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STP1604-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 Impugnación de Tutela 71046 A/. Efraín Salcedo Pedraza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1604-2014 Rad. 71684 Aprobado Acta No. 41 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 19 de noviembre de 2013, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ, a través de apoderada, en contra del Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “ Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que cursó ante el Juzgado accionado proceso ordinario laboral instaurado en su contra por la señora Natalie Cortés Cruz, al interior del cual se celebró audiencia especial de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., el 27 de agosto de 2012, en la que se conciliaron las pretensiones de ese libelo en la suma total de $7’500.000,oo, pagadera a través de cheques de gerencia, a favor de la actora, en las siguientes fechas y cuantías: $2’000.000,oo el 27 de agosto de 2012; 1’000.000,oo el 3 de septiembre, $1’000.000,oo el 1º de octubre, $1’000.000,oo el 1º de noviembre, $1’000.000,oo el 3 de diciembre de 2012 y $1’500.000,oo el 2 de enero de 2013.

Afirma que en cumplimiento del acuerdo antedicho, allegó al juzgado el 28 de agosto de 2012, copia del cheque de gerencia No. 76228-8 expedido el 27 de agosto de ese mismo año, a favor de la actora, por valor de $2’000.000,oo; que de igual manera procedió en relación con los pagos convenidos para los meses de septiembre y octubre de 2012, y puso en conocimiento del despacho que la actora ni su apoderado habían retirado dichos títulos en el lugar convenido.

Indica que pese a lo anterior, el procurador de la parte actora faltó a la verdad y solicitó el adelantamiento de acción ejecutiva por el valor contenido en la conciliación celebrada, petición acogida por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de esta ciudad, con proveído de fecha 26 de febrero de 2013, que libró orden de pago en su contra por las sumas objeto de conciliación. Señala que tal determinación fue confirmada por el juzgado de conocimiento, al resolver recurso de reposición interpuesto por el hoy accionante pese a haber adjuntado copia de los cheques de gerencia expedidos en cumplimiento del acuerdo celebrado.

Refiere que recurrió esta nueva determinación e hizo aportación de los cheques de gerencia originales expedidos a favor de la actora, a fin de acreditar el pago de las obligaciones perseguidas ejecutivamente, recurso rechazado de plano por el juzgado con auto del 21 de marzo de 2013, en el que igualmente se dispuso la devolución de los títulos valores aportados por el ejecutado, los que quedaron bajo custodia temporal del despacho, y allí mismo se decretaron algunas medidas cautelares, orden última que se mantuvo pese a la solicitud de levantamiento que elevara en tal sentido el hoy accionante.

Que ante lo anterior, interpuso incidente de nulidad de lo actuado a partir del auto que libró la orden de apremio, solicitud rechazada de plano con proveído del juzgado el 4 de junio hogaño, que recurrido en reposición y apelación, fue confirmado por el juzgado y posteriormente por el Tribunal censurado al desatar la alzada. Informa que con ocasión de las medidas cautelares decretadas en este asunto, le han sido embargados y retenidos dineros en cuantía de $10’500.000,oo.

Argumenta que con las decisiones atacadas las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vías de hecho pues “se omitió dar prevalencia a la justicia material y a los postulados y principios consagrados en el preámbulo de la Constitución Política de Colombia y en los artículo 1º y 2º de la Carta, pues avalaron la mala fe con la que ha actuado el defensor y la demandante, activando el aparato jurisdiccional a través de un proceso ejecutivo sin que se hubiera tenido en cuenta el cumplimiento del acuerdo conciliatorio por parte del suscrito”.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Solicita se ordene al Juzgado 33 Laboral del Circuito de esta ciudad, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago librado en el proceso ejecutivo que concita este accionamiento.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la protección invocada, al considerar que: 1. Las actuaciones que ataca el accionante no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico. 2. El mandamiento emitido por el juzgado se fundó en un acta de conciliación que se presentó como título ejecutivo y en la cual se recogió el acuerdo al que llegaron las partes al interior de juicio ordinario laboral que cursó en ese despacho y permitió su finalización; y, en tal virtud, encontró satisfechas las exigencias previstas en los artículos 100 CPT y de SS y 488 del CPC. 3.

Conforme con el 497 del CPC, el proferimiento del mandamiento se encuentra condicionado exclusivamente a que se presente demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo. 4. Pese a que el actor contó con medios de defensa judiciales idóneos, no presentó recurso de apelación contra el mandamiento de pago, ni allegó escrito de excepciones o demostró el pago efectivo de la obligación, razón por la cual mal puede reabrir debates propios de tales instancias. 5.

No aparece probado el padecimiento de un perjuicio irremediable para el actor.

3. LA IMPUGNACION La apoderada del accionante impugnó el fallo, por cuanto no fue considerado su argumento principal, esto es, el pago total de la obligación. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.

La potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 2.1. Este criterio no resulta absoluto, pues si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo; por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales primen consideraciones personales o subjetivas del accionante que se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 3.

En el presente caso, la queja del actor recae en la emisión de mandamiento de pago en su contra, ya que contrario a lo alegado por su demandante, estuvo prestó a cancelar las cuotas acordadas en el acta de conciliación mediante cheques de gerencia, sólo que aquélla no se acercó a reclamarlos como era su obligación, situación que informó al respectivo juzgado. 4.

Al respecto, la Sala comparte plenamente los argumentos aducidos en el fallo de primera instancia frente a la improcedencia de la demanda de amparo, en tanto equívoco se muestra el camino seleccionado por el libelista para insistir en su pedimento, toda vez que cualquier inconformidad con lo resuelto le correspondía ventilarla al interior del respectivo proceso ejecutivo. 4.1.

De acuerdo con la información obrante en la actuación, aparece que el funcionario de primer grado, con base en su competencia, libró mandamiento de pago en contra del actor al encontrar satisfechas las condiciones previstas en el ordenamiento jurídico para ello, sin que en su oportunidad, el demandado cuestionara su fundamento a través de los recursos legales procedentes.

Pues si bien intentó el recurso de reposición, desechó el de apelación y con ello, perdió la oportunidad para ventilar la tesis que ahora depreca ante el funcionario llamado a conocer del asunto, el cual además se observa, de claro resorte legal y no constitucional. Y, sin que resultara válido que por vía de nulidad intentara la admisión de su hipótesis frente al pago de la obligación e improcedencia del proceso ejecutivo, en tanto, según lo expuso el Tribunal en su momento, los argumentos elevados eran propios del recurso de alzada en contra del mandamiento que no fue propuesto y no, de cara a la existencia de una de las causales de nulidad previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. 4.2.

De manera que no resulta admisible que bajo el argumento de violación de derechos fundamentales intente trasladar una discusión ajena al juez constitucional, con el único propósito de derribar decisiones judiciales que entrañan pretensiones económicas, las cuales, se insiste, deben ventilarse al interior del proceso, por ejemplo, a través de la demostración del pago de las obligaciones y con ello, procurar el levantamiento de las medidas cautelares que enuncia. 4.2.

Lo anterior por cuanto, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 4.3. De manera que, el descuido del petente en agotar los instrumentos judiciales a su alcance, no puede servir de excusa para provocar la obtención de una decisión favorable a sus intereses por una vía ajena a la ordinaria, como si se tratara de una instancia adicional a la cual concurrir ante su molestia con lo resuelto por la autoridad llamada a conocer del asunto.

En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo impugnado. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 20 cno. Sala de Casación Laboral � Fol. 36 ibídem � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. � Sentencia C-543 de 1992 1 5 10