CUI 11001020400020250242200 Rad. 149020 Harold Viáfara González Acción de tutela JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP16039-2025 Radicación n.° 149020 (Acta n.º 257) Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala n.° 1 de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de tutela interpuesta por HAROLD VIÁFARA GONZÁLEZ, como presidente del sindicato EMCALI USE.
La postuló contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, porque estima que le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en el trámite del incidente de desacato 760012205000202500042. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto a las autoridades, partes e intervinientes del incidente de desacato referido.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La Unión Sindical Emcali –USE-, representada por Beatriz Constanza Polo Yepes como representante legal del sindicato, promovió proceso ordinario laboral. Este, le correspondió al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Cali, con el radicado número 76001310502020230017600. 2. El objeto de ese asunto consistía en declarar que su junta directiva -elegida el 14 de mayo de 2020- estaba legítimamente constituida.
Además de concederle los derechos establecidos en la convención colectiva vigente hasta el 15 de septiembre de 2015, la indemnización por el desconocimiento de tales prerrogativas, los permisos sindicales y el pago de las cuotas correspondientes. 3. Con auto del 13 de septiembre del mismo año, decretó la medida cautelar innominada. Dispuso que a partir de la fecha la representación legal del sindicato estaría a cargo de la junta directiva elegida el 14 de mayo de 2020. 4.
El 22 de octubre de 2024, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Cali levantó la medida cautelar innominada antes decretada. 5. El 17 de diciembre del 2024, se llevó a cabo la asamblea extraordinaria del sindicato. En la misma, se eligió a la junta directiva para el periodo 2024 – 2029, con una participación del 89.7% del total de afiliados. 6.
Adolfo Devia Paz, Reinel Quevedo Olarte y Reinert Montoya López sostuvieron que el 18 de diciembre de 2024 solicitaron a EMCALI E.I.C.E. ESP el reconocimiento de la nueva junta directiva y el retiro de sus permisos sindicales. Lo hicieron mediante oficio USE-1-216-24 suscrito por HAROLD VIAFARA GONZÁLEZ y Beatriz Constanza Polo, presidente y secretaria de la Unión Sindical Emcali – USE-. 7.
El 30 de diciembre de 2024 Devia Paz, Quevedo Olarte y Montoya López le solicitaron a Viáfara González la rendición de un informe de los ingresos y egresos de la organización sindical. Para el efecto argumentaron que todavía eran directivos del sindicato. Sin embargo, no obtuvieron respuesta a dicha petición. 8. Devia Paz, Quevedo Olarte y Montoya López promovieron acción de tutela contra el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, la Unión Sindical Emcali - Sindicato de Industria por la Rama de la Actividad Económica de los Servicios –USE- y Emcali E.I.C.E. E.S.P. Alegaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición, asociación y representación. 9.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante sentencia del 14 de marzo de 2025, por un lado, declaró improcedente la acción respecto a los reparos formulados contra las actuaciones del juzgado accionado. 9.1. Por otra parte, concedió la tutela frente a la petición elevada por los demandantes el 30 de diciembre de 2024.
En consecuencia, ordenó: A la UNIÓN SINDICAL EMCALI USE, al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali y EMCALI que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela procedan a informar a los accionantes (con copia a esta Sala) cuánto dinero ha sido recibido por parte de la UNION SINDICAL EMCALI – USE desde que se libró la orden de medida cautelar innominada del 13 de septiembre de 2023 por el Juez 20 Laboral del Circuito de Cali y en cumplimiento de dicha medida, y también informar cuales han sido los gastos que han solventado con dichos recursos, acompañando de los soportes que haya lugar. 10.
La Unión Sindical Emcali -USE-, Adolfo Devia Paz, Reinel Quevedo Olarte y Reinert Montoya López impugnaron ese fallo. El asunto correspondió a la Sala de Casación Laboral que, mediante providencia CSJ STL6913-2025 de 7 de mayo de 2025, confirmó la decisión. 11. El 28 de marzo de 2025, los accionantes Devia Paz, Quevedo Olarte y López Paz acudieron a la Sala Laboral Tribunal Superior de Cali en incidente de desacato.
Manifestaron el presunto incumplimiento del fallo de tutela antes referido. 12. Esa autoridad judicial con auto del 7 de marzo de 2025 requirió a las autoridades a las que se les dio la orden en tutela para que informaran el cumplimiento al fallo. 13. Con proveído del 29 de abril de 2025 determinó consumado el incumplimiento a la orden de tutela.
