CUI 11001020400020250017800 Radicado interno 142887 Tutela primera instancia HENRY REY JIMÉNEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1604-2025 Radicación nº 142887 Acta n°. 18 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela presentada por HENRY REY JIMÉNEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso 11001310700520040011800/04, en el cual le fue negada la solicitud de libertad condicional. 2.
Al trámite se vinculó el Tribunal Superior de Armenia, el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota. II.
HECHOS 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. El 30 de noviembre de 2005 el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó como autor a HENRY REY JIMÉNEZ a la pena de 336 meses de prisión y multa de 5000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y al pago de perjuicios que ascendían a 15 S.M.M.L.V, por el delito de secuestro extorsivo agravado. 3.2.
La anterior decisión fue apelada, sin embargo, el Tribunal Superior de Armenia[footnoteRef:1] -Sala Penal-, en sentencia del 28 de junio de 2007 confirmó la decisión de primera instancia, inconforme con lo anterior, el condenado interpuso recurso extraordinario de casación, y el 29 de septiembre de 2010, la Sala de Casación Penal de esta Corporación resolvió no casar la determinación. [1: De la respuesta otorgada por el Tribunal de Armenia, específicamente en la sentencia de segunda instancia, se avizora que de conformidad al acuerdo 3430 de 2006 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso reasignar el proceso que esa colegiatura para descongestionar al homólogo de Bogotá.] 3.3.
Agotados los trámites antes mencionados, se le asignó la vigilancia al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá. 3.4. El accionante posteriormente solicitó la libertad condicional. Sin embargo, mediante auto n.° 584 del 11 de septiembre de 2024, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó el beneficio mencionado. 3.5.
Dispuesto lo anterior, REY JIMÉNEZ apeló la decisión, por lo que le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolver en segunda instancia la solicitud de libertad condicional que, en decisión de diciembre 13 de 2024, confirmó la determinación de primer grado. 3.6. En sentir del demandante, se inaplicó el principio de favorabilidad para analizar la solicitud de conformidad a la Ley 1709 de 2014 y se vulneraron sus prerrogativas fundamentales, toda vez que no se tuvo en cuenta su proceso de resocialización y los estudios realizados. 3.7.
En ese sentido, solicita que se deje sin efectos el auto del 13 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó el proveído del 11 de septiembre de ese año, emitido por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el cual negó el subrogado de la libertad condicional, para que su lugar, se emita una decisión favorable a sus intereses.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. Mediante auto del 29 de enero de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 16 del mismo mes. 6.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó que se declare la improcedencia, toda vez que los hechos y pretensiones que postula el demandante en esta oportunidad, se trata de unas actuaciones encaminadas a discutir el contenido de providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, caso en el cual es pertinente acudir al examen de procedencia de la acción de tutela, por lo tanto, este mecanismo no debe ser utilizado como una tercera instancia o escenario adicional para discutir un asunto ya dilucidado en sede natural del proceso. -.
Adicionalmente, anexó el auto censurado por el promotor. 6.1. El Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá expuso que adelantó el trámite de conformidad al procedimiento legalmente establecido con sujeción y acatamiento a los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitó su la desvinculación. 6.2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió el link del expediente del proceso penal que se llevó en contra del accionante. 6.4.
Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia adujo que la acción de tutela interpuesta por el condenado no se refirió a las acciones u omisiones de esa Corporación, sino ante las inconformidades relativas a la etapa de ejecución de pena, por lo que remitió la decisión de segunda instancia y solicitó la desvinculación por falta en la legitimación por pasiva. 6.5.
El Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota guardó silencio durante el traslado[footnoteRef:2]. [2: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:3], la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por HENRY REY JIMÉNEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. [3: Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.] 8.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.
En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1.
Los primeros se concretan a que: i) L a cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:4]. [4: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 10.
En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. 11. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, la prosperidad de la acción de tutela está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 12. Análisis del caso en concreto 12.1. En el presente asunto HENRY REY JIMÉNEZ, pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos el auto del 13 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó el proveído del 11 de septiembre de ese año, emitido por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el cual negó el subrogado de la libertad condicional, para que su lugar, se emita una decisión favorable a sus intereses. 12.2.
Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; ii) contra el auto emitido el 13 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en segunda instancia no procede ningún tipo de recurso; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable[footnoteRef:5], iv) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; v) expuso que la irregularidad procesal tiene un efecto determinante, y vi) no se dirige contra un fallo de tutela.
Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. [5: La decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá data del 13 de diciembre 2024, y la demanda de tutela se radicó el 27 de enero del 2025.] 12.3. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, advierte esta Corporación que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, toda vez que no se encuentra configurada causal específica de procedibilidad ya que la decisión censurada se encuentra razonablemente justificada. 12.4.
Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe duda alguna que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- al desatar el recurso de apelación, lo primero que estableció fue el problema jurídico que consistió «determinar qué normativa se debe aplicar para efectos de estudiar la libertad condicional del sentenciado Henry Rey Jiménez y superado dicho aspecto se verificara si fue acertada la decisión del Juzgado Doce (12) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al negar la libertad condicional de Rey Jiménez». 12.5.
