la anterior acreditación no es suficiente para valorar si se concede o no el subrogado penal pedido, pues menester es que se coteje el comportamiento del condenado en el lugar de privación de la libertad con la necesidad de continuar o no con la ejecución efectiva de la pena, y a partir de ello se sustenten los motivos para acceder o negar la libertad demandada.[footnoteRef:1] (Resalta la Sala) [1: Auto de 24 de octubre de 2002, exp.: 8099 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia.] Esta comprensión cambió con la expedición de la Ley 890 de 2004 y la sentencia C-194 de 2005.

La ley en mención, en lo que respecta al requisito subjetivo, agregó la expresión “previa valoración de la gravedad de la conducta punible” y suprimió la prohibición de negar el beneficio con base en las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena. Norma que fue revisada en sede de control de constitucionalidad, y declarada exequible en la sentencia C-194 de 2005, por las siguientes razones: i) “… cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta.

Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.” (Resalta la Sala) ii) “… el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cuál es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.

En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. ” (Resalta la Sala) iii) “… la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in ídem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos.” Debido a la acusación de vulneración del principio de non bis in ídem, cargo que formuló el entonces demandante contra la expresión “previa valoración de la gravedad de la conducta”, esa Corporación concluyó que: … la Corte Constitucional declarará exequible la expresión “previa valoración de la gravedad de la conducta punible”, contenida en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 del Código Penal, pero para garantizar su correcta aplicación, la condicionará a que se entienda que la valoración que hace el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debe estar acorde con los términos en que haya sido evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria, por parte del juez de la causa.

(Resalta la Sala) Adicional a lo anterior, es forzoso comprender el artículo 64 en consonancia con el artículo 68A (modificado sucesivamente por las Leyes 1142 de 2007, 1453 de 2011 y 1474 de 2011), y los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006, en los que se indica, en forma expresa y concreta, los casos en los que no hay lugar a beneficios y subrogados penales.

Esta última situación permite hablar de dos reglas instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el artículo 64, “regla general”, que permite al condenado, con el cumplimiento de ciertos requisitos, acceder a la libertad condicional y la segunda, presente en la restante normatividad citada, o “regla de excepciones”, en virtud de la cual se excluyó, en casos concretos, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Sentencia de Tutela de 20 de marzo de 2012, exp.: 58927.

Sala de Casación Penal. ] Tenemos entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006.

Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado, “… el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado”[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Sentencia C-194 de 2005. ] Ese criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas -incluida esta Corporación[footnoteRef:4].- y la revisión constitucional de los jueces de tutela[footnoteRef:5] En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a analizar la aplicación de la regla general.

En este segundo momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in ídem. [4: Autos de 06 junio de 2003, exp.: 17703; 13 noviembre de 2003, exp.: 15100; 8 de septiembre de 2004, exp.: 21545; 1 de abril de 2009, exp. 31383 y 12 octubre de 2011, exp.: 37656.

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.] [5: Cfr. Sentencias de Tutelas de 28 de enero de 2013, exp.: 64663; 27 de febrero de 2013, exp.: 65313; 5 de marzo de 2013, exp.: 65192; 12 de marzo de 2013, exp.: 65685; 20 de marzo de 2013, exp.: 65646; 3 de abril de 2013, exp.: 66074; 25 de abril de 2013, exp.: 66241; 7 de mayo de 2013, exp.: 66604; 9 de mayo de 2013, exp.: 66588; 16 de septiembre de 2014, exp. 75316, entre otros fallos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. ] Contrario a lo alegado por el accionante, la supresión de la expresión “gravedad” del texto normativo no resta vigencia a la orientación jurisprudencial anteriormente reseñada.

(…) En conclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio »[footnoteRef:6].

Resalta la Sala [6: CSJ STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312] Aserciones que encuentran sustento en la Sentencia C- 757 de 15 de octubre de 2014, en la cual la Corte Constitucional señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29), de la separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno. Sin embargo, dado que el texto resultante podría implicar la vulneración del principio de legalidad, debido a que el legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la conducta punible pero sin dar «los parámetros para ello », la Corte Constitucional condicionó la interpretación de dicha disposición en concordancia con lo ordenado en la sentencia C-194 de 2005, es decir, para conceder o negar el subrogado referido se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado.

Dijo al respecto: (…) 39. En conclusión, la redacción actual el artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos, ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que previamente hicieron los jueces penales.

Este nivel de imprecisión en relación con la manera como debe efectuarse la valoración de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacción actual de la expresión demandada también resulta inaceptable desde el punto de vista constitucional.

En esa medida, la Corte condicionará la exequibilidad de la disposición acusada. Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional … ».

Así las cosas, no existe incorrección alguna en los autos de 8 de enero y 26 de febrero de 2015, dictados, respectivamente, por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín y Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, pues tales determinaciones, contrario a lo señalado por el accionante, se fundamentaron en los elementos objetivos concretados en la sentencia condenatoria a efectos de valorar el aspecto de la gravedad de la conducta en fase de ejecución de penas.

Así por ejemplo señaló el Juez Especializado demandando: […] Superado ese impase debe analizarse si se cumplen los demás presupuestos que establece el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el cual, además del requisito decantado anteriormente, exige la concurrencia de un presupuesto de carácter subjetivo, el cual se procederá a realizar. En desarrollo de ello, se tiene, que el texto original del artículo 64 del C.P., fijaba como presupuesto subjetivo la previa valoración de la gravedad de la conducta punible, para ahora el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 exigir la previa valoración de la conducta punible, lo que implica que el legislador suprimió el adjetivo calificador, para entonces imponer al Juez de Ejecución de penas, una labor analítica de ponderación entre la conducta punible juzgado y los fines de la pena para cada caso concreto.