Por esta razón, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que HAROLD VIAFARA GONZÁLEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 16.717.730 como presidente del Sindicato UNION SINDICAL EMCALI SINDICATO DE INDUSTRIA POR LA RAMA DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - USE, desacató la orden judicial proferida dentro de este asunto el 14 de marzo del 2025, conforme lo establecido en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: IMPONER A HAROLD VIAFARA GONZÁLEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 16.717.730 como presidente del Sindicato UNION SINDICAL EMCALI SINDICATO DE INDUSTRIA POR LA RAMA DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - USE con ARRESTO de ocho (08) días y MULTA de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que deberá ser pagada a favor del Consejo Superior de la Judicatura, y que deberá ser consignada a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta corriente No.3-0820-000640-8, del Banco Agrario de Colombia convenio 13474, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
QUINTO: ADVERTIR al sancionado que, sin perjuicio de lo anterior, debe dar cumplimiento a la decisión judicial impartida en el fallo de tutela antes referido, so pena, de ordenar compulsa de copias ante la fiscalía general de la Nación para que se investigue la presunta comisión del delito de Fraude a Resolución judicial de que trata el artículo 454 del código penal.” […]. 14.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sanción, en grado jurisdiccional de consulta, con auto del 9 de mayo de 2025. En efecto, indicó que el presidente del sindicato accionado no dio cumplimiento a la orden de tutela.
15. HAROLD VIÁFARA GONZÁLEZ presidente del Sindicato Unión Sindical EMCALI – USE- acude a este mecanismo constitucional para la protección de sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicita que: SE DEJE SIN EFECTOS la decisión de consulta ATL1669- 2025 Radicación N.° 76001-22-05-000-2025-00042-02, Acta extraordinaria N.° 56 Bogotá D.C., primero (1.°) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se confirmó la sanción por desacato en mi contra, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la que se dispuso arresto de 8 días y multa por valor de 10 SMLMV, en mi contra.
ORDENA R a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, que se ajuste de manera íntegra a la constitución y a la ley y a los parámetros que se determinen por parte del Juez Constitucional que resuelva la presente acción de tutela. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y VINCULADOS 16. La Sala con auto de 22 de septiembre de 2025 avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, en garantía de su derecho de defensa y contradicción. 17.
Una magistrada de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación realizó un recuento de las actuaciones surtidas en la acción constitucional de referencia. Aseveró que, en la providencia atacada, se consignaron los motivos de las determinaciones objeto de reproche. Adicionó que «no se configuran los requisitos que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, avalan la procedencia de la acción de tutela contra incidentes de desacato, con lo cual, a mi juicio, el resguardo debe negarse». 18.
Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali solicitó la improcedencia de la acción de tutela impetrada. Señalo que «al accionante se le han brindado todas las garantías constitucionales derivadas del debido proceso, como es evidente en el expediente, en el que tanto el cómo algunos miembros directivos de la organización sindical han remitido vastos escritos tendientes a retardar el cumplimiento de la orden y la materialización de las sanciones». 19.
La Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte indicó que adelantó el incidente de desacato censurado. De igual forma, manifestó que a este le corresponde emitir un pronunciamiento de fondo. 20. El director de la Dirección Territorial del Valle del Cauca del Ministerio del Trabajo solicitó que se niegue el amparo, por no haber incurrido en violación de los derechos fundamentales del accionante.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 21. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Tal atribución está prevista en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991, el 2.2.3.1.2.1-7° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, y en el 44 del Reglamento General de esta Corporación. 22.
El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el 1º del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando estos son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla.
El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 23. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.
Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 24. Los primeros[footnoteRef:1] se concretan en que: [1: CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-.] i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 25.
Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución. 26.
Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Análisis del caso concreto: 27. La presente acción de tutela está dirigida contra decisión judicial. En concreto, el auto del 1.° de agosto de 2025 dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta decisión confirmó, en grado jurisdiccional de consulta, la sanción impuesta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali a HAROLD VIÁFARA GONZÁLEZ presidente del Sindicato Unión Sindical EMCALI, por desacato. 28.
En tal medida, la Sala tiene la tarea de verificar si con su emisión se configuraron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 29. Para atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, es excepcional.
La acción de tutela no configura instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurran las causales específicas de procedibilidad. 30. En tal virtud se han fijado una serie de pautas que guían y restringen el uso y para que no se abuse del mecanismo constitucional, con la finalidad de que se emplee como la última acción de protección. De lo contrario, se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados.
Esta característica resalta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 31. La parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, porque el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 32.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. El error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues el juez constitucional no puede convertir la acción constitucional en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 33.
La Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan en el expediente constitucional. 34. Como primera medida, es incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional. Se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró o no los derechos fundamentales de la parte actora por la emisión de una decisión contraria a sus intereses dentro del proceso de referencia. 35.
De igual manera, puede sostenerse que dentro del trámite cuestionado la parte accionante no tiene otros medios de defensa ordinarios para revertir la decisión adoptada. Es evidente que la presente queja se dirige contra la decisión que puso fin al trámite de incidente de desacato 760012205000202500042. 36. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, ya que la última decisión objeto de cuestionamiento data del 1.° de agosto de 2025. 37.
Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos fundamentales que estima afectados. Esto permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 38.
