Radicado Nº101588 Enrique Correa Ardila Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16038-2018 Radicación Nº 101588 Acta 399 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante Enrique Correa Ardila contra el fallo de tutela proferido el 16 de octubre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que le negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal, la Fiscalía Grupo de DDHH y DIH Delegada para la Seguridad Ciudadana, Unidad de gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias de la Fiscalía y Dirección Seccional de Fiscalías de esa ciudad, en actuación que vinculó al EMPAMSCAS de Cómbita, al Almacén de Evidencias y Archivo de la Fiscalía y al Coordinador de Fiscalías de la Unidad Local y Seccional de San Gil, Santander.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Enrique Correa Ardila, instaura acción de tutela contra las autoridades mencionadas, atendiendo a que no emitieron respuesta a los derechos de petición por él elevados en las siguientes fechas: a. 23 de enero, 15 de febrero y 8 de mayo de 2018, presentó ante la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, petición de información respecto a una orden de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de San Gil, sin embargo, frente a tal solicitud « solo recibió un oficio en que no le informaron sobre la indagación al patrullero Juan Aldemar Arzuza». b. 16 de agosto de 2018, solicitó a la Coordinación de la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de la Fiscalía de esa ciudad, información respecto a la denuncia instaurada contra Pedro Andrés Correa Ardila por el delito de falso testimonio y Esperanza Correa Ardila por los punibles de abuso de confianza y amenazas. c. 16 de julio de la anualidad, solicitó información ante la Fiscalía Grupo de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, respecto a la denuncia instaurada en contra de un funcionario de la Dirección Seccional del CTI por violación de allanamiento de domicilio, entre otros delitos.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción. La Fiscal Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, manifestó que a través de oficio UDTS-039 de 14 de febrero de 2018, dio respuesta al derecho de petición de 23 de enero de la anualidad, informándole al accionante que la denuncia por él formulada, había sido archivada por considerar la conducta atípica.
Asimismo, indicó que en esa fecha, solicitó al Almacén de evidencias-Archivo general de San Gil, Santander, remitir el expediente referido, a fin de dar respuesta al derecho de petición. Requerimiento que fue realizado nuevamente mediante oficio Nro.021 de 3 de octubre de 2018. A su turno, el Fiscal Coordinador de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, informó que el actor «no aparece…como denunciante o procesado dentro de los procesos que en dichas Fiscalías se adelantan[footnoteRef:1]» [1: Folio 17, cuaderno de tutela.] Las demás entidades accionadas y vinculadas guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 16 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, negó el amparo deprecado, ante la falta de demostración del actor, pues si bien manifestó haber elevado peticiones ante diferentes autoridades, no allegó prueba de ello. Respecto a la respuesta emitida por la Fiscalía Sexta Delegada, indicó que fue clara, congruente y de fondo y por el simple desacuerdo del accionante, no se concluye que la autoridad haya desconocido sus deberes constitucionales y legales.
IMPUGNACIÓN El accionante solicitó la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia y arrima a la misma copia de los derechos de petición por él instaurados contra las accionadas. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al ser su superior funcional. 2.
De la procedibilidad de la acción de tutela y el caso en concreto. 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 2.2.
En el asunto bajo estudio, la Sala revocará la decisión recurrida al advertirse la vulneración del derecho fundamental de petición al actor, como pasa a verse. Tal como se reseñó en el acápite inicial de este proveído, el accionante alude haber instaurado diversas peticiones, las que serán analizadas así: (i) Solicitudes presentadas ante la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, el accionante alude interponer tres derechos de petición en fechas 23 de enero, 15 de febrero y 8 de mayo de 2018, de los que probó el actor haber entregado a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, Boyacá, según se advierte a folios 47, 49 y 50, no obstante, de estos solo se verifica que fue respondido por la accionada y es la que hace relación al 23 de enero de 2018, mediante oficio Nro.039 de 14 de febrero de la anualidad, señalándole que la noticia criminal radicada con número 2014-01156, culminó con orden de archivo, no obstante, atendiendo a que ese proceso lo adelantó una Fiscalía que se encuentra extinta, solicitó el expediente y manifestó «tan pronto se reciba el expediente se le remitirán las copias correspondientes a la orden de archivo» Para esta Sala, si bien la Fiscalía accionada contestó la petición aludida, la respuesta emitida en el trámite de tutela da cuenta que, a la fecha no se allegaron las diligencias, por lo que procedió a reiterar su remisión a la Coordinación de Fiscalías de la Unidad Local y Seccional de San Gil, de lo que se deduce que la información solicitada por el accionante se otorgó de manera incompleta.
