República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 Radicado Nº 82719 OMAR ORLANDO BAUTISTA RAMÍREZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16038-2015 Radicación Nº 82719 (Aprobado en Acta Nº 411) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el Coordinador del Grupo de Tutelas del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB-PICOTA, contra la sentencia de tutela emitida el 9 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio concedió el amparo del derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia de los que es titular OMAR ORLANDO BAUSTISTA RAMÍREZ, vulnerado por la citada Institución, en actuación que involucró al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad capital y al Centro de Servicios Administrativos de dichos despachos judiciales.
ANTECEDENTES 1. Fueron delimitados por el Tribunal a quo en los siguientes términos: El señor Omar Orlando Bautista Ramírez acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá. Indicó que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento Facatativá – Cundinamarca – lo condenó a treinta y cuatro (34) meses y veinte (20) días de prisión, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
Adujo que, por cuenta de dicha actuación se encuentra privado de la libertad desde el trece (13) de junio de dos mil trece (2013), de manera que ha cumplido treinta (30) meses de prisión incluida la redención de pena reconocida. Sostuvo que, se encuentra pendiente de redimir los meses correspondientes a noviembre y diciembre de dos mil catorce (2014) y enero a agosto de dos mil quince (2015), con los que cumpliría la pena impuesta.
Refirió que, el veintidós (22) de julio del año en curso, solicitó al centro carcelario demandado la remisión de los certificados de cómputo de dichos periodos con destino al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sin obtener respuesta alguna, por lo que solicitó al despacho judicial en mención su intervención, pero tampoco conoce de la contestación a dicha petición. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo del derecho invocado y que se ordene a la Penitenciaria demandada remitir los certificados de cómputo al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que este la reconozca, pues cumple la pena impuesta.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal de Bogotá ordenó correr traslado a las accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. La Titular del Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dijo vigilar la pena de prisión impuesta al accionante por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, actuación en la que el 28 de agosto de 2015 le negó la libertad por pena cumplida, debido a que con la redención y la pena física tan solo cumplía 29 meses y 11 días de prisión, tiempo muy inferior a los 34 meses a los que fue condenado, no obstante, atendiendo que el demandante había manifestado que le faltaba el reconocimiento de algunos tiempos laborados, requirió a la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá para que remitiera los certificados de cómputo con la calificaciones de conducta pendientes de redención, sin que hubiera recibido documentación sobre el particular. 2.
El Profesional Universitario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas informó que revisado el sistema de gestión no se registra petición alguna elevada por el accionante pendiente de resolver. 3. La institución carcelaria vinculada guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 9 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, amparando los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia de los que es titular OMAR ORLANDO BAUTISTA RAMÍREZ, al hallarlos lesionados por parte del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB-PICOTA, pues ante el silencio que guardó, debía darse aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, esto es, tener por ciertos los hechos señalados en la tutela, que se circunscriben a la petición elevada el 22 de julio por el actor solicitando remitir los certificados correspondientes a las actividades desarrolladas dentro del penal, sin que la misma hubiese sido contestada.
En ese orden, ordenó a la Institución Carcelaria accionada que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, responda la citada solicitud. De otra parte, consideró que el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas accionado no vulneró derecho fundamental alguno, pues la petición a la que hace referencia el accionante no fue presentada ante dicho despacho judicial, al radicarse ante el Centro Carcelario accionado, sin que éste la hubiese remitido al estrado judicial.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo de tutela el Coordinador del Grupo de Tutelas del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB-PICOTA lo impugnó, pues la presunta transgresión de los derechos fundamentales del actor cesó, en la medida que mediante oficio AJUR-4842 envió al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la cartilla biográfica, certificaciones de conducta, certificados de cómputos por estudio y/o trabajo del interno OMAR ORLANDO BAUSTISTA RAMÍREZ, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2014 y de enero a septiembre de 2015.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por el Coordinador del Grupo de Tutelas del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB-PICOTA contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional. 2.
