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STP1604-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2519 de 2015Decreto 254 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1105 de 2006Ley 1797 de 2016Ley 254 de 2000

Tutela 102568 XIMENA LATORRE OSORIO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP1604-2019 Radicación 102568 (Aprobado Acta No. 038) Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por XIMENA LATORRE OSORIO respecto de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Al trámite fue vinculado el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Ibagué.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: XIMENA LATORRE OSORIO, instauró demanda ejecutiva laboral en el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Ibagué contra la Fiduciaria la Previsora como administradora, vocera y Representante del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado a fin de obtener el pago de acreencias labores dispuestas mediante sentencia judicial, rad. 73001310500420120046800.

El 9 de octubre de 2017, el Juzgado de primera instancia, libró el mandamiento de pago, contra el cual la entidad ejecutada interpuso los recursos de reposición y apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Ibagué, mediante proveído del 4 de septiembre de 2018, revocó el mandamiento de pago, ordenó levantar las medidas cautelares y dispuso la remisión del proceso a la Fiduprevisora como vocera del PAR Caprecom Liquidado, en cumplimiento del artículo 32 de la Ley 254 de 2000.

En desacuerdo con tal postura, puesto que en su sentir, al culminar el proceso liquidatario de Caprecom, se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes, encargado de cancelara las obligaciones judiciales del primero, por lo que no es viable acumular el proceso al de liquidación, lo que considera contario a derecho. Por las anteriores razones, XIMENA LATORRE OSORIO acudió a la acción de tutela con miras a que sean amparados los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “demás conexos y relacionados”, y solicitó dejar sin efectos las decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y, en su lugar, se ordene proferir mandamiento de pago, decretar las medidas cautelares, disponer la notificación y continuación del proceso ejecutivo laboral.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 23 de octubre de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos. 1. El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Ibagué, informó que mediante sentencia del 7 de abril de 2015, declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó al pago de emolumentos derivados del mismo, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la accionante contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom y la Cooperativa de Trabajo Asociado Salud Solidaria.

La sentencia fue modificada en relación a la indemnización moratoria por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 6 de abril de 2016. Agregó que el 9 de octubre de 2017, libró mandamiento de pago contra la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del PAR Caprecom Liquidada, el que fue revocado por el Superior Funcional el 4 de septiembre de 2018 disponiendo la remisión del expediente al último. 2.

La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué informó que el 13 de septiembre de 2018, remitió el expediente al juzgado de origen. 3. El PAR Caprecom Liquidado expuso que, la extinta Caja de Previsión se sometió a las disposiciones del Decreto 2519 de 2015, que ordenó su supresión y liquidación, al igual que el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y demás que modificaran, sustituyeran o reglamentaran.

Conforme a la competencia asignada por la referida normatividad, los jueces ordinarios no tienen competencia para adelantar procesos ejecutivos por sentencias judiciales en su contra, pues esos pagos se efectuarían en el contrato de fiducia mercantil 2017, conforme al orden legal de prelación de créditos –Ley 1797 de 2016-. Indicó que la accionante se presentó oportunamente al proceso liquidatario -reclamación A50.00310-, en el que pidió el reconocimiento y pago de la sentencia -rad. 2018-0468-, y a través de la resolución AL10156 de 22 de agosto de 2016, fue rechazada la acreencia “ como crédito de prelación A ” por valor de 30´000.000.oo, acto administrativo que fue notificado el 19 de septiembre del mismo año. La negativa obedeció a que una vez obtenido el fallo debió allegarlo al PAR y solicitar la inclusión dentro de las acreencias aceptadas y pago en igualdad de condiciones a los demás reclamantes de la misma naturaleza y condición. 4.

La Fiduprevisora S.A. luego de hacer un recuento de la demanda tutelar y sus pretensiones, así como del proceso liquidatario y las decisiones adoptadas en el mismo, sostuvo que la presente acción constitucional es improcedente al no cumplir los requisitos de procedencia, por lo que solicitó su negativa. Posteriormente, pidió decretar la nulidad de lo actuado, en su sentir, al no remitirle oportunamente el traslado de la acción constitucional a fin de ejercer los derechos de contradicción y defensa.

En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela. Encontró que la providencia criticada es razonable. Resaltó que se encuentra ajustada a la normativa pertinente y al material probatorio obrante en el expediente. XIMENA LATORRE OSORIO impugnó la decisión. En lo fundamental, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y, señaló que la nulidad y consecuente remisión del expediente al demandado, constituye una denegación de justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

Advierte la Sala que la decisión a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, revocó el auto del 4 de septiembre de 2018, proferido por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ejecutivo laboral instaurado por XIMENA LATORRE OSORIO contra la Fiduprevisora S.A. como sucesora del PAR Caprecom, y ordenó remitir el proceso a éste último, estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable.

Para soportar esta afirmación, surge necesario hacer un recuento de los fundamentos que sirvieron de sustento a la decisión del Tribunal demandado: Luego de hacer un recuento del tramite procesal llevado a cabo por el Juzgado 4° laboral del Circuito de Ibagué y definir el problema jurídico, señaló que el Decreto 2519 de 2015, ordenó la supresión y liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom EICE, constituyendo el contrato de fiducia mercantil PAR Caprecom Liquidado para atender las obligaciones remanentes y contingentes, la gestión de procesos, entre otros, los judiciales, o reclamaciones al momento de la terminación del proceso liquidatario. 2.

Advirtió que la ejecutante, al momento de presentar su reclamación en el proceso liquidatario –pues la presentó al tiempo que inició la demanda ordinaria laboral-, fue graduada, calificada y rechazada totalmente, de manera previa había sido advertida que de obtener fallo favorable debía solicitar la revocatoria del acto administrativo de rechazo, en lugar de peticionar la inclusión de las acreencias aceptadas y el pago en igualdad de condiciones a los demás reclamantes de la misma naturaleza y condición. 3.

Estableció que literal d, art. 2° Decreto 254 de 2000, modificado por el art. 6, Ley 1105 de 2006, que trata sobre le régimen de liquidación de entidades públicas del orden nacional, previó la obligación de dar aviso a los jueces de la república sobre el inicio de los procesos de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y para formar parte de los pasivos y procediera al pago conforme al orden de prelación de créditos, aspecto que evidencia que los jueces perdían la competencia para conocer de los mismos, siguiendo lo señalado por Sala de Casación Laboral de esta Corporación en proveído Rad.

STL189- 2018. 4. Por lo anterior, revocó el mandamiento de pago, levantó la medidas cautelares y ordenó la remisión del expediente a la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del PAR Caprecom Liquidado, conforme al art. 32 de la Ley 254 de 2000. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente apoyada en la jurisprudencia reciente sobre el asunto.

Finalmente, tal como lo acotó el A quo, la Fidupervisora S.A. S.A. como vocera y administradora del PAR Caprecom Liquidado, ejerció sus derechos de defensa y contradicción y cuenta de ello es, que a folios 34 a 104 y 106 a 107 –cuaderno original tutela primera instancia- se encuentran los oficios rad. n° 20187300018311 y 20180581758791 con los que se pronunció frente a la demanda de tutela y pidió la nulidad de la actuación, de ahí que, no se incurrió en irregularidad sustancial que afecte de nulidad la actuación surtida.

Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de 31 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por XIMENA LATORRE OSORIO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9