Es necesario destacar, que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa, congruente y completa, además de ser puesta en conocimiento del solicitante. Sobre el particular, el artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular.
El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada. La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado, requisitos que no se advierten de la respuesta otorgada por esa Fiscalía al aquí demandante.
(ii) Solicitud de 16 de agosto de 2018 realizada ante la Coordinación de la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de la Fiscalía de Bucaramanga, se aprecia a folio 44 que efectivamente Enrique Correa Ardila hizo el requerimiento a la accionada y lo radicó en la oficina jurídica del Establecimiento Carcelario de Cómbita, Boyacá, además de advertirse recibido de 23 de agosto del año en curso por parte de la ventanilla de correspondencia de la Fiscalía General de la Nación- Seccional Santander[footnoteRef:2],por lo que se logra concluir que la petición no fue respondida. [2: Folio 37, revés.] (iii) Petición de 16 de julio de la anualidad a la Fiscalía Grupo de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, al respecto adujo el actor que pretendió a través de esta solicitud recibir información con relación a la denuncia por él instaurada en contra de un funcionario de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación por violación de allanamiento de domicilio, entre otros delitos, no obstante, no logró probar el accionante que este requerimiento haya sido radicado al menos en la cárcel de Cómbita, Boyacá y por el contrario la accionada allegó respuesta en el traslado de tutela en el que señaló que «revisados los sistemas de información de las Fiscalía especializadas adscritas a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, no aparece el señor ENRIQUE CORREA ARDILA…como denunciante o procesado dentro de los procesos que en dichas Fiscalías se adelantan» [footnoteRef:3], por lo que deniega el amparo frente a ese hecho. [3: Folio 17, cuaderno tutela.] Hechas las anteriores precisiones, resulta necesario señalar que frente a las solicitudes hechas por el actor de fechas 15 de febrero y 8 de mayo de 2018 ante la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga y la del 16 de agosto de la anualidad dirigida a la Coordinación de Gestión de Alertas y Clasificación temprana de la Fiscalía de esa ciudad, se verificó que las mismas fueron radicadas en la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario de Cómbita, Boyacá, tal como fue señalado por esta Sala con los elementos probatorios arrimados por el actor.
Por lo tanto, esta Sala procederá a amparar el derecho fundamental de petición invocado por Enrique Correa Ardila, para que se emitan las respuestas pertinentes por parte de las accionadas, ordenando al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, Boyacá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, remita- de no haberlo hecho- los derechos de petición elevados por el actor, las cuales deberán resolver los requerimientos de manera clara, precisa y detallada en el término de Ley y por ende, notificarlas al interesado.
Para estos efectos y con el fin de facilitar la labor del centro carcelario, con la notificación de esta decisión remitirá copia de las peticiones allegadas por el procesado con la impugnación. En relación con la petición de 23 de enero de 2018, la cual se analizó y se concluyó que fue respondida de manera incompleta, se ordena a la entidad accionada, esto es la Fiscalía Sexta Delegada de Bucaramanga proceda a su resolución de fondo frente a los requerimientos hechos por el accionante.
Finalmente, con respecto a la petición hecha ante la Fiscalía Grupo de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de esa ciudad, se niega el amparo en tanto no se acreditó la vulneración indicada por el actor, dado que no hay prueba que el derecho de petición se haya presentado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar parcialmente el fallo proferido el 16 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en lo atinente a la petición formulada ante la Fiscalía Grupo de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de esa ciudad, conforme lo expuesto. 2. Revocar el citado fallo respecto presentadas por el actor ante Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal y a la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias de la Fiscalía de Bucaramanga y en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición al accionante Enrique Correa Ardila, frente a las solicitudes. 3.
Ordenar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, Boyacá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, remita- de no haberlo hecho- los derechos de petición elevados por el actor. Para estos efectos, con la notificación de estas decisiones se le remitirán copias de las solicitudes que allegó el accionante a este expediente, de conformidad a lo dicho en la parte motiva. 4.
Ordenar a la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal y a la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias de la Fiscalía de Bucaramanga, que una vez se alleguen los derechos de petición por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, Boyacá, resuelva los requerimientos de manera clara, precisa y detallada en el término de Ley, respuestas que deberán ser notificadas al interesado. 5.
Ordenar a la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, que resuelva la solicitud hecha por el actor el 23 de enero de 2018, de conformidad con lo expuesto en el proveído. 6. Remitir por Secretaria copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. 7. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 8.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12