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STP1604-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

Radicación No. 89857 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP1604-2017 Radicación N° 89857 Aprobado acta N° 32 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante RODRIGO MEJÍA ARISMENDI, contra la sentencia del 28 de noviembre de 2016 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que considera vulnerados por los Juzgados Trece Penal del Circuito de Cali y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, correspondió vigilar la ejecución de la condena de 60 meses de prisión impuesta a JHONATAN ANDRÉS MANRIQUE BETANCOURTH o RODRIGO MEJÍA ARISMENDI, según sentencia proferida el 31 de agosto de 2009 por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali.

Mediante auto interlocutorio de fecha 26 de marzo de 2015, el despacho ejecutor negó la prescripción de la pena solicitada por el sentenciado, tras advertir que en este caso desde el 21 de septiembre de 2004 (ejecutoria sentencia), al 9 de febrero de 2008, cuando el señor MEJÍA ARISMENDI fue capturado por otro asunto, pasaron 3 años, 4 meses, tiempo que no supera el término de 5 años que exige la ley penal para que opere la prescripción de condenas inferiores a ese monto.

En tales condiciones el ciudadano RODRIGO MEJÍA ARISMENDI acudió al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad -entre otros-que afirmó vulnerados por los Juzgados Trece Penal del Circuito de Cali y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por razón de la decisión reseñada.

Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se impartan los correctivos del caso, ordenando la prescripción de la pena de 60 meses impuesta por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, teniendo como base para su contabilización, el 12 de diciembre de 2002, fecha de los hechos y en la cual se produjo su captura. II. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Cali negó el amparo, advirtiendo para ello que según se ha logrado establecer, el señor RODRIGO MEJÍA ARISMENDI en su debido momento no interpuso los recursos de ley que tenía a su alcance al notificarse de la providencia que negó la prescripción de la pena por él pretendida, a lo cual debe agregarse que tampoco se verifica el requisito de inmediatez en la interposición de la acción constitucional, como quiera que la decisión que considera el actor contraria a sus intereses data del 26 de marzo de 2015, por lo que acude al trámite expedito cuando ha transcurrido más de una año de su emisión. Por lo demás, destacó que la decisión emitida por el juzgado accionado se profirió de conformidad a lo dispuesto por la ley y la jurisprudencia de cara al agravante del numeral 4º, artículo 211 del Código Penal.

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela proferida por el Tribunal a quo, y para sustentar el recurso retoma los argumentos expuestos en el libelo introductorio. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a los Juzgados Trece Penal del Circuito de Cali y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.

En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el juzgado accionado mediante proveído interlocutorio del 26 de marzo de 2015 resolvió no acceder a la solicitud de prescripción de la pena que elevó el sentenciado RODRIGO MEJÍA ARISMENDI, decisión que cobró ejecutoria sin la interposición de los recursos ordinarios que prevé el legislador.

Así entonces, ninguna duda emerge en cuanto que el accionante desechó agotar los recursos respecto de la decisión a partir de la cual considera quebrantadas sus garantías constitucionales, siendo que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó para solicitar su protección al interior de la actuación, luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente el supuesto afectado desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece.

Por lo demás, si se advierte la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por el actor, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de mostrarse inconforme con lo decidido por el juez accionado, no constituye razón suficiente para declarar la existencia de un daño de tal magnitud que abra paso a la intervención inmediata del juez constitucional, máxime cuando se advierte que ha transcurrido más de un año de haberse proferido la decisión que se acusa de vulnerar los derechos fundamentales del actor.

Según lo expuesto, en ese asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Superior de Cali. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 2