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STP16039-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela 101710 Julio Rojas Ortiz Primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16039-2018 Radicación Nº 101710 Acta 399 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por Julio Rojas Ortiz, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, dentro de la actuación penal adelantada en contra de Pedro Nel Ochoa y Hernando Lozano Mora por el delito de fraude procesal, en actuación que vincula a las partes e intervinientes del citado proceso, así como también al Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal, Tolima y a la Fiscalía Veintitrés Seccional de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Julio Rojas Ortiz formuló denuncia contra Pedro Nel Ochoa y Hernando Lozano Mora por el delito de fraude procesal, trámite en el cual la Fiscalía 23 Seccional del Espinal solicitó audiencia de preclusión por prescripción. Por lo tanto, el 27 de julio de 2017, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento del mismo municipio decretó la preclusión de la investigación, sin embargo, no restableció el derecho de las víctimas. 2.

Julio Rojas Ortiz instauró acción de tutela en contra del citado Despacho, siendo denegado el amparo por el Tribunal Superior de Ibagué. Impugnada la decisión la Sala de Tutelas Nro. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 26 de octubre de 2017, concedió la tutela y ordenó al Juzgado accionado emitir un auto adicional a través del cual realizara el estudio pertinente al restablecimiento de la víctima. 3.

En cumplimiento de lo ordenado, el fallador profirió el auto de 28 de noviembre de 2017, providencia que para el accionante es «contraria al ordenamiento jurídico y manifiestamente caprichosa y arbitraria », por lo que interpuso los recursos de ley, empero, a su juicio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, vulneró sus derechos fundamentales, al proferir la providencia de 20 de abril de 2018, en tanto la misma adolece de (i) defecto procedimental absoluto, dado que se apartó del procedimiento establecido aplicable al caso en concreto «cosa juzgada» (ii) defecto material o sustantivo, al soportarse sobre una norma jurídica equivocada y (iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial.

A modo de conclusión manifestó el actor que, tanto el auto adicional emitido por el Juzgado como la providencia de 20 de abril de 2018 proferida por el Tribunal de Ibagué, es un debate a la acción de tutela emitida por esta Corporación, pues se desconocen sus derechos como víctima en el delito de fraude procesal. Por consiguiente, solicita la nulidad del proveído proferido por la segunda instancia, así como también la implementación de un mecanismo transitorio para suspender el poder adquisitivo del bien sujeto a registro, por existir motivos fundados de que el título de propiedad fue obtenido de manera fraudulenta.

Dentro del trámite de la tutela, el actor allegó un escrito adicionando sus pretensiones, a través del cual reitera que el juzgado hace caso omiso a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la que se indica que «ante la imposibilidad de proseguir el trámite del proceso es obligatorio para el funcionario judicial poner fin a las medidas restrictivas y restablecer los derechos conculcados ».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas. 1. El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, Tolima, manifestó que en cumplimiento de lo ordenado en el Máximo Tribunal en fallo de tutela de 26 de octubre de 2017, se adicionó el proveído de 27 de julio de 2017 en el cual se decretó la preclusión a favor de Pedro Nel Ochoa y Hernando Lozano Mora por la conducta punible de fraude procesal, procediendo a negar la cancelación de los registros, al considerar que Julio Rojas Ortiz no es víctima dentro del proceso «además de estar interesado de que el predio que figura en la matrícula inmobiliaria 357-176, vuelva a manos del señor PEDRO NEL ROJAS OCHOA; para así embargarlo, con lo cual perjudicaría derechos ya adquiridos por un tercero frente al inmueble » De igual forma, señaló que el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación frente a la decisión, no obstante, la misma fue confirmada por la segunda instancia. 2.

Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, manifestó que el 20 de abril de 2018 esa Corporación confirmó el auto de 28 de noviembre de 2017, a través del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, Tolima, se abstuvo de cancelar la anotación Nro. 18 de la matrícula inmobiliaria 357-176, relacionado con la escritura Nro. 1193 de 13 de mayo de 1992.

