Rad. 107671 D. E. A. E. Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16039-2019 Radicación n.° 107671 (Aprobación Acta No. 315) Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por D. E. A. E. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.
Al trámite fueron vinculados las demás autoridades, partes e intervinientes en la indagación 110016099069201506699 (en adelante: indagación 2015-06699), la Fiscalía General de la Nación, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y el Juzgado 78 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías.
Igualmente, se dispuso la notificación de esta determinación a las niñas M.A.G. y D.A.G., para que si era su deseo ejercer el derecho fundamental que les asiste a ser escuchadas directamente en los procedimientos judiciales que las afectan, se pronunciaran sobre la acción instaurada.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano D. E. A. E. solicita el amparo de sus derechos fundamentales y los de sus hijas, las niñas M.A.G. y D.A.G., al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a tener una familia, al buen nombre y de petición, los cuales considera están siendo vulnerados con las decisiones que denegaron la preclusión de la indagación preliminar que se adelanta en su contra.
En síntesis, el accionante censura que tanto el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, hayan desatendido los elementos materiales probatorios recolectados en el marco de la indagación 2015-06699 y, que en su lugar, hayan dado crédito a la intervención de dos peritos que presuntamente no son idóneos porque han sido descalificados por otras autoridades judiciales y administrativas.
El accionante considera que de haber valorado adecuadamente el acervo probatorio presentado por la Fiscalía para sustentar su solicitud de preclusión, las autoridades accionadas habrían arribado a conclusiones similares a las que han llegado aquellas que en la Jurisdicción de Familia han resuelto las diferentes solicitudes de restablecimiento de derechos, regulación de visitas, pérdida de la patria potestad y medidas de protección que han sido promovidas en relación con sus hijas.
Aunado a lo anterior, critica que pese a que la Fiscalía invocó las causales establecidas en los numerales 4 y 6 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento solamente se pronunció frente a la primera y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá efectuó una «pobre intervención» respecto de la segunda.
Por otra parte, el accionante refiere que el 30 de septiembre de 2019 fue detenido porque presuntamente tenía vigente una orden de captura, sin embargo, ese mismo día fue dejado en libertad al constatarse que la misma no existía. Por ese motivo, y con el fin de obtener las correspondientes explicaciones sobre lo ocurrido, radicó una petición ante la Fiscalía General de la Nación, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y el Juzgado 78 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, sin que hasta este momento haya recibido respuesta alguna.
Finalmente, el accionante censura que no se le está garantizando su derecho y el de sus hijas a tener una familia, pues no ha sido posible que se le permita ejercer su paternidad. Por lo anterior, y dado que considera que con lo que cuenta la Fiscalía no es suficiente para que le sean imputados cargos, solicita se conceda el amparo invocado y que se deje sin efectos la decisión adoptada el 28 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la indagación 2015-06699.
Asimismo, solicita que sean adoptadas las medidas necesarias para detener el maltrato psicológico y el abuso emocional al que presuntamente vienen siendo sometidas sus hijas, las niñas M.A.G. y D.A.G., en razón de la injerencia parental ejercida por la progenitora de estas. Entre las pruebas aportadas, obra copia de las decisiones censuradas, de varios de los elementos materiales probatorios con los que la Fiscalía solicitó la preclusión de la indagación 2015-06699, de varias decisiones emitidas en la Jurisdicción de Familia respecto de las niñas M.A.G. y D.A.G., y de los soportes que acreditarían la falta de idoneidad de los peritos que rindieron los informes con base en los cuales se dispuso denegar la solicitud de preclusión, entre otros.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. La Procuradora 243 Judicial Penal I de Bogotá, en su condición de Agente del Ministerio Público destacada dentro de la agencia especial número 14413, informó el trámite dado a la solicitud de preclusión de la indagación 2015-06699, formulada por la Fiscalía 227 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, destacando que en el momento procesal respectivo, se opuso a la misma. 2.
El abogado que representa a la presunta víctima, solicitó denegar el amparo invocado porque considera que las decisiones censuradas son conforme al ordenamiento jurídico, pues lo que disponen es que la Fiscalía adelante una investigación rigurosa. Puso de presente que las diligencias fueron reasignadas al Despacho del Vicefiscal General de la Nación. Entre las pruebas que aportó obra copia de una solicitud de medida de protección a la víctima formulada dentro de la indagación 2015-06699 y de la respuesta brindada a la misma por la Fiscalía 227 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá. 3.
La ciudadana A. M. G. C., dada su condición de madre de las niñas M.A.G. y D.A.G., solicitó declarar improcedente el amparo invocado porque considera que no se cumple con el requisito general de inmediatez, pues el accionante acudió cuatro meses después de emitida la decisión de segunda instancia que censura, además que contrario a lo alegado, las autoridades accionadas sí se pronunciaron sobre las dos causales con base en las cuales la Fiscalía solicitó la preclusión de la indagación 2015-06699.
Entre las pruebas que aportó obra copia de los informes con base en los cuales las autoridades accionadas fundamentaron sus decisiones. 4. El Juzgado 78 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías solicitó denegar el amparo invocado porque el accionante no ha presentado ninguna petición. Refirió que la única actuación que ha adelantado tiene que ver con la audiencia preliminar adelantada a partir de la solicitud de medida de protección elevada por la Fiscalía 227 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, de la cual aportó copia del acta y de las anotaciones obrantes en el sistema de información con el que cuenta la Rama Judicial. 5.
El Comisario Once de Familia de Suba I, informó sobre las acciones adelantadas a partir de las diferentes solicitudes formuladas por D. E. A. E. y A. M. G. C., y del seguimiento para el cumplimiento de las decisiones que han sido adoptadas, en armonía con las que ha dispuesto la Sala de Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Aportó copia del expediente de la medida de protección 181/18 - 211/18. 6.
El Juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, informó las actuaciones que figuran en el sistema de información siglo XXI en relación con la indagación 2015-06699. Respecto de la petición formulada por el accionante, pone de presente que el mismo 30 de septiembre de 2019, este ciudadano elevó una solicitud que fue radicada bajo el número 4JI7541, la cual fue resuelta el 18 de octubre siguiente mediante el oficio RU-O12151, del cual aportó copia y pone de presente fue remitido a la dirección electrónica que el peticionario indicó. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por D. E. A. E..
Sobre el particular, son tres los problemas jurídicos que convocan a la Sala. El primero consiste en determinar si contra las decisiones mediante las cuales fue denegada la preclusión de la indagación 2015-06699, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.
El segundo, consiste en establecer si la acción de tutela procede en relación con el derecho fundamental de petición del accionante. Finalmente, corresponde comprobar si en el presente asunto se configuran los requisitos para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio de protección del derecho fundamental del accionante y sus hijas a tener una familia y no ser separados de ella.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [ ]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. 1. En relación con las decisiones mediante las cuales fue denegada la preclusión de la indagación 2015-06699 que la Fiscalía 227 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá solicitó, a partir de la solicitud de amparo y de las pruebas obrantes, la Sala constata que no se cumple con el requisito general de «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».
Al respecto, la Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. En este caso, el accionante pretende que con base en la decisión adoptada el pasado 3 de mayo de 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es decir, una providencia que no fue puesta en conocimiento de las autoridades accionadas, se determine la procedencia de la preclusión de la indagación preliminar que la Fiscalía adelanta en su contra.
Por tanto, lo procedente es que el accionante ponga ese medio de prueba en conocimiento de la Fiscalía del caso, para que si esta lo estima procedente, solicite nuevamente la preclusión especial ante las autoridades judiciales competentes. De no ser ello posible, el accionante cuenta con los diferentes mecanismos previstos en el proceso penal para que la censura sobre la atipicidad del hecho investigado o la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia sea definida en la vía ordinaria, en la sentencia, y de ser condenatoria, mediante los recursos de apelación y extraordinario de casación. Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Por cuanto la solicitud que ahora ocupa a la Sala no cumple con el requisito de subsidiariedad, y se descarta la configuración de perjuicio irremediable porque el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, la Sala declarará su improcedencia. 2. En relación con el derecho fundamental de petición, esta Sala ha acogido el criterio de la Corte Constitucional según el cual para que el amparo sea procedente, a la parte accionante le asiste el deber de demostrar que presentó la solicitud con base en la cual invoca el amparo, mientras que a la accionada le corresponde acreditar que dio respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente.
En este caso, el accionante no aportó ninguna prueba de que haya formulado alguna solicitud con ocasión de su captura el pasado 30 de septiembre. La única autoridad que así lo reconoció fue el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, quien aportó copia de la petición y de la respuesta brindada a la misma.
En ese sentido, y por cuanto dicha autoridad no acreditó que haya comunicado efectivamente la respuesta brindada a la petición del accionante, la Sala denegará el amparo del derecho fundamental de petición respecto del Juzgado 78 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías y la Fiscalía General de la Nación y lo concederá en relación con el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. En consecuencia, le ordenará a esta autoridad que, si no lo ha hecho, dentro de un término expedito proceda a comunicar a D. E. A. E. el oficio RU-O12151 de 18 de octubre de 2019. 3.
Finalmente, frente a la censura formulada por el accionante por la presunta alienación parental, la Sala encuentra que no hay elementos de juicio para considerar que los derechos fundamentales del accionante o de las niñas M.A.G. y D.A.G. se encuentran ante un perjuicio irremediable, porque a partir de las pruebas aportadas se constata que en el marco del proceso 11001311000920160115701, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió órdenes encaminadas a garantizar el derecho a tener una familia y no ser separada de ella.
Se trata de medidas que resultan idóneas y efectivas para garantizar el derecho invocado por el accionante, por lo que cualquier inconformidad deberá ser puesta de presente ante las autoridades judiciales y administrativas encargadas de su seguimiento. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por D. E. A. E. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, por las razones anotadas en precedencia. 2. DENEGAR el amparo contra el Juzgado 78 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías y la Fiscalía General de la Nación, por las razones anotadas en precedencia. 3.
AMPARAR el derecho fundamental de petición de D. E. A. E.. En consecuencia, ordenar al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá que, si no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a comunicar a D. E. A. E. la respuesta brindada mediante el oficio RU O-12151 de 18 de octubre de 2019. 4.
NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 5. Como medida de protección de la intimidad de las niñas M.A.G. y D.A.G., ORDENAR a la Relatoría de la Sala de Casación Penal, adoptar las medidas pertinentes para que suprima de esta providencia y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, y cualquier otro dato e información que permita conocer su identidad. 6.
Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 1 a 67. � Disco compacto 1 y cuaderno anexo. � Folio 127. � Folios 129 a 141. � Folios 143 a 154 y disco compacto 2. � Folios 156 a 158 y 160 a 165. � Folios 167 a 168 y disco compacto 3. � Folios 172 a 173. � CC T-522 de 2001. � «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» � Cfr. CSJ SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018, rad. 97363; STP7012-2018, 29 may 2081, Rad. 98628; STP8963-2018, 03 jul 2018, Rad. 99027; STP361-2019, 22 ene 2019, Rad. 101988; STP4631-2019, 09 abr 2019, Rad. 103803; entre otras. � Cfr. CC T-1160 A de 2001, T-997 de 2005 y T-678 de 2008.
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