El Tribunal analizó el asunto y adujo que la conducta punible de secuestro extorsivo atribuida al condenado aconteció en vigencia de la Ley 733 de 2002. Sin embargo, durante la fase de juzgamiento transitó en el ordenamiento jurídico de la Ley 890 de 2004, normativa vigente para el momento de la emisión de sentencia de primera instancia -30 de noviembre de 2005-, es decir, todavía no había entrado en vigor la Ley 1121 de 2006. 12.6.
Expuso que la Ley 890 de 2004, contenía de forma implícita un trato más favorable en cuanto a la satisfacción de los requisitos para el otorgamiento de la libertad condicional, máxime al ponerse de presente que obvió tácitamente la prohibición contenida en la Ley 733 de 2002. Sin embargo, aunque la cláusula de exclusión de beneficios por mandato de la Ley 1121 de 2006 reingresó al ordenamiento jurídico, en todo caso, la Ley 890 de 2004 estuvo vigente durante el interregno de juzgamiento, lo cual tornaba aplicable el principio de favorabilidad en el componente de retroactividad. 12.7.
En ese sentido, el Tribunal convocado, consideró que contrario a lo expuesto por el juez de primer nivel, la normativa a regir el estudio de la libertad condicional no era otra que la Ley 890 de 2004 que contiene requisitos objetivos y subjetivos más benéficos que no aparejaba la prohibición para el delito de secuestro extorsivo, posteriormente destacó que: «Huelga destacar que no es posible extender el principio de favorabilidad para aplicar la Ley 1709 de dos mil catorce (2014), en un caso de secuestro extorsivo agravado, arguyendo que esta norma surge menos restrictiva. frente a las Leyes 890 de dos mil cuatro (2004) y 1453 de dos mil once (2011), debido a que disminuyó el quantum del requisito objetivo de las dos terceras (2/3) a las tres quintas (3 / 5) partes de la pena y no condicionó la concesión del subrogado al pago de la multa, pues bajo esa comprensión, se estaría aboliendo implícitamente la restricción contenida en la Ley 1121 de dos mil seis (2006) frente al delito de secuestro extorsivo, empleando la norma genérica que se alude benéfica en particular detrimento de las disposiciones especiales que también están llamadas a orientar y determinar la procedencia del beneficio al amparo de esa regulación legal». 12.8.
Aunado a lo anterior, trajo lo dispuesto en sentencia STP8786-2020 de esta Corporación, para concluir que la decisión apelada no devino acertada, en tanto omitió consolidar el referido mandado constitucional del principio de favorabilidad para el asunto examinados, y por ende, correspondía adoptar una determinación pertinente. 13. Por lo anterior, expuso que el artículo 5° de la Ley 890 de 2004, que modificó el canon 64 de la Ley 599 de 2000, se tuvo que para el otorgamiento de la libertad condicional debían acreditarse previa valoración de la gravedad de la conducta punible, los siguientes requisitos: « i) El cumplimiento de las dos terceras (2/3) partes de la pena privativa de la libertad; ii) La buena conducta del interno en el establecimiento carcelario y; iii) El pago de la multa y reparación de la víctima». 13.1.
Posteriormente, entró a verificar el contenido de los mencionados presupuestos, por lo que inició con requisito objetivo de las dos terceras partes de la pena privativa impuesta. 13.2. Acto seguido entró a verificar la pena impuesta por el condenado de la siguiente manera: · «Privación de la libertad: entre el ocho (8) de febrero de dos mil bonce (2011) al once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) - fecha del auto apelado-, un total de ciento sesenta y tres (163) meses y tres (3) días. · Redención de pena: Cuarenta y nueve (49) meses y veinticuatro punto cinco (24,5) días. · Total de pena cumplida: Doscientos doce (212) meses y veintisiete punto cinco (27,5) días.
Aspecto que no fue objeto de debate por el censor». 13.3. En tal sentido, concluyó que el penado no había cumplido con el requisito de las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, toda vez que de los 336 meses de prisión a los que fue condenado, para la fecha del auto apelado, tenía 212 meses y 27,5 días, por lo que no superaba los 224 meses que eran necesarios para superar el requisito objetivo mencionado. 13.4.
Por lo expuesto, el Tribunal Convocado consideró que no resultaba necesario el análisis de los demás requisitos en virtud de la improcedencia del subrogado solicitado. 14. Así las cosas, esta Corporación considera que los argumentos expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá son razonables, toda vez que resolvió con suficiencia el recurso de apelación; adujo cuál era la normativa aplicable al caso concreto y verificó que, aún bajo el principio de favorabilidad, HENRY REY JIMÉNEZ no cumplía con los requisitos objetivos que establece la Ley 890 de 2004, por lo que no era dable la concesión de la libertad condicional. 15.
De igual forma, se itera que, la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el presunto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias interpretativas. 16.
En consecuencia, la determinación que adoptó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resulta razonable, debido a que consultó la normatividad aplicable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. 17. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la acción de tutela no está llamada a prosperar, razones por las que se negará el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Contra la presente decisión procede impugnación. Cuarto: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13