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STP16040-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 76.972 Impugnación Oscar Fernando Vargas Dorado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP16040 - 2014 Radicación No. 76.972 Acta No.: Bogotá D. C., () de Noviembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por OSCAR FERNANDO VARGAS DORADO, contra el fallo proferido el 21 de octubre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE LA UNION –NARIÑO-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, en el fallo de primer grado así: Tras narrar los hechos materia del enjuiciamiento en su contra, el actor consideró que de conformidad con el examen médico legal sexológico practicado a la menor es posible concluir que no se estructuró la conducta de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, y en tal virtud, el juez de conocimiento al imprimir el respectivo control de legalidad debió improbar el preacuerdo pues del sesudo análisis del plexo probatorio se infiere que no se configuró la conducta punible endilgada.

Desdeña de la labor ejercida por su defensor, puesto que en su sentir, el profesional del derecho debió solicitar al ente fiscal la eliminación de ese cargo en su contra habida cuenta del respaldo probatorio que existía, violando con ello según su opinión, su propia “ética profesional”. Confusamente alega que por falta de comprensión y asesoría no dimensionó que con el preacuerdo celebrado aceptaba la totalidad de la imputación en su contra, sin embargo, el juez de conocimiento incurrió en un equívoco al aprobarlo y omitir que según las pruebas allegadas despuntaba con nitidez la ausencia material del delito que le fue enrostrado.

Insiste en que no guarda congruencia la acusación con la sentencia, por cuanto se incluyeron en la primera hechos que no estructuran el injusto penal de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. En razón de lo expuesto, depreca por parte del juez constitucional la protección de sus garantías fundamentales de defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados dentro de la actuación penal seguida en su contra en la medida que esta culminó con una condena injusta por un delito que el actor afirma no cometió.[footnoteRef:1] [1: Cuaderno Primera Instancia. Folio 44] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó las pretensiones de la demanda, argumentando que en el caso particular de VARGAS DORADO no se cumplían los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que el condenado, aquí accionante, no acudió a los recursos que por vía de la ley procedimental penal podía impetrar para cuestionar el problema que ahora trae a la sede constitucional; por el contrario, se mostraron de acuerdo con la misma aquel y su defensor.

Por otro lado, señaló que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez de este amparo, pues sin justificación alguna el actor ha dejado transcurrir más de dos años desde que fue emitida la sentencia condenatoria en su contra, lapso demasiado extenso, que desvirtúa la inminencia de la vulneración reclamada. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, VARGAS DORADO recurrió la providencia sin realizar ningún comentario adicional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. Sea lo primero recordar los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación y la Corte Constitucional[footnoteRef:2] han venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [2: Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Según la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» [footnoteRef:3] [3: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos son de imperativo acatamiento, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Igualmente resulta acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en decisión CC T-780/06 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original-.

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. Frente a la inconformidad ventilada vía tutela por OSCAR FERNANDO VARGAS DORADO, surge evidente que pretende desconocer la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito de la Unión –Nariño-, luego de su aceptación de cargos por el delito de « acceso carnal abusivo en menor de catorce años en concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo con actos sexuales con menor de catorce años »[footnoteRef:4], no obstante, salta a la vista que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos. [4: Cuaderno Primera Instancia. Folio 21.] Lo anterior, pues contra la decisión emitida por aquel Juzgado el día 6 de septiembre de 2012 que hoy critica el actor, podía y no lo hizo, acudir al recurso ordinario de apelación y de ser el caso, el extraordinario de casación, como medios consagrados por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal de la providencia judicial de primer nivel y de todo el proceso.

Entonces, eran los recursos ordinarios, la forma idónea para que controvirtiera la valoración que de las pruebas –examen sexológico-hizo el Juez ahora accionado, en cuanto a la configuración del punible de acceso acceso carnal abusivo con menor de catorce años, pero no la residual vía tutelar, que como bien lo refirió el Tribunal A Quo, no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia, como es el caso de VARGAS DORADO quien –se reitera- no impetró los recursos a su disposición, como consta en el acta de lectura de fallo, que consignó « la sentencia no fue impugnada y por ende adquirió ejecutoria »[footnoteRef:5] [5: Cuaderno Primera Instancia. Folio 26.] Así las cosas, pretermitió el demandante, el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa judicial a su alcance, hecho que no podrá subsanarse por esta vía, por cuanto aquello es un requisito general de procedencia de este mecanismo preferencial.