Ha sido insistente la Sala en señalar que la acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional. Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que «en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción». 3.
Obsérvese que el demandante censura la omisión por parte del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB-PICOTA de resolver la petición elevada ante dichas dependencias el 22 de julio de 2015 y a través de la cual solicitó la remisión de los correspondientes certificados de las actividades desarrolladas de enero a junio del año en curso, en el área de trabajo, telares y tejidos, al igual que los certificados de conducta, al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pues hasta la fecha de interposición de la acción constitucional no había procedido de conformidad. 4.
En ese orden, es necesario recordar que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política dispone que los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades – o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley –, y, principalmente, «a obtener pronta resolución». Por lo tanto, el derecho de petición involucra no sólo el obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que se resuelvan de fondo, de manera clara y precisa.
Así mismo, esa respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible, pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha delimitado el alcance del derecho fundamental de petición al señalar que «el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuyo propósito apunta a salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la Nación (C.P. art. 2°).
De ahí que, el citado derecho se convierta en una herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como, los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión» (Corte Constitucional T-1089/01 y T-1160A /01.) Entonces, debe entenderse satisfecho el derecho fundamental de petición no sólo con la respuesta expedida y comunicada en tiempo, sino con una efectiva y real resolución de lo pedido, sin dejar en el limbo la situación del interesado, quien acude a la administración con la finalidad de que le sea solucionado un asunto. 5.
En el presente caso, pese a que acreditado se encuentra que el actor presentó la petición a la que se ha hecho alusión ante el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB-PICOTA, lo cierto es que hasta la fecha de emisión del fallo de primera instancia su solicitud no había sido contestada, es más, en el trámite del amparo no se presentaron argumentos para justificar la dilación, pues la entidad demandada guardó silencio sobre el particular, lo que, en efecto, generó una afectación a su derecho fundamental de petición, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, los hechos expuestos en la demanda se tendrán por ciertos. 6.
Ahora, durante el trámite de impugnación de la acción de tutela, la demandada señaló que la trasgresión al derecho fundamental del actor fue superado, pues mediante oficio AJUR-4842 remitió al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la cartilla biográfica, certificaciones de conducta, certificados de cómputos por estudio y/o trabajo correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2014 y de enero a septiembre de 2015 del interno BAUTISTA RAMÍREZ.
Es más, según pudo verificar la Sala en la página web de la Rama Judicial – Consulta de Procesos, el citado despacho judicial mediante auto de 16 de octubre de 2015 y atendiendo los citados documentos, le reconoció al accionante dos (2) meses y dieciocho (18) días de redención, para luego, el 28 del mismo mes y año disponer su libertad por pena cumplida[footnoteRef:1]. [1: Fl. 4 Cuaderno Corte] Es decir, que la petición reclamada por el actor ya fue resuelta por la autoridad accionada en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo, lo cual en principio conllevaría a declarar, como lo señaló el impugnante, la carencia actual de la presente acción de tutela por hecho superado.
No obstante, como quiera que la resolución a la petición invocada por el demandante, solo fue posible en virtud de la presente acción de tutela, no resulta procedente revocar el amparo, pues si bien se dio respuesta a la petición, fue solo después de la emisión del fallo y atendiendo a las órdenes allí impartidas, que se satisfizo íntegramente la pretensión constitucional impetrada por OMAR ORLANDO BAUTISTA RAMÍREZ.
En ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida, en la que efectivamente se demostró una vulneración a los derechos fundamentales del actor, razón suficiente para no revocar el fallo. No obstante, se aclarará la providencia de primer nivel en el entendido de que frente a las pretensiones del accionante, se presenta una carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que las originó (Cf.
CSJ STP6708-2015 y CSJ STP4634-2015). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo conforme los argumentos expuestos en precedencia, aclarando que frente a la pretensión del accionante se presenta la carencia actual de objeto.
Segundo: Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12