Micelio
STP16038-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Rad. 107885 John Fredy Salazar Barrientos Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16038-2019 Radicación n.° 107885 (Aprobación Acta No. 315) Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por John Fredy Salazar Barrientos, mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Veintiséis Penal Municipal Mixto de Medellín y el Juzgado Treinta y dos Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 050016000206201258878 (en adelante: proceso penal 2012-58878).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano John Fredy Salazar Barrientos, mediante apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera le están siendo vulnerados con ocasión de las decisiones emitidas en su contra dentro del proceso penal 2012-58878. En síntesis, censura que el Juzgado Treinta y dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín no cumplió con todas las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Penal para declararlo en contumacia, pues no fue notificado en debida forma de la existencia del proceso adelantado en su contra.

Por este motivo solicita dejar sin efectos todas las actuaciones realizadas en dicho proceso a partir del 7 de junio de 2016, cuando se desarrolló la audiencia de formulación de imputación.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 43.] Como pruebas aportó copia de las decisiones emitidas en su contra y de varias piezas procesales.[footnoteRef:2] [2: Folios 48 a 136 y discos compactos.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín solicitó denegar el amparo invocado porque en el recurso de apelación presentado no se presentó ninguna alegación sobre el particular. Aportó copia del fallo proferido en segunda instancia el 11 de julio de 2019.[footnoteRef:3] [3: Folios 157 a 161.] 2. La Fiscalía 95 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín solicitó denegar el amparo porque, contrario a lo alegado, la notificación del proceso penal 2012-58878 se adelantó en debida forma.[footnoteRef:4] [4: Folios 163 a 164.] 3.

El abogado Juan Fernando Arcila Zapata informó que actuó como defensor de oficio del accionante. Solicitó denegar el amparo invocado porque en su momento puso en conocimiento del Juez con Funciones de Control de Garantías las falencias presentadas aunque sus alegaciones no prosperaron. Igualmente puso de presente que ejerció sus funciones adecuadamente, contrainterrogando a los testigos de cargo e interponiendo el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.[footnoteRef:5] [5: Folio 166.] 4.

El Juzgado Veintiséis Penal Municipal Mixto de Medellín solicitó que se declare la improcedencia del amparo porque en el proceso quedó demostrado que el accionante tuvo conocimiento de las diligencias y voluntariamente decidió evadir las mismas, además que se respetó y garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa.[footnoteRef:6] [6: Folio 168.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por John Fredy Salazar Barrientos, mediante apoderado judicial, contra Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, el Juzgado Veintiséis Penal Municipal Mixto de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra las sentencias condenatorias emitidas dentro del proceso penal 2012-58878 se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:7] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [7: Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:8]]. [8: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. 1. Lo primero que la Sala debe resaltar es que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, comoquiera que el accionante no acreditó que haya acudido a la acción de tutela dentro de un plazo razonable.

Al respecto, la jurisprudencia ha trazado unas reglas, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-622 de 2016: Para establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, la jurisprudencia ha establecido un conjunto de pasos o espacios de justificación. Al respecto, la sentencia T-743 de 2008 precisó que debe determinarse: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. A partir del desarrollo de las nociones mencionadas el juez de tutela puede hallar la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el demandante y el fin perseguido, para de esta manera determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental reclamado.

Adicionalmente, la jurisprudencia también ha señalado que puede resultar admisible que transcurra un espacio de tiempo considerable entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela siempre que se presenten dos circunstancias: (i) cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y (ii) cuando se pueda establecer que “la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.

En conclusión, el límite para interponer la solicitud de protección no es el transcurso de un periodo determinado, sino que la afectación de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual. (Textual). Como resultado de la valoración del caso a la luz de estos parámetros, la Sala constata que el accionante tenía conocimiento del procedimiento adelantado por lo menos desde el 13 de mayo de 2016, momento en el cual el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Medellín dejó constancia de la comunicación telefónica que logró con el accionante John Fredy Salazar Barrientos, quien manifestó no tener interés en acudir al proceso adelantado en su contra, porque ya no tenía ningún vínculo con la víctima.[footnoteRef:9] [9: Folio 51.] Siendo la acción de tutela un mecanismo excepcionalísimo contra decisiones judiciales, correspondía al accionante acreditar, aunque fuera sumariamente, que no había elementos de juicio suficientes para considerar que efectivamente fue él quien contestó esa llamada o que las direcciones y demás datos aportados por la Fiscalía para lograr su ubicación eran erróneos.

Como no lo hizo, pues no presentó ningún elemento de juicio para cuestionar las actividades de citación adelantadas, y dichas actuaciones gozan de la presunción de legalidad, no puede alegar en sede de tutela su propia culpa. Por estos motivos, la Sala no encuentra razones que justifiquen al accionante acudir al presente mecanismo, cuando hay elementos de juicio suficientes para considerar que tuvo conocimiento del proceso de la referencia hace más de tres años. 1.

En línea con lo anterior, la Sala también descarta que su derecho fundamental a la defensa haya sido vulnerado, pues a partir de las pruebas aportadas se evidencia que el defensor público que le fue asignado, en el momento procesal oportuno se opuso a la declaratoria de contumacia del accionante, para lo cual presentó alegaciones similares a las que ahora sustentan esta solicitud de amparo.

Se descarta la vulneración alegada porque se evidencia que en la audiencia de 7 de junio de 2016, el Juzgado Treinta y dos Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías estudió esos alegatos a la luz de las actuaciones adelantadas para citarlo, encontrando que estas fueron ajustadas al ordenamiento jurídico. La Sala reitera que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. En este caso, se observa que la autoridad accionada presentó con suficiencia las razones por las cuales encontró procedente declarar en contumacia al accionante.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por John Fredy Salazar Barrientos, mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Veintiséis Penal Municipal Mixto de Medellín y el Juzgado Treinta y dos Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, con ocasión de las sentencias proferidas dentro del proceso penal 050016000206201258878, por las razones anotadas en precedencia. 2.

NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2