Adicionalmente, es palmario que carece la demanda del requisito de inmediatez en su ejercicio, dado que la sentencia condenatoria se profirió el 6 de septiembre de 2012 y el actor no justificó por qué acudió a la vía constitucional pasados más dos (2) años desde la emisión de la providencia ahora cuestionada, aun cuando es claro y así lo estableció el artículo 86 de la Constitución, que la tutela puede presentarla toda persona “para reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Bajo tal derrotero, develamos la existencia de la inactividad que pretende sancionar el requisito de inmediatez, pues no es útil para subsanar la negligencia y desatención presentada por VARGAS DORADO y su abogado, al interior del proceso, y menos acudir a la tutela tras semejante lapso, lo que podría acarrear así vistas las cosas, un considerable factor de inseguridad jurídica.

Finalmente, de las pruebas allegadas al plenario es posible constatar que no existió una vía de hecho en la sentencia criticada, y menos un tal desconocimiento de la imputación o falta de defensa técnica predicada por el actor en su demanda, pues contrario a ello se consignó en la respuesta del Juzgado demandado lo siguiente: «(…) el señor juez inquirió al procesado en punto de determinar si al aceptar el preacuerdo lo hizo de forma libre, voluntaria, debidamente informado por su asesor legal, con total conocimiento de las consecuencias jurídico penales de ello y con discernimiento de que los reatos por los cuales acepta responsabilidad penal no aceptan rebajas ni beneficios salvo el pactado en el preacuerdo.

Concluyó que el procesado se estaba al tanto de todo lo anterior»[footnoteRef:6] [6: Cuaderno Primera Instancia. Folio 26.] Y seguidamente se informó: « El señor OSACR FERNANDO VARGAS DORADO acepta la responsabilidad en calidad de autor por la comisión de los reatos de ACCESO CARNAL ABUSIVO (…) se pre acordó (sic) la pena de prisión en 16 años y 2 meses…» Entonces, se concluye que sí conocía el trámite adelantado en su contra, y estuvo asesorado por un profesional del derecho, cosa diferente es que ahora reniegue de la estrategia defensiva asumida, asunto totalmente ajeno a esta acción constitucional, pues ante la inexistencia de una vía de hecho o la carencia de un perjuicio irremediable en su contra, no encuentra el Juez constitucional necesidad alguna de intervenir en este asunto.

Consecuencia de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria TUTELA IMPUGNACIÓN PARA SALA DE 18 DE NOVIEMBRE DE 2014 ACCIONANTE: OSCAR FERNANDO VARGAS DORADO. ACCIONADO: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE LA UNION –NARIÑO-. PROCEDENCIA: Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.

PRETENSIÓN: Solicita el actor le sean amparados sus derechos constitucionales fundamentales ya que afirma, actualmente se encuentra condenado por un delito que no ocurrió de acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso penal (no hubo acceso carnal), no obstante, acotó que aceptó los cargos porque no conocía las consecuencias de ello y por una carente asesoría de su abogado.

Pretende dejar sin efectos la sentencia condenatoria en su contra, por el delito de acceso carnal abusivo en menor de catorce años. DECISIÓN: CONFIRMAR el fallo que negó el amparo invocado por cuanto no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción. En este sentido, consultada la actuación se verifica que VARGAS DORADO no agotó los recursos previstos en la ley procedimental penal para atacar la decisión que ahora censura (subsidiariedad).

Tampoco cumple el requisito de inmediatez pues la misma data del 6 de septiembre de 2012 y el accionante no justifica por qué, hasta este momento, más de dos años después, acude a la extraordinaria vía de la acción constitucional. No existe vía de hecho, se comprobó que la aceptación de cargos fue libre, voluntaria y asesorada de un profesional del derecho.

PROYECTÓ: EFRAÍN ZULUAGA BOTERO VENCE: 10 de diciembre de 2014. 12