Al respecto consideró que, una vez analizado el caso bajo examen de ordenarse la cancelación del registro, luego de más de veinte años proferido el fallo condenatorio contra Pedro Nel Rojas Ochoa, el bien quedaría nuevamente en cabeza del condenado con el consecuente perjuicio a las reales víctimas, es decir a Jorge Humberto Troncoso Álvarez y su esposa.

Por lo tanto, indicó que al acceder a la cancelación del título es dejar « el camino libre a los hermanos del condenado, señores José Uriel Rojas Ortiz y Julio Rojas Ortiz, aquí accionante, para perseguir el bien, como asegura este último lo están haciendo en sendos procesos ejecutivos, en desmedro de las verdaderas víctimas». Finalmente, solicitó se deniegue el amparo deprecado por el actor, de quien se resalta no tiene la calidad de víctima dentro del proceso penal en el que resultó condenado su hermano Pedro Nel Rojas Ochoa.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por Julio Rojas Ortiz, al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, de quien es su superior funcional. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso de la parte interesada, al negar la cancelación de la anotación Nro. 18 de la matrícula inmobiliaria 357-176 relacionado con el registro de la Escritura Nro. 1193 del 13 de mayo de 1992. 3. De la procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, como quedo visto, la pretensión de la parte actora formulada a través de esta vía excepcional de protección constitucional, se dirige en últimas, a que el Juez de tutela nulite la decisión proferida el 28 de noviembre de 2017, a través de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, Tolima, denegó la cancelación de la anotación Nro. 18 de la matrícula inmobiliaria 357-176.

Al respecto, es oportuno señalar que en repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T -780-2006, señaló: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 4. Del asunto en concreto Descendiendo al caso en estudio, la esencia del debate presuntamente vulneratorio de derechos fundamentales gravita en la decisión proferida el 28 de noviembre de 2017, a través de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, Tolima, denegó la cancelación de la anotación Nro. 18 de la matrícula inmobiliaria 357-176.

Antes de concretar la procedibilidad de la presente acción de tutela en el caso bajo examen, es necesario hacer un recuento procesal, a efectos de entender las providencias que son cuestionadas por parte del actor. Pues bien, de acuerdo con lo documentado en el trámite de primera instancia, se conoce que el accionante formuló denuncia penal contra Pedro Nel Rojas Ochoa y Hernando Lozano Mora, por el delito de fraude procesal, por cuanto era acreedor en un proceso ejecutivo adelantado en contra de Pedro Nel Rojas.

En la denuncia puso de presente que el predio de matrícula inmobiliaria Nro. 357-176 fue objeto de embargo, quedando registrada dicha restricción al predio en la anotación Nro. 12 de 25 de enero de 1991, embargo que según el Registro del bien, se hizo por la señora Cecilia Ayalde Troncoso y Jorge Humberto Tronco contra Pedro Nel Rojas Ochoa.

El 13 de mayo de 1992, Rojas Ochoa celebró contrato de compraventa con Hernando Lozano Mora en la Notaria Única del Circulo de Girardot, pero de tal venta se impidió el registro, en tanto obraba el embargo antes mencionado (anotación Nro. 12), al no poder registrar la escritura Pedro Nel falsificó un oficio mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, ordenaba la cancelación del embargo que soportaba el inmueble y con oficio Nro. 996 de 27 de octubre de 1992, fue entregado a Hernando Lozano Mora, quien procedió a registrarlo correspondiéndole la anotación Nro. 17 y una vez desembargado el predio se registró la escritura Nro. 1193 de 13 de mayo de 1992, correspondiéndole la anotación Nro. 18 de 18 de noviembre de 1992 del folio de matrícula Nro. 357-176.

Por los hechos anteriormente reseñados, Jorge Humberto Troncoso y Cecilia Ayalde de Troncoso denunciaron penalmente a Pedro Nel Rojas Ochoa y una vez adelantada la investigación respectiva, el 15 de mayo de 1997, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, condenó a Rojas Ochoa a 54 meses de prisión y multa de $50.000 como autor de falsedad material en documento público agravado por el uso, en concurso sucesivo y heterogéneo con estafa, así mimo se ordenó la invalidación del registro a través del cual se levantaba el embargo y secuestro del bien (anotación Nro. 17) ordenando que en su lugar quedara vigente el embargo (anotación Nro. 12) ordenado por el Juzgado 3º civil del Circuito de Ibagué y la cancelación de la escritura Nro. 4563 de 16 de diciembre de 1992, quedando vigente entonces la escritura Nro. 2528 de 22 de junio de 1989 mediante el cual se hipotecaba el inmueble a favor de Jorge Troncoso Álvarez y Cecilia Ayalde de Troncoso.