Ahora, si como ya quedó visto el legislador suprimió el adjetivo calificador de “gravedad”, para ahora exigir la previa valoración de la conducta punible, el cuestionamiento que surge es, y como se hace la valoración de la conducta punible?. En relación a la previa valoración de la conducta punible, debe tenerse en cuenta que la Suprema Corte en reciente pronunciamiento[footnoteRef:7] sostuvo: “[…]”. [7: Providencia No. AP5227-2014, Rad. 44195, MP Dra. Patricia Salazar Cuéllar] A su vez la Máxima Autoridad Jurisdiccional en materia constitucional[footnoteRef:8], argumento que: “[…]”. [8: Sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014] En ese orden de ideas, cuando el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad realiza la valoración de la conducta punible indudablemente se está sometiendo a los requisitos de la sentencia emitida, no se trata de un nuevo proceso de valoración sino ratificación de la ponderación que al respecto hizo el juez fallador, tanto de los aspectos favorables como de los desfavorables.

Es que la valoración de la conducta punible se desprende de las circunstancias que rodearon la incursión delictiva, la mayor o menor intensidad en el desvalor de acción, de resultado o de autor, situaciones todas que son esenciales en la construcción de una sentencia, y que por ende forman parte de la decisión judicial, recordemos que ello hace referencia a los hechos circunstanciados, a la acción desplegada, a la mayor afectación del bien jurídico tutelado y al juicio de reproche, lo que de ninguna manera representa o constituye de nuevo juicio de responsabilidad penal, por cuanto todos los anteriores son temas de una sentencia. Para el caso concreto, en la sentencia de condena se abordó la conducta del sentenciado de la siguiente manera: “[…]”.

Retomando la situación fáctica planteada, se tiene que los hechos circunstanciados es que al sentenciado le fueron hallados 3 cartuchos 9 mm, así como 3150.1 gramos de sustancia estupefaciente, misma que según el informe de PIPH arrojó un peso neto de 3730.7 gramos. Pero además, se tiene que el señor ZAPATA LONDOÑO estuvo al servicio del frente 36 de las FARC, siendo el encargado de producir y traficar sustancia estupefaciente, y los réditos obtenidos con esa actividad, a la postre, tenían como destinatario dicho grupo delincuencial.

Y, si bien, no se le condenó por el delito de concierto para delinquir, es claro que sirvió como un eslabón más dentro de toda esa maquinaria dispuesta por las FARC para traficar estupefacientes. En cuanto a las circunstancias que rodean los hechos, vale la pena hacer énfasis en la cantidad de sustancia hallada, se trata de cocaína con un peso neto de 2730.7 gramos, de ahí que se le endilgara el inciso tercero del artículo 378 del Código Penal, lo que permite afirmar que nos encontramos ante una circunstancia de carácter objetivo que aumenta la gravedad del hecho, de suerte entonces que el legislador considera justificado y proporcional adicional una pena mayor a las personas que desplegaran la hipótesis delictiva prevista en el inciso tercero, precisamente por el mayor impacto al bien jurídico tutela.

Y, la valoración de la conducta punible debe hacerse en toda su extensión incluyendo la correcta adecuación típica por la que se juzgó, y que se encuentra inserta en las motivaciones dadas por el Juez Fallador en su sentencia, en la que se incluyen los hechos aceptados. Con esa forma de hacer la valoración de la conducta punible juzgada se evita incurrir en extralimitaciones o argumentaciones generalizadas, para entonces hacerse de manera concreta e individual, pues debe recordarse que para el momento de la ejecución de la sanción, el proceso de resocialización se cumple y debe valorarse enfocado a la persona.

Lo anterior implica que la valoración negativa de la conducta dada por la Juez de Ejecución de Penas no se encuentra desbordada, y se delimitó conforme la sentencia de condena. En conclusión, no existen evidencias del presunto desconocimiento del principio del debido proceso materializado a través del acceso a la administración de justicia, pues en manera alguna el accionante está siendo juzgado por hechos sobre los que no ha habido una decisión judicial, ni se le obliga a cumplir con una pena prescrita sino que, tomado en consideración su comportamiento ilegal, se le impone el cumplimiento total de la pena impuesta.

Así las cosas, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.

Ahora, el hecho de que el funcionario judicial de segundo grado hubiese advertido que el juez de ejecución de penas debía resolver las peticiones de libertad condicional atendiendo criterios de ponderación específicos relacionados con el momento preciso del tratamiento penitenciario, no significa que la decisión de primera instancia haya vulnerado garantías fundamentales o que no se debió valorar la gravedad de la conducta punible y por lo mismo este juez constitucional debe otorgar la libertad condicional, pues si ello fue así lo más lógico entonces hubiese sido que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia revocara la decisión impugnada, circunstancia que no aconteció, por el contrario, como se indicara, luego de reiterar que la valoración negativa de la conducta dada por el juez de instancia no se encontraba desbordada al haberse limitado a la sentencia de condena, consideró que no era procedente otórgale dicho beneficio.

En consecuencia, el amparo deprecado resulta a todas luces improcedente, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en la sentencia impugnada, la cual será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, conforme las expuestas en la parte motiva. 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22