En el presente asunto, la decisión censurada por la parte accionante es la dictada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Con esta resolvió el grado jurisdiccional de consulta en el incidente de desacato 760012205000202500042, en el sentido de confirmar la sanción impuesta a HAROLD VIÁFARA GONZÁLEZ, presidente del Sindicato Unión Sindical EMCALI – USE-, por desacato. 39.
La Sala considera, tras examinar las pruebas obrantes en el expediente, que la solicitud de amparo debe ser negada. No existe una vulneración a los derechos fundamentales del actor en el incidente de desacato 760012205000202500042 que pueda atribuirse a la accionada. 40. En efecto, para la Sala es evidente lo que busca el accionante. Es que por vía de tutela, se sustituya la apreciación que hizo el juez designado por el legislador para tomar las decisiones correspondientes al momento de analizar el cumplimiento de una orden de tutela. 41.
Es improcedente que la queja constitucional tenga fundamento en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro de la acción constitucional de referencia. Menos si se busca que se impartan órdenes sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. 42.
Al respecto, indicó la autoridad judicial demandada en el auto ATL1668-2025: […] en el caso que se analiza, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali acertó al imponer sanción por desacato a Harold Viáfara González, en su calidad de presidente del sindicato Emcali USE, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido el 14 de marzo de 2025 a favor de Reinert Montoya López, José Reinel Quevedo Olarte y Adolfo Devia Paz.
Con tal propósito, se reitera que la orden constitucional impartida a Harold Viáfara González en fallo de 14 de marzo de 2025, consistió en que debía informar a los incidentantes los dineros recibidos por parte de esa organización sindical desde que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali decretó la medida cautelar innominada en auto de 13 de septiembre de 2023, en el proceso 2023-00176-00.
Asimismo, dar cuenta de los gastos con los que han solventado con los mencionados recursos, acompañado con los soportes respectivos. Se advierte, igualmente, que en el curso del desacato el citado ciudadano Viáfara González manifestó que dio parcial cumplimiento al mandato antedicho, anexando «copia de los comprobantes de caja menor, de los últimos dineros recibidos por cada uno de [los incidentantes], por si se les olvidaron las actividades sindicales que realizaron desde el 13 de septiembre de 2023 y hasta el 29 de noviembre de 2024».
No obstante, precisó que no era posible brindar la información restante, ordenada por el juez constitucional, toda vez que los beneficiarios del resguardo fueron suspendidos de su condición de afiliados desde el 16 de enero de 2025; por tanto, la información requerida a partir de esta última calenda goza de reserva. […] En ese orden, una vez confrontada la orden constitucional con las respuestas del incidentado, para la Sala es claro que este último no ha cumplido totalmente la primera, eludiendo el cumplimiento íntegro, bajo los argumentos expuestos en los párrafos anteriores.
No obstante, esta Corporación considera que los argumentos esgrimidos por el incidentado no son atendibles ni pueden tenerse como justificación para omitir el cumplimiento del fallo constitucional, en la medida en que, en primer lugar, la solicitud se presentó con anterioridad a la suspensión de los incidentantes de su ejercicio sindical.
Por otra parte, los planteamientos sobre la legitimación en la causa y la reserva de las documentales solicitadas debieron alegarse ante el juez de tutela y no en el incidente de desacato, pues en este último procedimiento lo correspondiente es que se acate la orden constitucional sin oponer argumentos que no han sido debidamente debatidos en el trámite constitucional respectivo.
Por lo anterior, los argumentos expuestos por Harold Viáfara González, en su calidad de presidente del sindicato Emcali – USE, no constituyen razón suficiente para eludir una sentencia de tutela válidamente expedida por autoridad competente en favor de los incidentantes, motivo por el cual, a juicio de esta Sala, acertó el Tribunal al imponer la sanción consultada, la cual se confirmará. 43.
La circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 44. La simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela. Esto, porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 45.
Los funcionarios judiciales son autónomos en la interpretación de las normas para resolver el caso concreto. El ejercicio de esa actividad conduce a que es posible que diferentes jueces tengan una comprensión distinta sobre determinado precepto y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. Por esto la razonabilidad de la argumentación es relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 46.
La parte accionante no puede pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las emitidas dentro del incidente de desacato censurado. Menos si es evidente que la autoridad judicial accionada actuó en derecho. La solicitud de amparo constitucional que aquí se resuelve insiste en las discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales en el proceso de referencia, lo cual no puede resolverse aquí. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por HAROLD VIÁFARA GONZÁLEZ, como presidente del sindicato EMCALI USE, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP16039-2025 Radicación n.° 149020 (Acta n.º 257) Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala n.° 1 de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de tutela interpuesta por HAROLD VIÁFARA GONZÁLEZ, como presidente del sindicato EMCALI USE.
La postuló contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, porque estima que le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en el trámite del incidente de desacato 760012205000202500042. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto a las autoridades, partes e intervinientes del incidente de desacato referido.