Así las cosas, el aquí accionante en su calidad de acreedor de Pedro Nel Rojas Ochoa, lo denuncia por el punible de fraude procesal, no obstante, el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, Tolima, a través de proveído de 27 de julio de 2017, decretó la preclusión, por prescripción y no hizo alusión a la escritura Nro. 1193 de 13 de mayo de 1992 como tampoco a la anotación Nro. 18.

Visto lo anterior y ante la omisión del Juzgado, Julio Rojas Ortiz instauró acción de tutela contra ese Despacho, la que fue resuelta en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 11 de septiembre de 2017, Corporación que denegó el amparo, sin embargo una vez recurrida la decisión, la Sala de tutelas Nro. 2 de la Corte Suprema de Justicia en providencia de 26 de octubre de esa anualidad dispuso revocar y en su lugar amparó el debido proceso, ordenándole al Juzgado emitir un auto adicional, a través del cual debía realizar el estudio pertinente con el restablecimiento del derecho a la víctima y la eventual cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente.

En cumplimiento de lo anterior y una vez analizado el caso, el fallador de primera instancia resolvió la improcedencia de la petición de Rojas Ortiz en cuanto al restablecimiento del derecho y la consecuente cancelación de la anotación Nro.18 del folio de matrícula 357-176 de 18 de noviembre de 1992, en tanto que el actor se declara víctima de un presunto fraude procesal que se cometió cuando aparentemente se indujo en error al Registrador de Instrumentos Públicos para hacer el registro de la Escritura Nro.1193 de 134 de mayo de 1992, no obstante al observar el contexto de los hechos, mencionó que: «Dentro de las personas que figuraban como víctimas en ese proceso no aparece el aquí peticionario y denunciante, al contrario se tiene como víctima al señor Hernando Lozano Mora actual al propietario del predio, por cuanto se consideró que éste había sido víctima de estafa por Pedro Nel Rojas Ochoa, quien logró hacer efectiva la venta del predio en cuestión y obtener así un provecho económico y como medio fraudulento para lograr esta estafa fue la falsedad en que incurrió Pedro Nel Rojas Ochoa del oficio Nro. 996 de octubre 27 de 1992, mediante el cual se levantaba el embargo hipotecario que tenían los señores Jorge Humberto Troncoso y Cecilia Ayalde de Troncoso sobre el predio que compraba Hernando Lozano Mora.

Ahora, Hernando Lozano Mora según se extrae de la sentencia se encontraba realizando acercamientos con el abogados de los señores Jorge Humberto Troncoso y Cecilia Ayalde de Troncoso precisamente para adquirir el bien y el crédito contraído con el señor Rojas Ochoa y efectivamente así lo hizo al celebrar la compraventa con el señor Pedro Nel Rojas y el señor Troncoso cedió la obligación al señor Hernando Lozano Mora, no obstante el Juzgado Segundo Penal del Circuito ordenó la invalidación del registro mediante el cual se levantaba el embargo y secuestro del inmueble, dejando vigente el embargo que pesaba sobre el mismo, es decir, de la hipoteca que tenían los señores Jorge Humberto Troncoso y Cecilia Ayalde, embargo que fuera levantado posteriormente a voluntad de las partes mediante escritura Nro. 3258 de 14 de julio de 2012 (anotación 35) con la venta realizada mediante escritura 1193 del 18 de noviembre de 1992, quedo legalizada» Por lo anterior, evidenciando que el actor no es víctima del proceso penal y que su interés no es otro que el predio retorne a Pedro Nel Rojas Ochoa para proceder a embargarlo, el Juzgado emitió el auto adicional tal como lo propuso el fallo de tutela ya referido, sin embargo no consideró procedente la solicitud del peticionario, en tanto como se dijo el accionante no acreditó su condición de víctima, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. De lo anterior, surge evidente hacer dos precisiones, la primera de ellas va dirigida en señalar que, frente a un presunto incumplimiento del fallo de tutela indicado por el actor, la vía correcta para tal afectación no es otra que el incidente de desacato, instrumento de creación legal procedente para la ejecución del acatamiento de una decisión de esa estirpe.

