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STP16039-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 76.904 Impugnación DUVERNEY HENAO ROMERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP16039-2014 Radicación No.: 76.904 Acta No. 394 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por DUVERNEY HENAO ROMERO, contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI el 17 de septiembre de 2014, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados en lo relevante para este asunto, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, partiendo de la demanda propuesta por HENAO ROMERO así: Mediante auto interlocutorio No. 227 del 21 de abril de 2014 el Juzgado accionado le negó su solicitud de prisión domiciliaria conforme al artículo 23 de la ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 38 B de la ley 599/00 por el aspecto objetivo de la pena.

El despacho no estudió lo que establece la reforma penal, en cuanto a que por los delitos cuya pena en la sentencia se fije inferior a 8 años, se puede acceder al beneficio de la prisión domiciliaria con brazalete electrónico. Al delito de porte ilegal de armas y municiones por el que fue condenado, por principio de favorabilidad le es aplicable la ley 1709/14 debiéndosele conceder el beneficio, por no poseer antecedentes penales, tener arraigo, guardar buena conducta y no constituir un peligro para la sociedad.

No se puede condenar a prisión a una persona que por causa accidental porte un arma por la inseguridad de su barrio o fronteras invisibles, atracos, violaciones etc, como en su caso, distinto a quien porta para cometer ilícitos. Además él portó un arma sin munición y no era de él, le iba a devolver, pero no es un delincuente obsérvese su pasado judicial, sus estudios, su perfil y la carencia de antecedentes penales.

Por no conocer sus derechos se allanó a cargos, (…) solicita se le conceda la prisión domiciliaria conforme a la ley 1709/14. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, recordó los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y concluyó frente a la decisión del Juzgado demandado, que ese despacho actuó con total apego a la ley al negar el sustituto de la prisión domiciliaria, pues no se cumplía con el factor objetivo, y ello desvirtúa la existencia, en este caso, de una vía de hecho.

Adicionalmente, acotó la inexistencia de un perjuicio irremediable para HENAO ROMERO, y recordó que este mecanismo no puede ser utilizado como una tercera instancia, argumentos con los cuales la negó por improcedente. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por DUVERNEY HENAO ROMERO, quien luego de reiterar uno a uno los argumentos expuestos en su demanda, solicita la revocatoria de la sentencia del A Quo y en consecuencia se ordene a su favor la concesión de la sustitución de la detención intramural por la domiciliaria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [1: Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» [footnoteRef:2] [2: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en decisión CC T-780/06 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original-.

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. En este asunto, es evidente la ausencia de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues DUVERNEY HENAO ROMERO, trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con la determinación del juez que vigila el cumplimiento de su condena, quien no le concedió la prisión domiciliaria[footnoteRef:3], lo que presenta como vulneración de sus garantías fundamentales, evidenciándose que lo expone más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional[footnoteRef:4]. [3: Entendida así esta pretensión, por cuanto en apartes del texto refiere el actor que se trata del beneficio de «la sustitución de la detención intramural por la domiciliaria con brazalete», figura derogada expresamente por el legislador a través del artículo 107 de la Ley 1709 de 2014 (20 de enero de 2014).

Ver, AP2284-2014.] [4: Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.] Adicionalmente, pretende el accionante insistir por esta vía en que tiene derecho a aquel subrogado, pero desatiende que ya en dos oportunidades el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali, le ha negado la misma petición, no como una decisión arbitraria o con absoluta desconexión del ordenamiento jurídico –vía de hecho-, sino con pleno acatamiento de aquel.

Lo anterior, por cuanto el juez accionado analizó las condiciones contenidas en el artículo 38B de la Ley 599 de 2000, adicionado por la Ley 1709 de 2014 en su artículo 23, y contrario al dicho del libelista, el primer requisito para la concesión de la prisión domiciliaria es « 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho años de prisión o menos », lo cual le impide disfrutar de ese beneficio « (…) teniendo en cuenta que para el delito por el cual descuenta pena HENAO ROMERO tiene fijada la pena mínima en nueve (9) años»[footnoteRef:5] [5: Folio 19 Cdo.

Original.] Y sobre el punto, ha dicho de manera pacífica esta Sala de Tutelas que: Siendo la pena privativa de la libertad el resultado de un proceso judicial, llevado a cabo con el pleno respeto de las garantías de los intervinientes y las formas propias del juicio, la ejecución de la sanción penal debe obedecer en forma estricta a los lineamientos que tanto el constituyente como el legislador señalaron para tal efecto.

Además, las actividades que en sede de ejecución de penas se adelanten, deben responder de forma diáfana a la normatividad vigente sobre la materia, respetando en forma estricta el principio de legalidad. (Ver CSJ STP, 3 de septiembre de 2013, Rad. 68.936). Entonces, de lo expuesto se extrae que el juez de ejecución de penas, resolvió de fondo la solicitud conforme lo peticionó el propio actor[footnoteRef:6], es decir, aplicando la ley 1709 de 2014 a su caso, y bajo tal perspectiva, resulta innegable que no cumple con los requisitos exigidos por esa normatividad para conceder el subrogado de la prisión domiciliaria. [6: Folio 31 Cdo.

Original.] Así las cosas, no se evidencia que la decisión atacada configure una «vía de hecho», es decir, una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que el juez de ejecución de penas accionado, en su resolución del caso concreto, realizó, conforme a la petición una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes, lo que hace imperioso confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10