En segundo lugar, si lo que busca en realidad el demandante, es debatir la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, Tolima, providencia confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, debe recordar esta Sala que la función judicial supone el reconocimiento y la garantía de los principios de autonomía e independencia judicial al momento de resolver problemas específicos y en ese contexto, no es posible conminar al juez a resolver en los mismos términos que él pretenda y mucho menos, invocar el mecanismo constitucional para prevalecer su argumento, pues se itera, el juez de tutela no puede sustituir al juez ordinario, pues es un ámbito que no le es admisible.

En suma, para Sala de tutelas, no se advierte vulneración alguna a derechos fundamentales, pues como lo señalara el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, el Despacho cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela de 2016 de octubre de 2018, al emitir un auto adicional a través del cual se realizó el estudio pertinente en relación con el restablecimiento del derecho a la víctima y la eventual cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, mediante proveído de 28 de noviembre de 2017, concluyéndose la improcedencia de la pretensión del interesado en tanto no ostenta la calidad de víctima.

Tal decisión fue objeto de recurso de reposición y apelación por parte del accionante, siendo confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 20 de abril de la anualidad. Por lo tanto, se insiste que los anteriores razonamientos corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento.

Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos juicios no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, por lo que no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, o valoraciones probatorias.

Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.

Es que precisamente, debe reiterarse que si bien el resultado del auto adicional ordenado por esta Corporación en sede de tutela, no fue favorable a los intereses del aquí accionante ello no significa que se hayan vulnerados garantías fundamentales, pues como se observa el debido proceso fue amparado debidamente por las instancias. Pedro Nel Rojas Ochoa es el propietario del predio con matrícula 357-176.

Para los efectos de esta acción de tutela hay que considerar que aquél realizó dos actos con dicho inmueble: a. Lo hipotecó a favor de Cecilia Ayalde y Jorge Humberto Troncoso con escritura 2528 del 22 de julio de 1989. b. El 13 de mayo de 1992, lo da en venta a Hernando Lozano, pero la escritura no se registra por la vigencia del embargo hipotecario, por lo que Pedro Nel Rojas con documento espurio crea la orden de cancelar el embargo como si fuese emitida por el juzgado que lo había dispuesto y así logra cancelar el gravamen para registrar la escritura 1193 con la que Pedro Nel Rojas le vendió a Hernando Lozada.

Ahora, las autoridades accionadas en esta demanda de tutela hicieron prevalecer los derechos de la acreencia hipotecaria que no solamente gozaban de un título privilegiado sino también que eran los primeros y únicos que aparecían embargando el predio, y fue esa situación con ese crédito la que dio lugar al fallo condenatorio contra Pedro Nel Rojas, decisión que ordenó el restablecimiento de los derechos de tales víctimas (Cecilia Ayalde y Jorge Humberto Troncoso).

La referencia de las circunstancias señaladas pone de presente que el objeto de la acción de tutela que se resuelve es conminar al juez constitucional a que resuelva unas diferencias de criterios que tiene Julio Rojas Ortiz en relación con la providencia judicial cuestionada, propósito extraño al objeto de la acción constitucional, que no puede convertirse en un revisor de las providencias ni en una tercera instancia, solamente verificar la vulneración de garantías, que para el caso concreto no existe tal quebrantamiento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente la acción de tutela presentada por Julio Rojas Ortiz, conforme quedó consignado en las motivaciones precedentes. 2.

Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 51, demanda de tutela. � CSJ 30 agos 2012, radicado 61.094. � Folio 128, cuaderno de tutela. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Folios 5 y 6 del proveído emitido el 28 de noviembre de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, Tolima. 19